Sentencia Penal Nº 312/20...io de 2011

Última revisión
05/07/2011

Sentencia Penal Nº 312/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 6/2011 de 05 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR

Nº de sentencia: 312/2011

Núm. Cendoj: 28079370032011100569

Núm. Ecli: ES:APM:2011:11099

Resumen:
DELITO DE HOMICIDIO INTENTADO Y OTROS.- Prueba incriminatoria suficiente sobre los diferentes delitos.- Se condena al acusado como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio cometido en grado de tentativa; un delito de atentado con instrumento peligroso; un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción con manifiesto desprecio por la vida de los demás, y un delito contra la seguridad vial.La Sala declara que la realidad de los hechos declarados probados se deriva, sin lugar a dudas, de la prueba documental incorporada a las actuaciones, sustancialmente consistente en los partes de asistencia médica de urgencias prestada al procesado por el Samer (folio 38), por el Summa 112 (folio 39) y en el Area de Atención Primaria (folio 40); en la diligencia del atestado relativa a la comprobación de carencia de permiso de conducir (folio 22), y en la hoja de antecedentes penales obrante al folio 50. De los dictámenes forenses en relación al estado mental del acusado. De las distintas declaraciones testificales prestadas en la vista oral por parte de los testigos y de la víctima de la agresión y los amigos que le acompañaban jugando al billar. Igualmente de las declaraciones testificales de los diversos Guardias Civiles que participaron en la persecución del acusado; de los Policías Locales de Las Rozas que lo identificaron y localizaron los distintos cuchillos y dos destornilladores en las guanteras de su vehículo, y de los Guardias Civiles que procedieron a su detención.

Encabezamiento

D. TOMAS YUBERO MARTINEZ

SECRETARIO DE SALA

ROLLO SALA: 6/11

SUMARIO: 4/09

JUZGADO INSTRUCCION Nº 6 - COLLADO VILLALBA

SENTENCIA NUM: 312

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA

D. CARLOS OLLERO BUTLER

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

Dª JOSEFIMA MOLINA MARIN

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En Madrid, a 5 de julio de 2011.

Vista, en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Collado Villalba seguida de oficio por delito de homicidio intentado, contra Iván , con DNI NUM000 , mayor de edad, hijo de Pablo Alejandro y de Estrella, natural de Madrid y vecino de Collado Villalba (Madrid), CALLE000 nº NUM001 , piso NUM002 NUM003 , sin que conste solvencia, y en libertad provisional por esta causa.

Han sido partes el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Cecilia Lázaro López, y dicho acusado representado por la Procuradora Dª Ana María Arauz de Robles Villalón y defendido por el Letrado D. Vidal Palomar y Miguel, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.

Antecedentes

PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de: a) un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en los arts. 138, 16.1 y 62 del Código Penal ; b) un delito de atentado con instrumento peligroso de los arts. 550 , 551.1 último inciso y 552.1º del Código Penal ; c) un delito contra la seguridad vial , en su modalidad de conducción con manifiesto desprecio por la vida de los demás del art. 381.1 del Código Penal, y un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción sin permiso del art. 384 del Código Penal ; reputando al procesado Iván como responsable de cada uno de los delitos en concepto de autor; concurre la circunstancia atenuante del art. 21.1ª en relación con el art. 20.2ª del Código Penal en todos los delitos, excepto en el delito del art. 381.2 ; solicitando para los mismos las siguientes penas: a) por el delito de homicidio en grado de tentativa, la pena de seis años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante la condena, con aplicación del art. 57 del Código Penal, prohibición de comunicarse o aproximarse a una distancia no inferior a 500 metros a la persona de Jose Ignacio, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente por tiempo de ocho años; b) por el delito de atentado con instrumento peligroso la pena de tres años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante la condena; c) por el delito de conducción con manifiesto desprecio por la vida de los demás , la pena de tres años y seis meses de prisión , inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante la condena, dieciocho meses de multa con una cuota diaria de diez euros, y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de nueve años, y de conformidad con el art. 47 del Código Penal, o pérdida de vigencia del permiso que habilita para la conducción; d) y por el delito contra la seguridad vial, la pena de cuatro meses y quince días de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante la condena; imposición de costas y comiso de los cuchillos intervenidos, a los que se dará el destino legal.

SEGUNDO .- La defensa del procesado Iván en sus conclusiones definitivas interesó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

Fundamentos

PRIMERO .- 1. Los hechos declarados probados en el ordinal primero del relato son legalmente constitutivos de un delito de homicidio cometido en grado de tentativa, del art. 138 del Código Penal , en relación con los arts. 16 y 62 .

Cuando se pretende distinguir el delito de homicidio imperfecto, salvo los supuestos excepcionales en que el propio procesado reconoce haber actuado con deseo de matar, la constatación del "animus necandi" sólo puede obtenerse por inferencia de los datos y circunstancias reveladores del ánimo homicida.

El elenco de criterios indiciarios a que se ha venido refiriendo frecuentemente la jurisprudencia desde luego no forman un númerus clausus ( sentencia de 30 de enero de 1992 ) , pudiendo ser muchos y variados, pero no todos ellos ostentan la misma fuerza de convicción. La naturaleza del arma y la zona anatómica sobre la que se ejecuta la acción tienen, al igual que la potencialidad del resultado letal, un valor de primer grado ( Sentencias de 22 de febrero de 1992, 14 de mayo de 1999 , 26 de julio de 2000, 16 de mayo, 1 y 23 de octubre y 16 de diciembre de 2002, 28 de mayo, 29 de noviembre, 14 y 21 de diciembre de 2004, 10 y 28 de enero, 4, 14 y 22 de febrero , 18 de marzo, 21 de abril, 10 de mayo, 27 de junio, 12 de julio y 19 de octubre de 2005, 19 de enero, 3 de julio, 14 y 29 de septiembre de 2006, 5 y 8 de febrero y 28 de junio de 2007 ).

Entre los posibles criterios de inferencia se estiman concurrentes en este supuesto como datos de especial relevancia el del arma empleada , la zona del cuerpo hacia donde iban dirigidos los golpes y el conjunto de circunstancias antecedentes o posteriores al intento de agresión , unidas a las expresiones utilizadas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de abril, 23 de noviembre y 17 de diciembre de 1992, 4 y 13 de febrero de 1993, 12 de septiembre y 25 de octubre de 2002, 6 de febrero, 6 y 24 de mayo, 15 de julio , 18 de septiembre, 17 de noviembre , 2, 4 y 5 de diciembre de 2003 , 30 de enero , 2 de abril, 12 y 14 de mayo, 14 de junio, 2 de julio, 21, 24 y 27 de septiembre, 13 y 19 de octubre, 3, 5 y 29 de noviembre , 10 , 14, 16 y 21 de diciembre de 2004, 11 de enero, 4, 22 y 28 de 2005).

Así, el acusado acudió a su domicilio a recoger nada menos que siete cuchillos, todos ellos con hojas de notable peligrosidad, como se pudo comprobar en el acto de la vista oral; dispuso de suficiente tiempo de deliberación, pues no volvió al bar hasta transcurrida una hora aproximadamente desde que mantuvo la primera conversación con Jose Ignacio ; empuñó dos de los cuhillos , uno jamonero especialmente peligroso con la mano derecha, que intentó clavar desde arriba hacia abajo; el cuchillo topó con la banqueta que interpuso Jose Ignacio y resultó con la punta torcida y la hoja doblada, de manera que a falta de dicho obstáculo habría impactado con toda seguridad en el cuerpo del agredido. Por otro lado, cuando se dirigió a la sala de la mesa de billar, iba diciendo a Jose Ignacio "ven aquí hijo de puta que te voy a matar", expresiones amenazadoras que siguió profiriendo desde el interior de su vehículo una vez que fue repelido el ataque por los amigos del agredido.

Desde otro punto de vista , el conjunto de circunstancias que rodean los intentos de apuñalamiento y el posterior desarrollo de la huída presentan una situación de violencia y agresividad creciente que a su vez proporciona datos relevantes para inferir la intencionalidad del procesado, pues una fuga tan violenta y elaborada como la que desarrolló para eludir la identificación policial sólo se entiende si existió una acción previa de gran importancia y trascendencia.

Pese a que el procesado no consiguió afectar la integridad física de Jose Ignacio, ha de señalarse que las Sentencias de 10 de mayo y 12 de julio de 2005, 19 de enero de 2006, 12 de junio de 2009 y 4 de marzo de 2010 ponen de relieve como la determinación del ánimo no depende necesariamente del resultado efectivamente producido.

2. Los hechos que se declaran probados en el ordinal segundo son legalmente constitutivos de un delito de atentado contra agentes de la Autoridad, previsto y penado en los arts. 550, 551.1 y 552.1º del Código Penal .

Concurren la totalidad de los requisitos configuradores del tipo exigidos por la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero, 29 de mayo, 21 de julio , 6, 10, 21 y 30 de octubre , 5 , 23 y 26 de diciembre de 2000, 9 y 12 de febrero, 16 de marzo, 3 y 18 de abril y 31 de diciembre de 2001, 26 de enero, 22 de febrero, 10, 18 y 19 de septiembre, 4 de noviembre y 18 de diciembre de 2002 , 18 de febrero y 25 de septiembre de 2003, 2 de febrero, 25 de marzo, 6 y 15 de abril , 16 de julio y 10 de diciembre de 2004, 5 y 14 de mayo, 2 de junio, 12 de julio y 15 de septiembre de 2005 , 24 de enero, 10 de febrero, 3 de mayo, 1 de junio, 12 de julio y 6 de noviembre de 2006, 16 de febrero y 6 de julio de 2007 , 17 y 24 de septiembre de 2008, 4 de marzo y 5 de abril de 2010 y 15 de febrero de 2011 ). Así,

a) el sujeto pasivo del delito reúne la condición de agente de la Autoridad o funcionario público que se encuentra en el ejercicio de las funciones de su cargo o empleo;

b) concurre la conducta o dinámica comisiva típica, consistente en un acometimiento o empleo de fuerza, sin que precisen cualificación de gravedad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1998 ), o en una intimidación o resistencia graves , de manera que si se aprecian dos o más de estas modalidades únicamente se sanciona una de ellas por virtud del principio "non bis in ídem".

Como acometimiento debe entenderse una actitud de violencia o amago de ataque o movimiento de embestida física y material, cualquiera que sea su forma. Tiene reiteradamente declarado al Alto Tribunal que el uso de un vehículo de motor lanzado contra un agente es un medio idóneo para realizar la acción de acometimiento propia del atentado, aunque fuere para facilitar la huída ( Sentencias de 13 de noviembre de 1991, 24 de enero, 20 de febrero, 3 de abril , 12 de diciembre de 1992, 21 de junio de 1993, 27 de abril de 1995, 24 de noviembre de 1999, 14 de enero, 18 de marzo y 4 de junio de 2000 y 17 de junio de 2002 , 15 de marzo y 3 de noviembre de 2003, 9 de junio y 10 de noviembre de 2004, 16 de mayo de 2005, 22 de febrero y 13 de octubre de 2006, 9 y 23 de abril de 2007 y 17 de septiembre de 2008 ).

c) como elemento subjetivo del injusto, el conocimiento por el sujeto activo del carácter del agredido, por una parte, y el dolo específico de faltar al respeto debido a quiénes encarnan el principio de autoridad, por otra. Este ánimo tendencial puede manifestarse de forma directa , cuando el sujeto persiga con su acción ofender o menoscabar el principio de autoridad o de la función pública, o mediante el dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, que lleva a entender ínsito dicho ánimo tendencial en la propia acción cuando el sujeto pasivo ostente el uniforme propio de su cargo y cualquier persona normal conozca su condición ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1990, 2 y 15 de febrero, 4 de marzo, 3 y 15 de abril, 7 de mayo , 4 de junio, 4 y 10 de julio y 28 de octubre de 1991, 19 y 25 de mayo, 4 de junio de 1992 , 27 de octubre, 10 de noviembre de 1993, 3 de marzo, 24 de junio, 21 de octubre de 1994 , 27 de abril de 1995, 10 de febrero y 29 de mayo de 2000, 15 de febrero, 18 de septiembre y 8 de octubre de 2001 , 13 de octubre de 2006 y 9 de junio de 2009 ).

El delito que examinamos lo es de actividad o riesgo, de manera que no es necesario el logro de un determinado resultado capaz de empañar , dificultar o frustrar los fines de la función pública, ni que el agente haya logrado sus propósitos de anular o llevar al fracaso los intentos de la autoridad o funcionario , por cuya razón no son aplicables las formas imperfectas de ejecución ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 1992 ).

La figura de atentado aplicada se cualifica y agrava por razón del empleo de medios peligrosos. La jurisprudencia ha determinado que para la aplicación del concepto de medio peligroso es necesario que consten debidamente su identificación, y además datos suficientes sobre sus características, tales como su naturaleza, peso, medidas, etc. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de junio, 16 de noviembre y 4 de diciembre de 1992, 29 de septiembre de 1995, 10 de abril de 1996 , 15 de febrero de 1997, 28 de abril , 7 de marzo, 19 de octubre y 30 de noviembre de 1998, 12 de abril , 8 de septiembre, 4 de noviembre y 9 de diciembre de 1999, 4 de febrero, 8 de marzo, 10 y 17 de abril de 2000 , 8 de marzo y 23 de abril de 2001 ). E igualmente ha reconocido expresamente dicha condición en el empleo de vehículos de motor dirigidos contra los agentes, supuesto que considera equiparable al empleo de armas ( Sentencias de 27 de abril de 1995, 4 de junio de 2000, 24 y 29 de noviembre de 2001 y 15 de marzo de 2003 ).

3. Los hechos declarados probados en el ordinal tercero son legalmente constitutivos de un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el art. 381.1 del Código Penal, que sanciona a la persona que condujere un vehículo de motor con temeridad manifiesta poniendo en concreto peligro la vida o integridad de las personas, siempre que concurra un manifiesto desprecio por la vida de los demás.

Se trata, por consiguiente, de un subtipo agravado del regulado como básico de peligro concreto en el art. 380, de manera que el deslinde y delimitación entre ambos exige reservar al ámbito de dicho subtipo agravado los supuestos en que la temeridad sea manifiestamente de mayor entidad , y siempre que concurra el requisito típico de que la conducta se realice "con manifiesto desprecio por la vida de los demás", elemento subjetivo del injusto que debe ser abarcado por el intelecto del sujeto activo, bien de forma dolosa o con arreglo a la culpa consciente o con previsión, de manera que el autor se represente la posibilidad de un accidente mortal como probable, sin que tal consideración le disuada de la ejecución del acto temerario. No cabe ninguna duda sobre la concurrencia de dicho elemento, considerando la decisión de circular en contra sentido que supuso un gravísimo riesgo para los restantes conductores.

4. Finalmente, los hechos obrantes en el ordinal cuarto son legalmente constitutivos de un delito contra la seguridad vial del art. 384 del Código Penal. Por imperativo de la LO 15/2007de 30 de noviembre, el Capítulo IV del Título XVII del Libro II, modifica su rúbrica como «Delitos contra la seguridad del tráfico» , por la de «Delitos contra la seguridad vial».

Las rúbricas de los capítulos del Código Penal contienen el bien jurídico protegido , ayudan a interpretar los tipos penales y suponen un límite de facto al ius puniendi, al precisar la llamada antijuridicidad material: puesta en peligro, siquiera potencial, del bien jurídico protegido.

Este cambio de título obedece a un mejor acotamiento gramatical del bien jurídico protegido, a saber, la seguridad del tráfico, aunque de modo inmediato se viene a tutelar la vida e integridad de las personas. El 384 del Código Penal , sin precedente inmediato, viene a configurarse , tal y como expone la Exposición de Motivos de la propia LO 15/07, como un delito con ánimo integrador de todas las conductas incumplidoras administrativas o judiciales. La concreción de la acción típica se ciñe al que condujere «sin haber obtenido nunca el permiso o licencia de conducción». Este nuevo delito supone la incriminación de una prohibición administrativa.

Se trata de una figura de peligro abstracto. En los delitos de peligro abstracto , el peligro no es un elemento del tipo; en ellos se tipifica una clase de comportamientos que , de acuerdo con los conocimientos técnicos y de experiencia, son peligrosos en general. El legislador declara, de acuerdo con la experiencia general, la peligrosidad de determinadas acciones para el bien jurídico protegido, de modo que basta realizar la acción típica para cometer el delito, en tanto se establece una verdadera presunción de peligrosidad. En su mayoría, se trata de delitos de mera actividad, en los que están en juego bienes jurídicos importantes, y la experiencia permite definir los límites de la norma de cuidado; por consiguiente , el legislador considera peligrosas todas las acciones que pertenezcan a la clase de las descritas , desde una perspectiva ex ante.

SEGUNDO .- De dichos delitos se considera responsable en concepto de autor al procesado Iván por su participación directa, material y voluntaria en los hechos a tenor de lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal .

1. La realidad de los hechos declarados probados se deriva, sin lugar a dudas de la prueba documental incorporada a las actuaciones, sustancialmente consistente en los partes de asistencia médica de urgencias prestada al procesado por el Samer (folio 38), por el Summa 112 (folio 39) y en el Area de Atención Primaria (folio 40), en la diligencia del atEstado relativa a la comprobación de carencia de permiso de conducir (folio 22), y en la hoja de antecedentes penales obrante al folio 50. De los dictámenes forenses en relación al Estado mental de Iván (folios 63, 74 y 164). De las distintas declaraciones testificales prestadas en la vista oral por parte de los testigos Jose Ignacio, Camilo , Enrique y Gregorio, es decir, la víctima de la agresión y los amigos que le acompañaban jugando al billar. Igualmente de las declaraciones testificales de los diversos Guardias Civiles que participaron en la persecución de Iván, de los Policías Locales de Las Rozas que lo identificaron y localizaron los distintos cuchillos y dos destornilladores en las guanteras de su vehículo, y de los Guardias Civiles que procedieron a su detención.

2. La explicación del desarrollo de la agresión que expresó la víctima Jose Ignacio se estima merecedora de la necesaria credibilidad por su coherencia y persistencia a lo largo del tiempo, por la ausencia de interés económico alguno , y por las corroboraciones objetivas que suponen la ocupación de los cuchillos en poder del agresor, su conducta de huída del lugar, y el Estado que presentaba el cuchillo jamonero intervenido.

Por otro lado, el testimonio de Jose Ignacio es plenamente coincidente con el relato de sus amigos Camilo, Enrique y Gregorio, que le acompañaban jugando al billar y presenciaron personalmente lo ocurrido, interviniendo además activamente para repeler la agresión con los palos de billar que estaban utilizando.

Por el contrario, la versión exculpatoria de Iván en el sentido de que no se daba cuenta de lo que ocurría, ciertamente difusa y evasiva , está contradicha por el concreto desarrollo de los hechos, desplazándose a su domicilio para procurarse los cuchillos, y volviendo después al bar a perpetrar la agresión , y por las circunstancias de la huída ante los Guardias Civiles , demostrativa de un claro control de la situación. Esta conclusión se encuentra corroborada en las conclusiones del dictamen pericial forense obrante al folio 164.

3. En relación al delito de atentado, la defensa del procesado sostuvo que faltó el elemento del dolo, basándose en las declaraciones del acusado al sostener que no recordaba lo ocurrido debido al consumo de alcohol conjuntamente con cocaína. Las expresadas manifestaciones han sido valoradas por la propia acusación concluyendo la existencia de una situación de embriaguez, que le lleva a la apreciación de la correspondiente circunstancia modificativa de la responsabilidad. Sin embargo, del relato de los testigos y de la misma actuación material del acusado, dotada de la coordinación necesaria para lograr desenvolver una complicada y decidida huída, que comprendió incluso maniobras engañosas y otras claramente intimidatorias, tales como la de dirigir marcha atrás el vehículo contra la patrulla que le seguía, obligándolo a retroceder durante unos 20 metros , y la de precipitarse acelerando el motor contra la patrulla que encontró de frente en la calle Travesía Real para lograr evadirla, no permite apreciar un Estado de anulación de la conciencia de tal entidad que permita considerar que el acusado no advirtió el hecho evidente de que los agentes estaban uniformados. Tampoco puede aceptarse la explicación de que no pudo oír las sirenas porque llevaba la música muy alta.

Este mismo argumento debe rechazarse respecto del delito de conducción temeraria poniendo en concreto peligro la vida o integridad de las personas. Los antedichos datos son claramente reveladores de la concurrencia del elemento subjetivo aludido, y excluyen en cambio la hipótesis de una mera valoración o apreciación errónea de las circunstancias y señales de la vía por el acusado a causa de su Estado de embriaguez, pues el procesado amagó que entraba en la salida de la rotonda dirección Madrid , con evidente intención de despistar al conductor del patrulla que le perseguía, para hacerlo en realidad por la dirección a Coruña, pero en contra sentido, logrando de esa manera zafarse momentáneamente de la persecución , ante la situación de peligro creada. Concurre indudablemente el plus de temeridad o riesgo sancionado por el subtipo agravado.

En el sentido descrito, es de señalar que el dictamen pericial obrante al folio 164 confirma estas conclusiones, como ya se dijo, y los propios forenses así lo manifestaron en la vista oral al responder específicamente sobre este punto a las preguntas de las partes.

4. Por último, la ausencia del permiso de conducir no sólo está constatada en la diligencia levantada al efecto en el atestado (folio 22), sino que además ha sido expresamente reconocida por el propio procesado en su declaración.

TERCERO .- El principio acusatorio que rige el proceso penal implica que no puede dejarse de apreciar una atenuante estimada por la acusación ( Sentencias de 22 de octubre de 1993 , 4 de noviembre de 1996, 18 de febrero de 1999, 21 de marzo de 2006 y 21 de octubre de 2009 ). Por consiguiente, concurre la circunstancia eximente incompleta de embriaguez del art. 21.1ª en relación con el 20.2ª del Código Penal en relación a las figuras de tentativa de homicidio, de conducción temeraria y contra la seguridad vial.

La defensa del procesado no propuso en su calificación definitiva ninguna circunstancia modificativa o eximente; pese a ello, y con infracción de lo dispuesto en el art , 737 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el momento del informe oral solicitó la consideración de dicha situación como constitutiva de una eximente.

No cabe apreciar una mayor intensidad atenuatoria en la situación de embriaguez que se ha dado por probada, a la vista de los testimonios desarrollados en el juicio oral, y sobre todo, del dictamen pericial forense citado. Los testigos se refieren a una situación de gran agresividad, que es ciertamente característica de la embriaguez que altera el Estado de conciencia del afectado , pues la simple euforia o excitación propias del abuso en el consumo de alcohol es penalmente irrelevante, en cuanto no implica una aminoración o merma de las facultades intelectivas y volitivas del sujeto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 y 27 de marzo y 24 de septiembre de 1991, 12 de marzo de 1992, 30 de abril de 1993, 22 de marzo de 2000 y 18 de julio de 2002 ). Como enseña la Sentencia de 31 de mayo de 1997, el consumo moderado de alcohol carece de incidencia punitiva , mientras que el consumo excesivo sólo da lugar a la atenuación. La eximente incompleta procede si ésta es fortuita y alcanza una gran intensidad. Lo que en modo alguno se estima acreditado es que llegara al rango de plena.

En relación a la pena procedente, la Sala estima adecuada la rebaja en dos grados por razón de la tentativa, a la vista de la inexistencia de lesiones físicas causadas, y de la falta de persistencia en el ataque, y en un solo grado por razón de la eximente incompleta aludida, atendiendo a la apreciación de un control de la propia conducta que se estima bastante.

Por el delito de homicidio cometido en grado de tentativa, con la circunstancia eximente incompleta de embriaguez, se considera adecuada la pena de dos años de prisión, excluyendo la que sería mínima legalmente posible por razón del grado de peligrosidad que se descubre en la conducta de iniciar un acometimiento inesperado portando dos cuchillos en las manos , y además habiendo recogido cinco cuchillos más, y la persistencia ulterior en dicha actitud cuando estaba subido al propio vehículo. Se impone igualmente la prohibición de comunicarse o aproximarse a una distancia no inferior a 500 metros a la persona Jose Ignacio, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente por tiempo de cinco años, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 57 del Código Penal .

Por el delito de atentado con instrumento peligroso, con la circunstancia eximente incompleta de embriaguez, que se mueve en un marco de un año y seis meses a tres años de prisión, se decide la pena de dos años de prisión a la vista de la persistencia del acusado en los acometimientos que dirigió contra dos vehículos policiales distintos.

Por el delito de conducción con manifiesto desprecio por la vida de los demás , la pena de dos años de prisión y doce meses de multa con una cuota diaria de tres euros, mínimas legalmente posibles, y privación de la obtención del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de ocho años, pena que se mueve en la mitad de la dispuesta legalmente , atendiendo a la circunstancia de la intensidad de riesgo creado, máxime cuando se trataba de persona que carecía de permiso de conducir.

Por el delito contra la seguridad vial, con la circunstancia eximente incompleta de embriaguez, a la pena de diez meses de multa con una cuota diaria de tres euros, eludiendo el mínimo posible al tratarse de persona que no conducía ocasionalmente sino que era propietario del vehículo , por otro lado un todo terreno de gran envergadura. Se aplica en este caso la reforma operada por la LO 5/10 de 22 de junio, por virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera letra a), que ha incidido en este punto en relación a la pena imponible; se decide la pena de multa al estimarla preferible para los intereses del reo sobre la privativa de libertad, sin que quepa imponer la opción ahora facultativa de trabajos en beneficio de la comunidad en cuanto requiere la expresa conformidad del reo.

CUARTO .- A tenor de lo establecido en el art. 123 del Código Penal se condena al procesado al pago de las costas procesales.

Vistos , además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Iván como autor criminalmente responsable de:

a) Un delito de homicidio cometido en grado de tentativa, con la circunstancia eximente incompleta de embriaguez, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante la condena, con prohibición de comunicarse o aproximarse a una distancia no inferior a 500 metros a la persona Jose Ignacio, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente por tiempo de cinco años.

b) Un delito de atentado con instrumento peligroso, con la circunstancia eximente incompleta de embriaguez, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante la condena.

c) Un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción con manifiesto desprecio por la vida de los demás , la pena de dos años de prisión , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, doce meses de multa con una cuota diaria de tres euros, y privación de la obtención del Derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de ocho años.

d) Un delito contra la seguridad vial , con la circunstancia eximente incompleta de embriaguez, a la pena de diez meses de multa con una cuota diaria de tres euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas.

El procesado abonará las costas procesales causadas.

Para el cumplimiento de las penas impuestas abónese al procesado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrá interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta nuestra Sentencia , de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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