Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 312/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 286/2011 de 02 de Noviembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 02 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ACEVEDO FRÍAS, ÁNGELA ASCENSIÓN
Nº de sentencia: 312/2011
Núm. Cendoj: 28079370072011100594
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO Nº286/2011-RJ-
Procedimiento de Origen: JUICIO DE FALTAS Nº 83/2011
Órgano de Procedencia : JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 23 DE MADRID
SENTENCIA Nº 312/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilma. Sra. Magistrada de la Sección 7ª
Doña Ángela Acevedo Frías
En Madrid a dos de noviembre de 2011
La Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial Doña Ángela Acevedo Frías, actuando como Tribunal unipersonal de acuerdo con lo previsto en el artículo 82-2º párrafo 2º de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia el presente juicio de faltas seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D Luis García Barrenecha en nombre y representación de Gaspar , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado, habiendo sido partes en el presente recurso, el apelante y la apelada Milagrosa .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado antes citado en el juicio de faltas a que este rollo se refiere se dictó sentencia con fecha nueve de mayo de 2011 en la que se establecen como hechos probados que: "(...) el día 5-3-2010 el acusado Gaspar , portero de la finca sita en la CALLE000 NUM000 , indignado porque la denunciante Milagrosa había llamando al ascensorista le dijo "que la iba a rajar de arriba abajo"."
El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gaspar , como autor responsable de una Falta de AMENAZAS del art. 620.2 del C. Penal a la pena de un mes multa con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y costas procesales.
Unase copia de la grabación del acto del juicio y de acta a las diligencias Previas 278-11"
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por la representación procesal de Gaspar ; al dar traslado del mismo a las partes, por la apelada Milagrosa , impugna el recurso interpuesto . Repartidas las actuaciones a esta Sección se formó el rollo correspondiente con el nº 286/2011-RJ-; señalándose día para la resolución del recurso.
Hechos
SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso interpuesto por el Letrado D. José García Barrenechea en nombre de D. Gaspar se alega en primer lugar tal como se hizo en el acto del juicio oral, la prescripción de la falta por la que el recurrente ha sido condenado.
Así se mantiene que si los hechos sucedieron el 5 de marzo de 2010 y la denuncia se interpuso el día 16 de marzo de 2010, en el plazo de dos meses siguientes a dicha fecha no se dictó por el Juzgado de Instrucción resolución alguna que atribuyera al denunciado la presunta comisión de una falta de amenazas tal como se establece en el art. 132.2 del C.P .. Por el contrario el 25 de octubre de 2010 se dictó por el Juzgado de Instrucción auto de sobreseimiento provisional y hasta el 12 de diciembre de 2010, fecha en la que la Audiencia Provincial dicta auto considerando que de lo que existen indicios es de la presunta comisión de una falta de amenazas, no se dirige la imputación por una presunta comisión de la misma contra el denunciado. En consecuencia y dado que desde que se formuló la denuncia el tiempo que faltaba para que transcurriera el de seis meses previsto para la prescripción de las faltas, de cinco meses y 20 días ha transcurrido sobradamente sin que se haya dictado resolución alguna en el de dos meses imputándole la presunta comisión de la falta de amenazas al denunciado, ha transcurrido el plazo previsto legalmente y la falta de amenazas habría prescrito y por tanto se ha extinguido la posible responsabilidad criminal derivada de la misma.
Frente a las anteriores argumentaciones hay que decir que, pese a lo que se mantiene, tras haberse formulado la denuncia por Dª Milagrosa el 16 de marzo por hechos sucedidos el 5 de marzo de 2010 constitutivos de unas presuntas amenazas, se incoan en principio diligencias urgentes por auto de 17 de marzo de 2006, teniendo como imputado a D. Gaspar , y son esas mismas diligencias las que posteriormente se transforman en diligencias previas por auto de 23 de marzo de 2010, con lo que sí existe una resolución judicial imputándole al recurrente la presunta comisión de unas amenazas que luego fueron declaradas faltas antes del plazo de dos meses desde que la denuncia interrumpiera el plazo de seis meses previsto para la prescripción de las faltas, ni por lo mismo la referida falta ha prescrito por los motivos alegados en el recurso.
SEGUNDO.- En segundo lugar se alega error en la valoración de la prueba porque se mantiene que el Juzgador no tiene en cuenta el estado anímico en el que se encontraba el recurrente habida cuenta de que la propia denunciante reconoce que previamente a la amenaza ella le llamó sinvergüenza, que vio al denunciado muy alterado y piensa que está enfermo, y la testigo Dª Concepción aunque dice que ella no escuchó insulto alguno de la denunciante al denunciado sí escuchó a éste explicar a sus familiares que la denunciante le había llamado "hijo de puta", por todo lo cual entiende que concurre la eximente incompleta de enajenación mental transitoria del art. 20.1 del C.P .
El juez a quo ya expone en la sentencia que no entiende acreditado de la valoración de la prueba el que el recurrente haya sido insultado previamente a proferir las amenazas puesto que estima que las manifestaciones del denunciado respecto a que la denunciante le llamó "hijo de la gran puta" no se corroboran con la de ninguno de los testigos. A este respecto por lo tanto hay que recordar la doctrina del TC establecida en sentencias como la STC núm. 167/2002 de 18 de septiembre , en la que, haciéndose eco de la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (expuesta en distintas resoluciones que se citan) se expresa que:
"Cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas".
Como consecuencia de tal doctrina, y aplicándola a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional ha declarado en la resolución de constante referencia que:
"el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (...). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ", entre las que se incluyen el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas y el principio de audiencia.
Aplicando la anterior doctrina, que se reitera por el Alto Tribunal en sentencias como la de 14 de marzo de 2005 , 11 de marzo de 2008 ó 18 de mayo de 2008 , al presente supuesto hay que decir que el Juez sentenciador realiza la valoración de la prueba por la percepción personal que tiene de las declaraciones de los testigos y denunciado y debiendo de añadirse solamente por las alegaciones efectuadas por el recurrente que la testigo sólo refiere lo que escuchó decir el denunciado a otras personas, y que la denunciante admite haberle llamado sinvergüenza, no el insulto que el denunciado refiere como justificación de la amenaza proferida, y que en todo caso ésta última sería en respuesta del insulto pero ello no significa que tenga justificación realizarla ni que en modo alguno resulte probado que el llamarle sinvergüenza le provoque al recurrente el estado de enajenación mental transitoria cuya carga de la prueba le corresponde a la parte que la alega, desestimándose en consecuencia el recurso también en cuanto a este segundo argumento.
TERCERO.- Finalmente se alega en el recurso vulneración del derecho acusatorio, debiendo de entenderse del principio acusatorio, del derecho de defensa y del principio de proporcionalidad puesto que según se afirma en el acto de la vista la acusación pidió la condena del recurrente sin hacer graduación de la pena a imponer al denunciado, estimando que en el presente supuesto, pese a ser un juicio de faltas ello era exigible puesto que la denunciante comparecía asistida de Letrado, solicitando por ello la absolución del denunciado.
En respuesta a lo anterior hay que decir que pese a lo que se mantiene no es que la parte denunciante no solicitara pena, lo que en su caso podría alegarse como vulneración del principio acusatorio por haberle sido impuesta al denunciado una pena no interesada por nadie, sino que lo que hace la representación de la denunciante es dejar al libre arbitrio del juzgador la determinación de la pena a imponer por lo que no existe vulneración alguna del principio acusatorio. Tampoco se produce vulneración del derecho de defensa porque el Letrado del denunciado podía haber interesado evidentemente, y de manera subsidiaria a la absolución, que le fuera impuesta al denunciado la pena mínima y no lo hizo.
Sin embargo en cuanto al principio de proporcionalidad, lo cierto es que se trata de una amenaza vertida en una relación difícil, por muchas otras cuestiones, entre la denunciante y el denunciado, en un hecho en el que la primera admite haberle dicho al segundo que era un sinvergüenza, reconociendo el denunciado haber proferido la amenaza por la que ha sido condenado. En este contexto, y teniendo en cuenta que el juez a quo no motiva por qué impone la pena de un mes de multa, y que, además la misma es una pena no ajustada a la legalidad ya que el art. 620.2 del C.P . establece una pena de multa de entre 10 y 20 días, procede la estimación del recurso en cuanto a esta alegación imponiéndole al recurrente la pena mínima de diez días de multa, en lugar de la de un mes a la que ha sido condenado, con la misma cuota de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente para el caso de impago.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Gaspar , contra la sentencia pronunciada en el Juicio de Faltas nº 83/11 por el Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid con fecha 9 de mayo de 2011 , debo declarar y declaro no haber lugar al mismo y, en su consecuencia, REVOCO PARCIALMENTE la resolución apelada imponiéndole al recurrente la pena de diez días de multa, en lugar de la de un mes a la que había sido condenado, con la misma cuota de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente para el caso de impago, manteniéndose el resto de la sentencia recurrida y declarando de oficio las costas de esta alzada
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de esta resolución.
Contra la presente resolución, y en virtud de lo previsto en el artículo 981 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dña Ángela Acevedo Frías que la dictó estando celebrando audiencia pública de lo que certifico.
