Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 312/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 173/2011 de 29 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LARROSA IBAÑEZ, IVANA MARIA
Nº de sentencia: 312/2011
Núm. Cendoj: 50297370012011100392
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00312/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
Domicilio: C/ COSO, 1
Telf: 976 208 367
Fax: 976 208 787
Modelo: 213100
N.I.G.: 50297 43 2 2010 0104476
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000173 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000273 /2010
RECURRENTE: Carlos Miguel
Procurador/a: ANGEL ORTIZ ENFEDAQUE
Letrado/a: DON JULIO PAZ LOSADA
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA NÚM. 312/2011
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN
MAGISTRADOS
D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
Dª IVANA Mª LARROSA IBÁÑEZ
En Zaragoza, a veintinueve de septiembre de dos mil once.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias P.A nº 273/2010, procedentes del Juzgado de lo Penal número 5 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 173/2011 seguidas por delito de receptación contra Carlos Miguel , cuyos datos personales ya constan en la sentencia impugnada representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ortiz Enfedaque y defendido por el Letrado Sr. Paz Losada y cuyos datos personales ya constan en la sentencia impugnada siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y siendo Magistrada Ponente Dª IVANA Mª LARROSA IBÁÑEZ, que expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 27/05/11 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusado, Carlos Miguel , como autor penalmente responsable de un delito de receptación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y se le condena asimismo al pago de las costas procesales causadas."
TERCERO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "1.- Ha resultado probado, y así se declara, que en fechas próximas a Febrero de 2010, el acusado, Carlos Miguel , mayor de edad y carente de antecedentes penales, actuando guiado por el propósito de obtener un beneficio económico, recibió de Remedios , amiga del acusado, y quien en ese momento contaba con quince años de edad, un sello y diversas joyas que pertenecían a su madre, María Cristina , y a otros familiares que residían en su domicilio -su hermano y su abuela- sito en la Urbanización El Zorongo de Zaragoza; estas joyas las cogió la menor del armario de su madre sin autorización de ésta y todas ellas fueron tasadas pericialmente en 2.100 Euros.
2.- El acusado, Carlos Miguel , a sabiendas de que Remedios había cogido esas joyas de su casa sin que sus familiares le autorizaran para ello, en fechas comprendidas entre el 11/02/2010 y el 1/03/2010 vendió las joyas que había recibido de Remedios junto con otras joyas de propiedad de la madre del acusado, en los establecimientos de compraventa de Zaragoza Orocompany Norte e Iberoro, percibiendo por la totalidad de las citadas joyas un importe de 1.345 Euros, sin que haya resultado acreditado si parte del dinero obtenido se lo entregó a Remedios .
3.- Las joyas fueron recuperadas y entregadas a sus legítimos propietarios en calidad de depósito, no reclamándose por estos indemnización alguna."
Hechos probados que como tales se aceptan.
CUARTO .- Contra dicha sentencia interpusieron recursos de apelación las representaciones procesal del acusado Carlos Miguel , alegando en síntesis los motivos que se dirán; y admitido en ambos efectos se dio traslado, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal su confirmación, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 29/09/2011.
Fundamentos
PRIMERO .- El Recurso de Apelación interpuesto por las representación procesal del acusado Carlos Miguel , contra la Sentencia de condena, dictada en su contra por el Juez de lo Penal nº 5 de Zaragoza en fecha 27/05/2011, en el Procedimiento Abreviado núm.273/2010 , esgrimen como motivos para tal Recurso de apelación, error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia.
SEGUNDO .- Alega la parte recurrente error en la apreciación de la prueba ya que considera que no existe prueba de cargo suficiente para dictar una sentencia condenatoria contra su patrocinada, ya que no se ha acreditado que el acusado conociese el origen ilícito de los efectos del delito, ni tampoco que se hubiese aprovechado del dinero proveniente de la venta de los mismos.
Este Tribunal, tras haber procedido a visionar el acto del juicio y las pruebas practicadas con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, considera que la valoración efectuada por la Magistrado Juez "a quo" es correcta No ha existido error en la valoración de las pruebas, y ello por cuanto las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el art.741 de la LECRIM , y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de la facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el art.117.3 de la CE atribuye a los Jueces y Tribunales. Tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia(STC21 Diciembre de 1983 ) y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez "a quo", sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por 1º inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3º que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Visionado el acto del juicio y las pruebas que se practicaron, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, resulta que la valoración efectuada por el Magistrado Juez "a quo" y su convicción judicial acerca de la ocurrencia de los hechos que se relacionan como probados se encuentra consecuentemente apoyada en la prueba practicada. Existe prueba concluyente que acredita que el acusado Carlos Miguel tuvo conocimiento de la ilícita procedencia de las joyas que la menor, Remedios le había entregado y ello por cuanto, -y como pone de manifiesto la juzgadora de instancia en la sentencia ahora recurrida-,y como declara la menor, Remedios en el acto del juicio, las joyas llevaban diversos nombres de su hermano, madre, o abuela y diferentes inscripciones, de las que claramente se determinaba que no podían pertenecer a la menor y que habían sido sustraídas de forma ilícita. A mayor abundamiento consta en la declaración del acusado en fase de instrucción el reconocimiento de que el dinero que obtuvo de la venta de las joyas se lo entregó a la menor Remedios y a su pareja de entonces, y que se lo gastaron en comprar un sello de 145€, tabaco, en ropa , en tomar algo por los locales, y en sustancias ilegales como porros, de lo cual se determina que con estos hechos, el acusado conocía que las joyas no pertenecían a Remedios sino que habían sido cogidas sin autorización de sus familiares, máxime cuando el dinero no se lo entregaron a la madre de Remedios cuyo nombre estaba grabado en alguna de las joyas, sino que se lo gastaron de diferentes formas. En definitiva existe prueba concluyente sobre el conocimiento del origen ilícito de los efectos del delito.
En el mismo sentido nos debemos pronunciar respecto a que ha quedado probado que el acusado se aprovechó del dinero procedente de la venta de las joyas. Consta en la declaración de Remedios en el acto del juicio, que ella no recibió el dinero procedente de la venta de las joyas,, que las entregó a Carlos Miguel quien previamente las había vendido en tiendas de compra y venta de oro. En consecuencia es evidente que el acusado actuó con ánimo de lucro, aprovechándose del dinero obtenido con su venta, máxime cuando el acusado no compareció en el acto del juicio oral pudiendo declarar sobre estos extremos pese a estar citado en legal forma.
Ahora bien respecto a la extensión de la pena a imponer este Tribunal considera atendiendo a las circunstancias del hecho y a que se ha procedido a la devolución de los efectos sustraídos a su propietario, más acertada la imposición de la pena de seis meses de prisión en vez de ocho meses impuesta por el juzgador de instancia, dentro por tanto del mínimo imponible para el delito de receptación.
TERCERO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Carlos Miguel , contra la Sentencia nº 179/2011 de 27 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal n º 5 de Zaragoza en el Procedimiento Abreviado núm.273/2010 , revocándola parcialmente en el particular referente a la extensión de la pena de prisión a imponer: SEIS MESES DE PRISIÓN en vez de OCHO MESES DE PRISIÓN, confirmándola en cuanto al resto. Las costas causadas en esta alzada, se declaran de oficio.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.
