Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 312/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 121/2012 de 08 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GROSSO DE LA HERRAN, MANUEL CARLOS
Nº de sentencia: 312/2012
Núm. Cendoj: 11012370032012100285
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº312/12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
ANA MARIA RUBIO ENCINAS
INMACULADA MONTESINOS PIDAL
JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE CADIZ
APELACIÓN ROLLO NÚM. 121/2012
P.ABREVIADO NÚM. 144/2010
En la ciudad de Cádiz a ocho de octubre de dos mil doce.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Miriam . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE CADIZ, dictó sentencia el día 21/9/10 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:' Que debo absolver y absuelvo a Salvador del delito de amenazas en el ámbito familiar de que se le acusa, y de la falta de injurias, con declaración de las costas de oficio.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Miriam y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN, quien expresa el parecer del Tribunal.
Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así: 'No se ha constatado que en el mes de diciembre de 2008, Salvador se dirigiera telefónicamente a su ex cónyuge, Miriam , con domicilio en la localidad de Cádiz, con frases tales como 'cuando salgas a la calle ve mirando a los lados y hacia atrás...', 'alguien se ha quedado con las ganas de tocarte la cara', ' te vas a enterar...' 'te voy a rajar'. No se ha constatado que el acusado a través del teléfono insultara a su hijo menor, Juan Pedro , de 9 años, con palabras tales como 'Cabrón', 'hijo de puta' .
Fundamentos
PRIMERO.-Se discute en primer lugar la legitimación de la actora para recurrir estimando el apelado que el recurso debió ser inadmitido a trámite y ello porque la recurrente no se ha personado en las actuaciones sino tras el dictado de la sentencia absolutoria con lo que de conformidad con el artículo 846 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha de estimarse carece de legitimación.
Por lo demás el recurso se fundamenta en la errónea valoración de las pruebas al estimar la recurrente que la declaración de la víctima tiene credibilidad suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, pues lejos de aparecer como dispersa y confusa, tal y como es calificada en la instancia, resulta a su juicio convincente y concluyente.
SEGUNDO.-El recurso, que no debió ser admitido a trámite, en cualquier caso no debe prosperar. Decimos que no debió ser admitido porque el examen de las actuaciones pone de manifiesto como la víctima presentó denuncia y fue instruida por el Juzgado entre otros de su derecho a personarse y mostrarse como parte antes del trámite de calificación, no obstante ello la víctima no se personó, ejerciendo la acusación únicamente el Ministerio Fiscal, limitándose aquella, cuando fue citada como testigo al juicio, a solicitar del Colegio de Abogados la designación de un abogado de oficio para acompañarla al acto, y solo tras recibir la notificación de la sentencia absolutoria decide personarse para interponer recurso de apelación que fue impugnado por el Ministerio Fiscal quien solicita la confirmación de la sentencia.
El artículo 846 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal solo autoriza a recurrir a quienes sean parte en el proceso y el artículo 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone el derecho de los perjudicados a mostrarse parte en el proceso hasta el momento de la calificación, por lo que no asiste el derecho a ejercer el recurso a quienes al tiempo de la celebración no sean parte en el juicio y como aquí ocurre simplemente se personan en autos tras la notificación de la sentencia absolutoria, máxime cuando con dicha personación se pretende sostener una pretensión autónoma que en absoluto coincide con la del Ministerio Fiscal, única parte que sostuvo la acción penal en juicio.
TERCERO.-A mayor abundamiento podríamos añadir como no puede prosperar la pretensión de revocación de una sentencia absolutoria sobre la base de una nueva y distinta valoración de la prueba personal.
La posición privilegiada que el juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hace que resulte aconsejable, el respeto de la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o sus razonamientos ilógicos limitándose la sala a comprobar la estructura racional del discurso ofrecido:
La pretensión de condena de un denunciado absuelto en la instancia, no puede realizarse en la alzada sobre la base de la distinta valoración que pueda hacerse de la prueba personal, el TC en sentencia 167/2002 , reiterada hasta la saciedad entre las más recientes la de 11 de enero de 2010, tiene declarado que en caso de sentencias absolutorias, si en la apelación no se han practicado nuevas pruebas, no puede el tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción.
En el presente caso tratándose de la valoración de las declaraciones del acusado y de la denunciante, se trata de un problema de credibilidad que por estar íntimamente ligado a la inmediación su respeto resulta obligado, el juez ha valorado todas ellas pero sin llegar a otorgar superior credibilidad al testimonio de la denunciante sobre el del denunciado, y así lo ha razonado y al no quedarle claros los hechos denunciados, ha optado por la absolución, decisión que es fruto de la aplicación del principio in dubio pro reo y por ello la sentencia debe ser confirmada sin hacer pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por Miriam contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cádiz el 21 de septiembre de 2010 en las actuaciones de las que dimana el presente rollo debemos confirmar y confirmamos referida resolución sin hacer expresa declaración respecto de las costas de esta apelación.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución, a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
