Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 312/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 252/2011 de 11 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 312/2012
Núm. Cendoj: 18087370022012100039
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(SECCION SEGUNDA)
APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS
ROLLO DE APELACION nº 252/2011
JUICIO DE FALTAS nº 125/2011
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número TRES de MOTRIL (GRANADA).-
El Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Cuenca Sánchez, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 312/2012
En la ciudad de Granada, a once de mayo de dos mil doce.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 125/2011 del Juzgado de Instrucción número Tres de Motril (Granada), por falta de daños, y número de rollo de esta Sección 252/2011, siendo apelante Braulio , defendido por el Letrado Sr. Diego Fernández Fernández, y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Tres de Motril (Granada) se dictó sentencia con fecha 16 de junio de 2.011 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:
" El día 29 de mayo de 2.010, sobre las 1230, Braulio , para pasar con su ganado por un camino propiedad de Epifanio , arrancó con un martillo parte de la puerta metálica propiedad de este último y de acceso a su finca, a la vez que inutilizó el candado de dicha puerta introduciéndole trozos de palillos de madera.
Esta acción fue observada desde una finca superior por Inocencio y Lorenzo .
Los daños en la puerta se han valorado pericialmente en 175 euros, coste de la reparación."
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:
"Condeno a Braulio como autor criminalmente responsable de la falta de daños, a la pena de diez días de multa con una cuota diaria de cuatro euros, sujeta a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Asimismo Braulio deberá indemnizar a Epifanio en la cantidad de ciento setenta y cinco euros en concepto de responsabilidad civil por los objetos dañados."
TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Braulio basado en error en la valoración de la prueba por enemistad manifiesta de los dos testigos con el denunciado..
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 9 de mayo de 2.012, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia ha condenado al ahora recurrente, como autor responsable de una falta de daños, a la pena y responsabilidad civil que se indican en el fallo de aquella.
Estima la sentencia acreditado que los daños fueron causados por el recurrente porque así lo han manifestado, de manera firme y reiterada, los dos testigos que han prestado declaración y que han referido cómo, desde una finca situada en un plano superior, vieron a Braulio llevar a cabo los hechos por los que ha sido condenado. Su manifestación es, para la sentencia coincidente, clara y sin titubeos .
SEGUNDO.- El recurso de apelación promovido por el condenado sostiene, en un solo motivo, de un lado que la sentencia carece de suficiente motivación y, de otro, que se ha errado en la valoración de la prueba porque no se ha tomado en consideración la manifiesta enemistad que mantienen el recurrente y los dos testigos en cuya declaración se asienta la convicción judicial; enemistad que deriva de conflictos entre ellos (todos ellos originados por la pretensión de Braulio de pasar con su ganado por un camino donde se ubican las fincas del denunciante y de los dos referidos testigos). Aporta con su recurso copias de denuncias, declaraciones en otros procedimientos, etc. en los que funda la existencia de graves enfrentamientos con el testigo Jose Manuel , y afirma que un familiar del otro testigo, Lorenzo , ha sido parte contraria en pleito mantenido con el recurrente. En definitiva, viene a sostener el recurso que este conjunto de circunstancias afecta a la credibilidad subjetiva de los referidos testigos, en la medida en que permite sospechar razonablemente de la existencia de motivos espurios en sus declaraciones.
TERCERO.- No será admitido. Numerosas resoluciones de nuestro Tribunal Constitucional - SSTC 184/1988 , 146/1990 , 27/1992 y 11/1995 , entre otras- han insistido en la necesidad de la motivación fáctica de la sentencia como requisito para estimar desvirtuada la presunción de inocencia, tanto si la prueba practicada es directa como si es de carácter indiciario. Así, en la STC 5/2000 se reitera expresamente que la necesidad de explicitar los fundamentos probatorios del relato fáctico debe ser respetada tanto en el marco de la prueba indiciaria como en el de la prueba directa. "La prueba indiciaria puede ofrecer mayores dificultades en la afirmación de la existencia de una base probatoria mínima pero firme capaz de enervar la presunción de inocencia (...) ya que los hechos punibles o la intervención del acusado en ellos se acreditan mediatamente a través de la prueba de otros hechos que sirven de puente entre la prueba practicada y aquéllos, y por tanto requieren una doble conexión lógica (...). Pero la prueba directa, para ser conectada con los hechos probados, requiere también, en muchas ocasiones, una interpretación o inferencia que, cuando no resulta evidente por sí misma, puede hacer necesario extender las exigencias derivadas del deber de motivación".
Por otra parte, la doctrina de la Sala Segunda de nuestro TS hace ya tiempo que incorporó el razonamiento de la convicción sobre los hechos a los presupuestos de una declaración de culpabilidad que sea constitucionalmente correcta. Así la Sentencia 1045/1998 , en que se citan los precedentes de las 13/1987 , 55/1987 , 20/1993 , 22/1994 , 102/1995 y 186/1998 , dice taxativamente: "La obligación de motivar la declaración de hechos probados existe siempre porque la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, que al tribunal de instancia reconoce el artículo 741 de la LECrim , ha de ser entendida, a la luz de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, como facultad de apreciación racional, lo que significa tanto la proscripción de una valoración no razonable de la prueba como la correlativa posibilidad de que tal valoración sea sometida a la censura del tribunal superior, a cuyo efecto será muy útil que el inferior dé suficiente cuenta de las pruebas practicadas ante él y del proceso lógico que le haya conducido desde la percepción de su resultado a la convicción reflejada en la declaración de hechos probados". Y últimamente, numerosas resoluciones de dicha Sala, como las SSTS. 1482 , 1624 y 1629 de 2000 , han insistido en que una de las funciones asumidas por el tribunal de casación, o, en su caso, el tribunal de apelación, para garantizar el derecho de toda persona declarada culpable de un delito -proclamado en el artículo 14.5 de Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 - "a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior conforme a lo dispuesto en la ley", es la de comprobar, cuando ante él se acude con la queja de que no se ha respetado el derecho a la presunción de inocencia, que en la sentencia recurrida "ha sido expuesto, al menos en sus líneas esenciales, el camino lógico seguido por el tribunal de instancia, desde la percepción del resultado de las pruebas, hasta la convicción en cuya virtud ha declarado la culpabilidad del acusado". Función del tribunal de apelación que, naturalmente, implica la necesidad de que dicha exposición aparezca en toda sentencia en que se declare la culpabilidad de un acusado.
En nuestro caso, la sentencia apelada contiene una motivación suficiente de las razones de su convicción. Alude a la prueba de dos testigos, a sus declaraciones firmes, coincidentes, claras y sin vacilaciones como elemento de convicción que, frente a la negación de los hechos por el denunciado (que ha sido ya condenado en anteriores ocasiones por hechos similares), permite razonablemente tener por probado el hecho.
CUARTO.- Sobre la incredibilidad subjetiva de los citados testigos, derivada de las disputas y pleitos existentes entre ellos y el denunciado, no invalidan éstas la virtualidad de su testimonio, siendo un elemento a considerar entre el conjunto de circunstancias susceptibles de ser ponderadas. En el presente caso, su declaración aparece uniforme y mantenida. Vieron al denunciado (que insiste en tener derecho a pasar por allí) golpear la cancela con un martillo y atrancar un candado con palillos.
A la vista de tales manifestaciones, ningún error se aprecia en la valoración que, objetiva e imparcialmente, realizada en su sentencia la Sra. Magistrada de la instancia. El recurso debe ser por ello desestimado.
Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su imposición.
Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por Braulio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Tres de Motril (Granada), en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez
