Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 312/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 21/2011 de 10 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO
Nº de sentencia: 312/2012
Núm. Cendoj: 24089370032012100295
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00312/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEON
Sección nº 003
Rollo: 0000021 /2011
Órgano Procedencia: Juzgado de Instruccion de nº 1 de Leon
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS 1422/07
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, integrada por los Ilmos. Sres. D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente, D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado, y D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado, actuando de Magistrado Ponente D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO, pronuncia en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional atribuida constitucional y orgánicamente la siguiente:
S E N T E N C I A Nº. 312/12
En León, a diez de Mayo de dos mil doce.
VISTA en juicio oral y público la causa del Proc. Abreviado nº 1422/07 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de LEON, seguida por supuesto delito estafa, en el que figuran:
I) como parte acusadora, el MINISTERIO FISCAL , ejercitando la acción pública.
II) como acusado, el que por sus circunstancias personales se individualiza seguidamente: Abel titular del D.N.I. nº NUM000 , nacido en León el día NUM001 /1954, hijo de Miguel y Marcela con domicilio en Valencia de Don Juan C/ DIRECCION000 , NUM002 NUM003 NUM004 , con antecedentes penales, insolvente, representado por la Procuradora Dª Isabel Garcia Lanza; y defendido por el Letrado D. Luis Sutil Castellanos.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha el Juzgado de Instrucción nº 1 de León por Auto de fecha 27/02/07 dispuso la incoación de Diligencias Previas, que fueron registradas con el nº1126/07, por auto de fecha 10/01/2011 se acuerda seguir la presente causa por el trámite del Proc. Abreviado, registrándose con el nº 7/11
Recibidos los autos en esta Sección y tras los trámites oportunos se señaló para la celebración del juicio oral el día 7 de Mayo de 2012 en que se celebró el juicio oral con el resultado que consta en la grabación audiovisual.
SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal se formuló escrito de acusación contra Abel en base a las conclusiones provisionales elevadas a definitivas siguientes:
SEGUNDA.- Los hechos son constitutivos de un delito constitutivos de un delito continuado de Estafa previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.5º del Código Penal (en su redacción vigente).
TERCERA.-.El acusado responde en concepto de autor del referido delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal .
CUARTA.-No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal derivada de estos hechos.
QUINTA.- Procede imponer al acusado la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y NUEVE MESES DE MULTA, con una cuota diaria de diez euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resulten impagadas."
TERCERO.- La defensa del acusado en su escrito de defensa, elevado a definitivo en el plenario, mostró su disconformidad con el escrito de acusación, estimando que los hechos no son constitutivos de delito alguno e interesando la libre absolución de su defendido.
CUARTO.- Tras la práctica de la prueba y la concesión de la última palabra al acusado el juicio quedó visto para sentencia.
Hechos
El Tribunal tras apreciar con conciencia las pruebas prácticadas declara expresamente probados los siguientes hechos:
El acusado Abel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con la intención de obtener ilícito enriquecimiento realizó los siguientes hechos:
A) En fecha 16 octubre 2006 el acusado, careciendo de medios económicos para satisfacer su precio y a sabiendas de que no lo iba a abonar, adquirió en el concesionario de Alfa Romero sito en el Alto del Portillo de León el vehículo Alfa Romero, modelo 159 -2.4 de 200cv SELECTIVE, abonando al contado la cantidad de 1600 € y financiando el resto del precio con la entidadad TARCREDIT E.F.C. S.A. con la que suscribió un contrato préstamo de financiación por virtud del cual debería satisfacer a la misma la cantidad de 41.953,80 euros. Con el fin de aparentar una solvencia de la que carecía y obtener así la financiación del vehículo, el acusado presentó en el concesionario copias de nóminas de los meses de junio, julio y agosto de 2006 y de la declaración de la renta del ejercicio de 2005, comprobándose después que las nóminas eran ficticias pues en los referidos meses no trabajó por cuenta ajena y que en el ejercicio de 2005 no presentó ante la administración tributaria declaración de renta. Apenas dos meses después (el uno de diciembre de 2006) el acusado, infringiendo la prohibición de disponer, vendió dicho vehículo a la entidad Autos Sánchez Teixeira de Zamora por la cantidad de 26.000 €, sin haber pagado ninguna de las cuotas del contrato de préstamo de financiación.
B) En fecha 12 abril 2006 el acusado adquirió, careciendo de medios económicos para pagarlo y a sabiendas de que no iba a satisfacer su precio, en el concesionario de Renault en la localidad de Valencia de Don Juan, el vehículo Renault LAGUNA matrícula ....-RDN , abonando 3000 € en metálico y financiando el resto del precio con la entidad Renault Financiaciones S.A. con la que suscribió un contrato de préstamo de financiación por el que se obligaba a pagar la cantidad de 23.335,64 euros. Para acceder a dicha financiación y aparentando una solvencia de la que carecía el acusado procedió, del mismo modo que en el hecho anterior, a aportar copias de tres nóminas y de declaración de renta ficticias. Posteriormente el acusado, infringiendo la prohibición de disponer sin autorización del financiador, vendió el referido vehículo a la entidad León Europa automoción S.L., adeudando a la financiera la práctica totalidad del importe del préstamo de financiación (la deuda asciende a 22.618,15 euros).
Fundamentos
PRIMERO.- La plena convicción del Tribunal en orden al acaecimiento de los hechos en la forma en que han sido narrados se funda en la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en autos entre las que destacan:
-Las declaraciones prestadas por el acusado Abel tanto en la fase de instrucción (folio 120-122) como en el plenario, en las que, en esencia, reconoce haber comprado los dos vehículos de autos (Alfa Romeo y Renault) haber suscrito sendos contratos para financiar la compra de los vehículos (con las entidades TARCREDIT E.F.C. S.A. y Renault Financiaciones S.A.), no haber pagado las amortizaciones de dichos préstamos (salvo en una cantidad mínima) y haber revendido dichos vehículos a terceros haciendo suyo el precio recibido de los terceros adquirentes.
-Las declaraciones prestadas por los agentes de la guardia civil con TIP NUM005 y NUM006 quienes detallaron las gestiones realizadas acerca de las operaciones de compra-venta de vehículos realizadas por el acusado (folios 5-7), y comprobaron asimismo que las nóminas que el acusado presentaba para obtener la financiación no eran reales pues en esas fechas no trabajaba para la entidad Bodegas Fernández Llamazares, así como que la declaración de la renta del ejercicio 2005 que el acusado entregaba asimismo las financieras era asimismo ficticia pues en ese año no presentó declaración alguna ante hacienda.
-Las declaraciones prestadas por los demás testigos comparecientes en el plenario (Rufino, María Jesús, Jesús, Juan y Heliodoro) que confirman la realidad de las compras efectuadas por el acusado, su financiación, las posteriores ventas y el impago de los préstamos de financiación.
- La documental relativa a los documentos que el acusado presentó para obtener la financiación de los vehículos (folios 8 a 14) y la relativa a los préstamos de financiación que suscribió (folios 157 y siguientes y 239 y siguientes).
SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados en el antecedente fáctico son constitutivos del delito continuado de estafa previsto y penado en los art.248.1 , 249 y 250.1.5ª del CP que por la acusación pública se imputa al acusado, delito que según reiterada jurisprudencia (por todas las STS de 12-3-2003 ) precisa la concurrencia de los siguientes elementos:
1º) Un engaño precedente o concurrente , espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.
2º) Dicho engaño ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos subjetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.
3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo , desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación artificio del agente, lo que lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
4º) Acto de disposición patrimonial , con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a sí misma o a un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.
5 º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 CP , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.
6 º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el "dolo subsequens", es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.
Estamos en presencia de un negocio jurídico criminalizado a los que alude la SAP Salamanca de 19-12-05 diciendo: Los denominados negocios civiles criminalizados son aquéllos en los que el contrato se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude. Son contratos procedentes del orden jurídico privado, civil o mercantil, con apariencia de cuantos elementos son precisos para su existencia correcta, aunque la intención inicial o antecedente de no hacer efectiva la contraprestación, o el conocimiento de la imposibilidad de hacerlo, defina la existencia del tipo penal. Entendiendo que ese engaño, simulación artera de una seriedad en los pactos, que en realidad no existe, ha de provocar en cadena el error, el desplazamiento patrimonial, el perjuicio y el lucro injusto, de manera antecedente y no sobrevenida.
Como dicen las Sentencias de 30 mayo EDJ 1997/2958 y de 17 de noviembre de 1.997 EDJ 1997/8530 , la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra la propiedad se halla en el concepto de la tipicidad, lo ilícito penal frente a lo ilícito civil, de tal forma que sólo cuando la conducta del agente encuentra acomodo en el precepto penal que conculca, puede hablarse de delito, sin que por tanto ello quiera decir que todo incumplimiento contractual signifique la vulneración de la Ley penal, porque la norma establece medios suficientes para restablecer el imperio del Derecho ante vicios puramente civiles. Depurando más el concepto diferenciador, la Sala Segunda tiene reiteradamente declarado (Sentencias de 24 marzo 1992 EDJ 1992/2869 , 27 septiembre 1991 EDJ 1991/9047 y 28 junio 1983 EDJ 1983/3875 , entre otras muchas), que la estafa en general, como si de la madre de todos los engaños se tratara, existe únicamente en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento, propósito difícil de demostrar que ha de obtenerse normalmente por la vía de la inferencia o de la deducción, partiendo tal prueba indiciaria, lejos de la simple sospecha, de hechos base ciertamente significativos según las reglas de la lógica y de la experiencia, a través del artículo 1253 del Código Civil , para con su concurso llegar a la prueba plena del hecho consecuencia inmerso de lleno en el delito.
Surgen así los denominados negocios civiles criminalizados en los que el contrato se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento o fraude. Son contratos procedentes del orden jurídico privado, civil o mercantil, con apariencia de cuantos elementos son precisos para su existencia correcta, aunque la intención inicial, o antecedente, de no hacer efectiva la contraprestación, o el conocimiento de la imposibilidad de hacerlo, defina la existencia del tipo penal. Mas ha de entenderse que ese engaño, simulación artera de una seriedad en los pactos que en realidad no existe, ha de provocar en cadena el error, el desplazamiento patrimonial, el perjuicio y el lucro injusto, pero ha de provocarlo de manera antecedente, no sobrevenida. El Código Civil se refiere al dolo civil como un supuesto de nulidad del consentimiento, artículos 1265 , 1269 y 1270 , lo que significa pues, de acuerdo con lo arriba señalado, que ese dolo no genera sin más la infracción penal, independientemente de que en la pura esfera del Derecho Civil tampoco se llegue siempre a la nulidad de la relación ( Sentencia de 1 diciembre 1993 EDJ 1993/10962 ). El negocio criminalizado será puerta de la estafa cuando se constituya en una pura ficción al servicio del fraude ( Sentencia de 24 marzo 1992 EDJ 1992/2869 ) a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una acechanza al patrimonio ajeno ( Sentencias de 13 mayo 1994 EDJ 1994/4312 y 1 abril 1985 , entre otras muchas). El engaño, factor desencadenador del «iter criminis», en la línea de cuanto se ha expuesto antes, es la maniobra torticera y falaz por medio de la cual el agente, ocultando la realidad, juega dentro de la apariencia para ganar la voluntad del perjudicado o de los perjudicados, haciéndoles creer y aceptar lo que no es verdadero. Lo fundamental es la actitud del sujeto activo. Si conoce desde el primer momento del contrato que no puede cumplir lo que por su parte ofrece o que, pudiendo hacerlo, es su inequívoca voluntad no realizarlo, se estaría en el delito, habida cuenta el enriquecimiento indebido que pretende.
Para que cualquier negocio civil o mercantil pueda ser considerado como punible desde el punto de vista penal, es preciso que surja a medio de modo engañoso, utilizado para producir el error de la otra persona que contrata, la cual es entonces, y por ello, inducida a realizar un determinado desprendimiento patrimonial del que, en relación de causa a efecto, se beneficia el instigador de la operación, quien, desde un principio, perseguía esa finalidad lucrativa ( SSTS. de 26 de mayo de 1.998 EDJ 1998/5864 y de 12 de julio de 2.001 EDJ 2001/30925 . ATS. de 14 de julio de 2.000 ).
Por su parte, en la STS de 27 de febrero de 2.001 EDJ 2001/33610 se insiste en que "en los denominados negocios jurídicos criminalizados concurren los anteriores requisitos (engaño, desplazamiento patrimonial y perjuicio económico), si bien se produce una apariencia de realidad contractual. El propio negocio constituye el engaño en cuanto el autor simula un propósito de contratar cuando realmente lo que quiere es aprovecharse de la apariencia para obtener la contraprestación de la otra parte sin intención de cumplir la suya. La diferencia con los negocios civiles o mercantiles radica precisamente en el dolo, en cuanto el autor de la estafa, pese a la voluntad manifestada en el contrato, la voluntad interna del autor es no cumplir y enriquecerse con la prestación".
Señala la STS de 6 de julio de 1.999 EDJ 1999/13853 que "a veces, como ocurre en el caso presente, hay verdaderas estafas que aparecen al exterior como contratos normales, de forma que sólo las circunstancias posteriores relativas a su incumplimiento revelan que hubo un engaño previo originador del error de quien en su perjuicio o en el de otro realiza un acto de disposición. En estos casos no hay un mero incumplimiento de contrato, sino un verdadero delito del artículo 248.1 del Código Penal , aunque sólo por datos conocidos después pueda saberse que antes hubo engaño. Cuando alguien al contratar lo hace con la inicial intención de no cumplir aquello a lo que se compromete en ese contrato, para así aprovecharse de la contraprestación que sí hace la parte contraria, comete un delito de estafa. El engaño se encuentra en la ocultación de esa intención de no cumplimiento aparentando ser uno más de quienes, por ejemplo, como aquí sucedió, adquieren mercancías en un establecimiento mercantil con la debida seriedad y solvencia económica, en circunstancias tales que no permiten al suministrador de la mercancía sospechar de la mala fe de quien con él está contratando. Esa ocultación de la propia intención de incumplimiento, acompañada de la realización externa del negocio en circunstancias tales que hacen pensar en un contratante solvente y de buena fe, de forma que éste realiza su prestación, constituye el «engaño bastante» requerido por el artículo 248.1 del Código Penal desencadenante de los demás elementos que configuran este tipo delictivo. El hecho de que pudiera no aparecer nada de ese engaño en el momento de celebrarse el contrato y sean las circunstancias posteriores las que revelen esa voluntad inicial de incumplimiento, no puede servir, como con frecuencia se pretende, como argumento para decir que sólo hubo un incumplimiento meramente civil de las obligaciones derivadas de un contrato normalmente celebrado".
Los citados elementos concurren claramente en la conducta del acusado quien adquiere dos vehículos de alta gama (ALFA ROMERO-159 y RENAULT LAGUNA) en un intervalo de seis meses (de abril a octubre de 2006) suscribiendo sendos contratos de préstamo de financiación con las entidades TARCREDIT y RENAULT FINANCIACIONES por importes de 41.953,80 € y 23.335,64 € respectivamente, a sabiendas de que no podría hacer frente a las cuotas de amortización de los préstamos pues carecía de ingresos para ello y, tras efectuar unos pagos insignificantes en relación con el total adeudado, procede a vender de inmediato ambos vehículos a terceros, infringiendo la prohibición de disponer sin autorización del financiador que incorporaba los contratos de préstamo y sin destinar cantidad alguna de la recibida por las ventas de los vehículos a la amortización de los préstamos.
El acusado no ha explicado las razones que le llevaron a adquirir en ese breve lapso de tiempo dos vehículos de las características de los citados(por no hacer mención a otros dos vehículos, un Ford Mondeo y un Volvo, que en el mismo año 2006 el acusado compró, financió, no pagó y revendió), resultando inconsistente e inverosímil la explicación que ofrece en el sentido de que compró esos vehículos para entregárselos a personas que trabajarían como comerciales en el negocio del vino, personas que no identifica, careciendo además de la más elemental lógica la adquisición de vehículos de las características de los de, Autos para dedicarlos a esa supuesta e inacreditada actividad comercial.
Tampoco ha ofrecido una explicación convincente acerca de los medios económicos de que disponía para hacer frente a los pagos asumidos con las financieras, resultando desmentido que fuera un trabajador asalariado de la empresa Bodegas Fernández Llamazares, cuyo representante legal niega el extremo y niega la autenticidad de las nóminas que el acusado presentó para obtener financiación, nóminas ficticias a las que acompañaba la declaración de la renta del ejercicio 2005 que se acreditando asimismo ficticia pues la administración tributaria desmiente que el acusado presentara declaración de la renta del referido ejercicio.
Tampoco ha explicado la razón de las ventas inmediatas de los vehículos, no constando que, como sería lógico de tratarse de una imposibilidad sobrevenida de pago, procediera a la devolución de los vehículos o a renegociar la deuda, ni ha explicado que destino dio al dinero obtenido de las ventas, que desde luego no aplicó a hacer pago alguno a las financieras.
El acusado en su afán por negar los hechos que se le imputan llega incluso a negar haber sido condenado por estafa cuando a la vista de la hoja histórico penal que obra a los folios 108 a 110 de autos se constata que entre los años 1973 y 2002 se han dictado en su contra nueve sentencias condenatorias que incluyen varias condenas por delitos de estafa y falsedad, antecedentes no apreciables a efectos de reincidencia pero que no dejan de ser significativos de una trayectoria delictiva que ha de ser considerada por la sala principalmente a la hora de valorar la credibilidad que puedan merecer sus explicaciones autoexculpatorias.
De cuanto antecede entiende la sala resulta acreditado que el acusado se propuso sencillamente obtener ilícitamente dinero, para lo cual, aparentando una solvencia de la que carecía logró la compra y financiación de los vehículos, de los que abonó una ínfima parte de su precio, procediendo de forma inmediata a revenderlos a terceros y hacer suyo el precio percibido que aplicó a sus propios usos y no destinó al pago de las deudas contraídas con las entidades financieras que se han visto así defraudadas en las cantidades que hemos señalado en el relato fáctico.
TERCERO.- Del expresado delito continuado de estafa es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Abel , por la intervención voluntaria, material y directa que tuvo en su ejecución realizando por sí sólo los hechos - art. 27 y 28 párrafo 1º CP -.
CUARTO.- Concurre y ha de apreciarse la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6ª del código penal .
Señala la STS de 28-2-2.006 que: El derecho de los acusados de ser juzgados en un plazo razonable constituye uno de los derechos fundamentales de la persona, de modo especial en el ámbito del proceso penal (v. art. 14.3, c) del PIDCyP y el art. 6º.1 del CEDHyLF y arts. 10.2 , 96.1 y 24.2 CE , en los que se proclama el derecho de todas las personas a ser juzgadas en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas).
Tiene declarado el Tribunal Constitucional sobre este derecho que el mismo consiste en el derecho del justiciable a que el proceso se desenvuelva con normalidad dentro del tiempo requerido, en el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta satisfacción, porque el derecho a la jurisdicción no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que debe prestarse por los órganos del Poder Judicial sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se otorgue dentro de los razonables términos temporales en que las personas lo reclaman en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos (v., por todas, SS TC 24/1981 y 133/1988 ).
La Sala Segunda del TS, por su parte, ha declarado sobre el particular que, para apreciar si en un determinado proceso se han producido "dilaciones indebidas" "es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia, en relación a la complejidad de la causa, y desde luego no imputable al recurrente" (v., por todas, STS de 2 de junio de 1998 ).
La SAP León - Sec. 2ª de 10-3-2.005 en el mismo sentido dice: Como dice la STS de 28 de marzo de 2003 "que los órganos responsables de la administración de la Justicia deben esforzarse en evitar retrasos excesivos, que pueden provocar involuntariamente la inexistencia de Justicia allí donde se pretende, precisamente, establecerla" y la STS de 27 de septiembre de 2004 que remite a la de 20 de febrero, dice:"Es cierto que esta Sala acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999, seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de junio de 1999 , 28 de junio de 2000 , 1 de diciembre de 2001 , 21 de marzo de 2002 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6 del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal.
Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE )
La "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( Sentencias del TC 133/1988, de 4 de junio y del TS de 14 de noviembre de 1994 , entre otras)".
Examinadas las actuaciones se constata que han transcurrido más de cinco años desde la iniciación del procedimiento (febrero de 2007) hasta el enjuiciamiento (mayo de 2012), dilación que ha sido debida a un cúmulo de circunstancias ajenas al propio acusado.
Todo ello justifica la apreciación de la atenuante de "dilaciones indebidas", si bien como atenuante simple y no muy cualificada, pues existiendo las dilaciones éstas no pueden ser tenidas por extraordinarias a efectos de cualificar la atenuación.
QUINTO.- El marco punitivo del delito continuado de estafa agravada es de prisión de uno a seis años y multa de seis a 12 meses ( artículo 250.1.5 ª y 74.2 del código penal ), por lo que, atendidas las circunstancias personales del acusado y las circunstancias del hecho (en particular el importe de lo defraudado) y concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas y ninguna agravante (artículo 66.1.1ª), procede imponer al acusado la pena de dos años de prisión ocho meses de multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
SEXTO.- En concepto de responsabilidad civil derivada del delito ( art. 109 y 116 CP ) el acusado deberá indemnizar a TARCREDIT E.F.C. S.A. en la cantidad de 41.953,80 euros y a Renault Financiaciones en la cantidad de 22.681,15 euros.
SEPTIMO.- Las costas procesales se imponen por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta ( art. 123 y 124 CP ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
I. Que debemos condenar y condenamos al acusado Abel como autor responsable de un delito continuado de estafa ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y OCHO MESES DE MULTA con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas .
II. Asimismo condenamos al acusado a que indemnice a TARCREDIT E.F.C. S.A. en la cantidad de 41.953,80 euros y a Renault Financiaciones en la cantidad de 22.681,15 euros , así como al pago de las costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrá interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
