Sentencia Penal Nº 312/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 312/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 15/2011 de 20 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POLO GARCIA, SUSANA

Nº de sentencia: 312/2012

Núm. Cendoj: 28079370262012100003


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26

MADRIDSENTENCIA: 00312/2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 15/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGESIMOSEXTA

S E N T E N C I A Nº 312/2012

Ilmas./os. Sras./es.:

Presidenta

Dª. SUSANA POLO GARCÍA

Magistradas/os

Dª. PILAR ALHAMBRA PÉREZ

Dº. LEOPOLDO PUENTE SEGURA

En Madrid, a veinte de marzo de dos mil doce.

Vista en juicio oral y público ante la Sección 26ª de esta Audiencia Provincial de Madrid la causa P.O. nº 15/2011, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 7 de Madrid, en Sumario 3/10, seguida por un delito de Homicidio intentado, un delito de Lesiones en el ámbito familiar, un delito de Detención ilegal y un delito contra la Integridad Moral, contra Cayetano , nacido en Madrid, el 22 de abril de 1978, hijo de Antonio y Adoración, con documento extranjero NUM000 sin antecedentes penales, en situación irregular en territorio español, y en prisión por estas actuaciones desde el 21/06/10 ; en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña. Susana Fernández Maqueda, y las Acusaciones Particulares de Mª Isabel García Hernández, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paloma Prieto González, y defendida por la Letrada Dña. Begoña Galocha Menéndez, y de Noelia , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Leal Labrador, y defendida por el Letrado Dn. Juan José García Sánchez y dicho acusado, representado por la Procuradora Dña. Susana Clemente Mármol, y defendido por la Letrada Dña. María del Carmen Sanz Pozo; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. SUSANA POLO GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de Lesiones en el ámbito familiar con uso de arma tipificado en el artículo 148.1, con la agravante de parentesco, de un delito intentado de Homicidio previsto en el artículo 138, y un delito de Detención Ilegal, del artículo 163.1, con la agravante de parentesco, todos ellos del Código Penal , de los que considera autor a Cayetano , para el que solicitó la imposición de las penas de 3 años y siete meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Antonia a una distancia no inferior a 500 metros durante 6 años, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo periodo de tiempo, por el primer delito; a la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Noelia a una distancia no inferior a 500 metros durante 11 años, a su domicili0, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo periodo de tiempo, por el segundo delito; y a las penas de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Noelia y a Antonia a una distancia no inferior a 500 metros durante 6 años, a su domicili0, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo periodo de tiempo, por el tercer delito; y a al abono de las costas causadas; y que indemnice a Antonia en la cuantía de 630 euros por las lesiones causadas, y 1000 euros por los daños morales y a Noelia en la cantidad de 27100 euros por las lesiones y en 6000 euros por los daños morales.

SEGUNDO. - Las Acusaciones Particulares, calificaron los hechos en iguales términos que el Ministerio Fiscal, interesando las mismas penas y responsabilidad civil, y además, como un delito con la Integridad Moral del artículo 173.1 del Código Penal , solicitando las penas de 9 meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Noelia y a Antonia a una distancia no inferior a 500 metros durante 4 años, a su domicili0, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo periodo de tiempo, y al abono de las costas causadas.

TERCERO.- La defensa del acusado, en el trámite de conclusiones definitivas, modificando sus conclusiones provisionales se adhirió a las peticiones formuladas por el Ministerio Fiscal y Acusaciones Particulares.

Hechos

El procesado, Cayetano , mayor de edad, nacido el día 22-4-1978, nacional de Colombia, con documento extranjero número NUM000 , en situación irregular en territorio español, sin que tenga autorización de residencia en España, según certificación de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de fecha 20-6-2010, sobre las 12:00 horas, del día 19-6-2010, en el domicilio que compartía con su pareja sentimental desde hacía unos 2 años, Antonia , sito en la calle DIRECCION000 , número NUM001 , NUM002 , de Madrid, inició una discusión con ésta, en el transcurso de la cual, el procesado entró en el cuarto de baño, donde se encontraba su pareja sentimental junto a su amiga Noelia , y portando un cuchillo de acero inoxidable de 25 centímetros, con ánimo de angustiarlas y de inquietarlas, las obligó a salir del mismo y las empujó para que entrasen en la habitación, obligándolas a desnudarse y diciéndoles: VAGABUNDAS, MALAS MUJERES, PONEROS A 4 PATAS, QUE VOY A HACER CON VOSOTRAS LO QUE YO QUIERA, QUE HOY DE AQUÍ NINGUNO SALE VIVO, a la vez que con ánimo de menoscabar la integridad física de su pareja sentimental Antonia , la tiró al suelo y le propinó un corte con el cuchillo en la pierna derecha, procediendo después a ponerle el cuchillo en el cuello a su amiga Noelia y ante la negativa de ésta a desnudarse, con ánimo de acabar con su vida le hizo un corte en el cuello con el cuchillo, a la vez que decía: OS VOY A MATAR, MAL PARIDAS, y le decía a Silvia: "VAS A MORIR POR CULPA DE ELLA" refiriéndose a Antonia .

En todo momento, el procesado tenía colocado el cuchillo en el cuello de Noelia y le apretaba con el mismo, cuando tanto Antonia como Noelia no le daban la razón de lo que decía.

Posteriormente el procesado tiró a Noelia encima de la cama y mientras la sujetaba colocándose encima de ella, Antonia que se encontraba en el suelo, aprovechó un momento de descuido por parte del procesado para intentar arrebatarle el cuchillo, reaccionado éste con ánimo de menoscabar la integridad física de Antonia , propinándole un corte en el brazo y tirándole el líquido de una vela encendida a la cara. El procesado, de nuevo se dirigió a Noelia y le hizo otro corte en el cuello.

Instantes después, el procesado con ánimo de impedir que pudiese moverse, ató a Antonia por los pies, y por las manos, y en la boca con unas cuerdas, a la vez que la golpeaba al no levantar ésta las manos para que pudiese pasar las cuerdas.

Después el procesado se dirigió a Noelia , atándola por las manos con unas cuerdas y ante la resistencia de ésta, que se encontraba tirada encima de la cama, el procesado de nuevo con el fin de rematarla, al continuar ésta moviéndose, le asestó una y otra vez diversas puñaladas, con el cuchillo, por todo el cuerpo, hasta hacer que ésta se desplomase.

Finalmente, el procesado, se marchó del domicilio, llevándose los teléfonos móviles de las perjudicadas y dejándolas atadas para impedir que pidiesen ayuda, consiguiendo Noelia desatarse aproximadamente media hora después y salir al rellano de la escalera para pedir auxilio.

A consecuencia de la agresión Antonia sufrió lesiones consistentes en hematoma en zona orbitaria izquierda que ocupa parpado inferior y zona superior mejilla de aproximadamente 3 cm. X 2 cm. de diámetro. Dos pequeñas erosiones en mejilla derecha, una puntiforme y otra longitudinal de aproximadamente 0,5 cm., erosión de aproximadamente 7 cm. de longitud, en zona externa del codo con herida incisa en su parte central de aproximadamente 1 cm. central que ha requerido de aproximación de bordes.

En brazo izquierdo, tercio proximal posterior, hematoma de aproximadamente 6 por 2,5 cm. con múltiples erosiones puntiformes en su superficie, erosión lineal de aproximadamente 1,5 cm. de longitud, hematoma en tercio proximal externo del antebrazo de aproximadamente 5 cm. por 4 cm. de diámetro, en tercio proximal de cara anterior del mismo antebrazo.

En dorso de mano izquierda herida incisa de aproximadamente 2 cm. de longitud con banda de aproximación.

En dorso de mano derecha de aproximadamente 3 cm de diámetro en zona metarcarpiana. Hematomas de 0,3 y 0.5 cm. de diámetro erosión puntiforme de aproximadamente 0,2 cm de diámetro, en dorso de mano derecha sobre segunda articulación interfalángica, excoriación de aproximadamente 0,3 cm. de diámetro.

En zona anterior y externa del tercio medio del muslo derecho, herida incisa longitudinal de aproximadamente 7,5 cm. de longitud suturada con 7 puntos y banda de aproximación, en zona interglutea superior, hematoma de 12 por 3 cm. aproximadamente que precisaron para su sanidad de tratamiento quirúrgico, consistente en puntos de sutura, tardando en curar 12 días, 3 impeditivos y 9 no impeditivos.

A consecuencia de la agresión Noelia sufrió lesiones consistentes en hombro izquierdo doloroso a la movilización, con disminución marcada en la amplitud de todos los movimientos.

Cicatriz de herida en zona superior de la rama ascendente del maxilar inferior izquierdo de aproximadamente 2 cm. de longitud, inflamación del tejido celular subcutáneo bajo la misma, cicatriz de herida incisa en zona superior del hombro izquierdo de aproximadamente 4 cm. de longitud, cicatriz de herida incisa en zona posterior del hombro izquierdo de 3,5 cm. de longitud aproximadamente, cicatriz de herida incisa en zona escapular izquierda, cercana a la axila de aproximadamente 1 cm. de longitud.

Cicatriz de herida incisa en zona escapular izquierda, cercana a la axila de aproximadamente 1 cm. de longitud Cicatriz de herida incisa zona anterior del hombro izquierdo de aproximadamente 3 cm. de longitud. Dos cicatrices de heridas incisas en tercio superior externo de brazo izquierdo de aproximadamente 5 cm. de longitud y 3,5 cm. de longitud.

Tres cicatrices de heridas incisas en tercio superior y anterior del brazo izquierdo, paralelas y de 4,5 cm. y 8 cm. de longitud aproximadamente respectivamente.

Cicatriz de herida incisa en cuello, zona lateral superior izquierda de aproximadamente 2,5 cm. de longitud.

Cicatriz incisa en cuello, zona anterior y superior derecha de aproximadamente 1,8 cm. de longitud, cicatriz de herida incisa en cuello, zona inferior anterior izquierda de aproximadamente 2 cm. de longitud, cicatriz de herida incisa en zona retroauricular izquierda de aproximadamente 3 cm. de longitud, cicatriz de herida incisa en tercio proximal anterior de brazo derecho de aproximadamente 2,2 cm. de longitud, cicatriz de herida incisa en zona subclavicular izquierda de aproximadamente 2 cm. de longitud, cicatriz de herida incisa en zona pectoral externa izquierda de aproximadamente 3 cm. de longitud, cicatriz de herida incisa en zona subclavicular externa derecha de aproximadamente 1 cm. de longitud, cicatriz de herida incisa en zona derecha interna de aproximadamente 0,7 cm. de longitud.

Cicatriz de herida incisa en dorso muñeca y borde cubital izquierda de aproximadamente 4 cm. de longitud. Cicatriz de herida incisa en tercio proximal de cara anterior de antebrazo derecho de aprox. 12 cm. en forma de L, cicatriz de herida incisa de 8 cm. aproximadamente en forma de L.

Se aprecia alteración de la sensibilidad en el dedo meñique de la mano derecha y se objetiva flexión leve en reojos del dedo pulgar de la misma mano.

Las mencionadas lesiones precisaron para su sanidad de tratamiento médico y quirúrgico, consistente en intervención quirúrgica bajo anestesia general para proceder a reparar todas las lesiones anteriormente mencionadas, así como puntos de sutura en todas las heridas previa limpieza exhaustiva, ligadura cena yugular externa, cierre de cápsula articular, ligadura de vena humeral, reparación del nervio cubital y musculatura, reparación tendinosa flexor pollicis longus y abductor pollicis longus, así como colocación de férula en brazo, siendo preciso reposo relativo, tratamiento farmacológico con antibiótico, analgésico, protector gástrico, vitamínico grupo B y hierro, recibiendo sesiones de electroestimulación y fisioterapia para sus lesiones en la mano derecha, tardando en curar 271 días todos ellos impeditivos.

Restan como secuelas: disminución de la sensibilidad en el dedo meñique de la mano derecha, con signos claros de posibilidad de recuperación, cicatrices de las heridas descritas, deformidad leve en flexión del dedo pulgar de la mano derecha que no produce alteración en la biomecánica de la mano, esta secuela del dedo pulgar y las cicatrices de las heridas incisas, constituyen una secuela estética leve- moderada. La perjudicada reclama por las lesiones.

Los hechos comenzaron alrededor de las 12 horas y finalizaron a las 15:30 horas.

El procesado fue detenido el día 19-6-2010 y se encuentra en situación de prisión provisional, mediante Auto de fecha 21-6-2010 dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número 7 de Madrid , mediante el cual también se le impone la prohibición de aproximarse a Antonia y a Noelia , a una distancia no inferior a 500 metros, a sus respectivos domicilios y cualquier lugar donde se encuentren, así como la prohibición de comunicarse con ellas por cualquier medio, hasta la finalización del procedimiento mediante una sentencia firme.

Fundamentos

PRIMERO. - En primer lugar, los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de Lesiones en el ámbito familiar con uso de arma, tipificado en el artículo 148.1 del Código Penal , en efecto la conducta descrita, integra el tipo básico del delito de lesiones, con la agravación de uso de armas o instrumento peligroso, pues el artículo 147.1 dispone que "1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.", y el 148.1 del citado texto, establece que "Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido: 1º) Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado."

De la prueba practicada en el plenario, y en concreto de los informes médicos que obran en las actuaciones, no impugnados por las partes, se desprende que Antonia sufrió lesiones en la cara consistentes en hematoma en zona orbitaria, erosiones puntiformes en mejilla derecha, en el codo una herida incisa, que requirió aproximación de bordes, en el brazo izquierdo hematoma, con múltiples erosiones puntiformes en su superficie, erosión lineal, hematoma en antebrazo, en el dorso de mano izquierda herida incisa, en dorso de mano derecha herida en zona metacarpiana y hematomas con erosión puntiforme y excoriación, en el muslo derecho herida incisa longitudinal de aproximadamente 7,5 cm. de longitud suturada con 7 puntos y bandas de aproximación, hematoma de 12 por 3 cm., heridas que precisaron para su sanidad tratamiento quirúrgico consistente en puntos de sutura, tardando en curar 12 días, 3 impeditivos y 9 no impeditivos (F. 32, 33, 51 y 52).

En consecuencia, estamos ante una lesión que requirió tratamiento médico-quirúrgico para alcanzar la sanidad, ya que a efectos penales por tratamiento médico configurador del tipo delictivo de lesiones, ha de entenderse aquel sistema o método que utiliza para curar una enfermedad o traumatismo o para tratar de reducir sus consecuencias, si no fuera curable, quedando excluidas las medidas de cautela o prevención ( STS de 6 de febrero de 1993 EDJ 1993/1016), la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión ( art. 147.1º "in fine" del C. Penal de 1995 ) y los supuestos en que la lesión sólo requiera objetivamente para su sanidad una primera asistencia facultativa (art. 147.1º) ( STS 1089/1999, de 2 de julio y de 11 de diciembre de 2000).

En reiteradas ocasiones, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, ha considerado que la aplicación de puntos de sutura implica la necesidad de un tratamiento, siquiera menor, para la sanación de las heridas producidas a consecuencia de una conducta delictiva y que consecuentemente sirve de límite diferenciador entre el delito de lesiones y la falta del artículo 617 del Código Penal , sin embargo, tal y como establece la STS 21-9-2007 , entre otras muchas, por lo que en este caso estamos ante un delito de lesiones, las cuales fueron causadas por instrumento peligroso, en concreto un cuchillo, cuyo uso reconocen las víctimas, el acusado, y que fue encontrado, en el lugar donde éste último les indico a los agentes que declararon en el plenario.

SEGUNDO .- Los hechos probados también son constitutivos de un delito de homicidio, en grado de tentativa, comprendido y penado en el art. 138 del C. Penal en relación con los artículos 16.1 y 62, del mismo texto legal , en la persona de Noelia .

No es fácil realmente indagar la verdadera intención que en supuestos como el de autos llegó a presidir la actuación del agente al estarse ante una cuestión de carácter psicológico que descansa en lo más profundo de la conciencia, donde no es factible llegar, como reiteradamente viene señalando la doctrina jurisprudencial, de ahí que tradicionalmente se venga acudiendo al auxilio de valorar el cúmulo de circunstancias antecedentes, coetáneas o subsiguientes al hecho cometido para inferir de ellas cual fue el auténtico propósito que guió al culpable, destacando a tal fin como típicas, en supuestos como el ahora enjuiciado, las siguientes:

a) Características del arma empleada o idoneidad de la misma para acabar con la vida de otra persona; b) reiteración de la voluntad exteriorizada a través de la repetición de los actos agresivos; c) zona del cuerpo a la que se dirigió la acción ofensiva del agente; d) palabras o gestos empleados por el mismo como preludio de su acometimiento, contemporáneamente con él o como epílogo del desenlace; e) mayor o menor intensidad de la agresión; f) las propias relaciones entre agresor y agredido, etc.

Del desarrollo de los hechos que han sido declarados probados, estima este Tribunal que Cayetano , con su actuación, se representó la posibilidad de acabar con la vida de Noelia , dada la idoneidad del arma empleada, un cuchillo de unos 25 centímetros de hoja, con el que la atacó poniéndoselo en el cuello, y con la intención de acabar con su vida o representándose la citada posibilidad, le hizo un corte en el mismo a la vez que le decía "vas a morir por culpa de ella", refiriéndose a su pareja sentimental Antonia , apretándole con el cuchillo el cuello, llegándole a hacer otro corte, y una vez que Noelia se encontraba tirada en la cama, la ató con unas cuerdas las manos, y ante la resistencia de la misma, le asestó diversas puñaladas con el cuchillo por todo el cuerpo, hasta que la misma se desplomó.

Como consecuencia del ataque del acusado a Noelia , la misma presentaba lesiones consistentes en múltiples cicatrices por todo el cuerpo, destacando tres heridas incisas en cuello, de 1.8, 2 y 3 cm, respectivamente, lesiones que requirieron para su sanidad de tratamiento quirúrgico y médico, consistente en intervención quirúrgica bajo anestesia general para proceder a reparar todas las lesiones, así como puntos de sutura en todas las heridas, previa limpieza, ligadura cena yugular externa, cierre de cápsula articular, ligadura de vena humeral, reparación del nervio cubital y musculatura, reparación tendinosa flexor y abductor, y colocación de férula en el brazo, recibiendo tratamiento farmacológico, y sesiones de electroestimulación y fisioterapia, para sus lesiones en la mano derecha, tardando en curar 271 días todos ellos impeditivos, quedándole como secuelas, disminución de la sensibilidad en el dedo meñique de la mano derecha, cicatrices de las heridas, deformidad leve en flexión del dedo pulgar de la mano derecha que no produce alteración en la biomecánica de la mano, secuelas estéticas leve-moderada. Lesiones padecidas por Noelia , que le pudieron causar la muerte si no hubiera sido por una rápida intervención médica, que han quedado acreditadas por los informes médicos incorporados a la causa, del Hospital Universitario Doce de Octubre (F.141 a 145), y los informes del Médico Forense (F. 186, 187, 193, 304, 305, 362 y 425).

Calificación jurídica de los hechos y autoría de los mismos, que es admitida por todas las partes intervinientes, el Ministerio Fiscal y las Acusaciones Particulares, así lo hacen constar en sus respectivos escritos de acusación, e incluso por la defensa.

TERCERO.- Los hechos descritos en el relato fáctico también son constitutivos de un delito de detención ilegal, del artículo 163.1 del Código Penal , que se caracteriza por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) El elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona, tanto encerrándola físicamente, como deteniéndola, es decir, impidiendo su libertad de movimientos, sin que sea preciso entonces un físico "encierro". Y que esa privación de libertad sea ilegal. 2) El elemento subjetivo del tipo, el dolo penal, consiste en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia

La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo puntualiza que, la distinción entre el delito de coacciones y de detención ilegal, surge de dos elementos sustanciales: en primer lugar, que se elimine la capacidad del individuo para hacer efectiva su decisión acerca del lugar donde desea permanecer o a donde desea dirigirse; y en segundo lugar, que tal privación de libertad se haya extendido durante un periodo de tiempo mínimamente relevante, lo que excluye el delito en caso de privaciones de libertad instantáneas o fugaces, o bien en aquellas otras que han de considerarse absorbidas por la comisión simultánea de otro delito, como ocurre en los robos violentos o en las agresiones sexuales.

La detención ilegal es una modalidad delictiva eminentemente dolosa que exige el propósito claro y definido de privar al sujeto de su capacidad deambulatoria (v. STS de 21 de febrero de 2005 ). Mediante la comisión de un delito de detención ilegal no simplemente se doblega, sino que se impone o se obliga imperativamente, sin posibilidad alguna de defensa, la voluntad de la víctima, la cual queda impedida de libertad ambulatoria, porque se la detiene o se la encierra con privación total de movimientos.

En este supuesto no podemos hablar de concurso medial con el resto de delitos imputados, de malos tratos, homicidio intentado y contra la integridad moral, sino ante un concurso real, pues los citados delitos concurren con la detención ilegal, en lo que esta excede de la violencia o intimidación necesaria para cometer los mismos ( SSTS. 19.4.97 , 17.1.2001 , 11.6.2002 ), la autonomía del delito de detención ilegal supone que la privación del derecho fundamental a la libertad tenga una existencia sustantiva y propia, con independencia de la propia retención derivada del resto de ataques a la vida o la integridad física y moral, como ocurre en este caso, en que el procesado, durante las agresiones a sus víctimas, después de llevar a cabo los citados ataques, para impedir que Antonia se moviera le ató los pies y las manos con unas cuerdas, y le tapo la boca, así como ató con cuerdas las manos de Noelia , manchándose del lugar, llevándose los teléfonos móviles de las perjudicadas, dejándolas atadas para impedir que pidiesen ayuda, consiguiéndose la última desatarse tras haber transcurrido una media hora desde que se fue el procesado, la cual salió al rellano de la escalera a pedir auxilio, comenzando los hechos narrados alrededor de las 12 horas, y finalizando sobre las 15.30, tiempo que excede en mucho del necesario para realizar los hechos descritos, extremos todos ellos acreditados por el testimonio de las víctimas, y la confesión del acusado.

CUARTO. - Por último, los hechos probados son constitutivos, tal y como mantienen las Acusaciones Particulares, de un delito contra la integridad moral, del artículo 173.1 del Código Penal , al respecto la jurisprudencia, aún habiendo reconocido las dificultades de interpretación que presenta el artículo 173.1 del Código Penal ( STS núm. 2101/2001 ), ha venido señalando que la integridad moral se identifica con las nociones de dignidad e inviolabilidad de la persona y que, exigiendo el tipo que el autor inflinja a otro un trato degradante, por éste habrá de entenderse, según la STS de 29 de septiembre de 1998 , "aquel que pueda crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso su resistencia física o moral". ( STS núm. 1061/2009, de 26 de octubre ). Como elementos de este delito se han señalado ( STS núm. 233/2009, de 3 de marzo ): "a) un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo del delito; b) un padecimiento, físico o psíquico, en dicho sujeto; y, c) un comportamiento que sea degradante o humillante e incida en el concepto de dignidad de la persona afectada por el delito".

Como resultado, exige el precepto que el trato degradante menoscabe gravemente la integridad moral , lo que excluiría los supuestos banales o de menor entidad. En este sentido el TC ha señalado en la STC núm. 120/1990, de 27 de junio , que el artículo 15 de la Constitución garantiza "el derecho a la integridad física y moral. Mediante el cual se protege la inviolabilidad de la persona, no sólo contra los ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular".

La jurisprudencia ha admitido la autonomía del delito contra la integridad moral respecto de otras infracciones con las que puede concurrir. Y en este supuesto del relato fáctico se desprende que el contenido del injusto excede de los tres delitos anteriormente descritos por los que viene condenado el recurrente, ya que sin intención sexual alguna, pues así fue puesto de relieve de forma categórica por las víctimas, en sus declaraciones que obran en autos, y que ratificaron en el plenario, y excediendo de su voluntad de lesionar a Antonia , y matar a Noelia , e incluso de retenerlas ilegalmente en el lugar de los hechos, para que no pidieran auxilio, el acusado esgrimiendo un cuchillo obligó a sus víctimas a que salieran del baño, se dirigieran al dormitorio, y se desnudasen, a la vez que les decía "vagabundas, malas mujeres, poneros a cuatro patas, que voy a hacer con vosotras lo que yo quiera", y fue precisamente cuando Noelia se negaba a desnudarse cuando el acusado le propinó el primer corte en el cuello, a la vez que les decía "os voy a matar mal paridas", consiguiendo que ambas mujeres se desnudaran, y permanecieran en esa situación, durante todo el tiempo que duraron los mismos, mas de tres horas, ello no implica solo una mayor gravedad de los otros hechos constitutivos de otros delitos, sino un auténtico ataque a la integridad moral de las víctimas.

Tal como recuerda la STS núm. 137/2008, de 18 de febrero , "En la sentencia núm. 38/2007 ya dijimos: "..La integridad moral se configura como una categoría conceptual propia, como un valor de la vida humana independiente del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad en sus diversas manifestaciones o al honor. No cabe la menor duda que tanto nuestra Constitución como el CP configuran la integridad moral como una realidad axiológica, propia, autónoma e independiente de aquellos derechos, y tan evidente es así que tanto el art. 173 como el art. 177 del CP establecen una regla concursal que obliga a castigar separadamente las lesiones a estos bienes de los producidos a la integridad moral. De aquí se deduce también que no todo atentado a la misma, necesariamente, habrá de comportar un atentado a los otros bienes jurídicos, siendo posible imaginar la existencia de comportamientos típicos que únicamente quiebren la integridad moral sin reportar daño alguno a otros bienes personalísimos".

QUINTO. - De los citados delitos es autor el acusado Cayetano , en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal , lo cual ha quedado plenamente acreditado en el plenario, por el propio reconocimiento de los hechos imputados, en su integridad, llevado a cabo por el procesado en el juicio oral, así como por la ratificación de las víctimas Antonia y Noelia , de sus declaraciones prestadas durante la instrucción de la causa, las cuales se encuentran corroboradas por los informes médicos del Hospital Doce de Octubre y los distintos emitidos por el Médico Forense, a los que hemos hechos referencia en los anteriores Fundamentos de Derecho, y a los que nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias, que reflejan unas lesiones padecidas por las mismas, totalmente compatibles con los hechos denunciados, y con el arma empleada.

Por otro lado, también el plenario se practicó la testifical de los agentes de la Policía Nacional con carné 104471 y 101427, que participaron en la detención del acusado, y en la localización del cuchillo, poniendo de relieve, el primero de ellos, que el acusado reconoció que había apuñalado a su pareja y a otra chica mas, y que el cuchillo lo había tirado en un descampado, y el segundo fue una de las personas que encontró el cuchillo utilizado, tras describirle el acusado la zona en la que se había deshecho del mismo, el cual también puso de relieve, que el detenido le reconoció sin ninguna duda haber agredido con arma a su pareja y a otra persona, y que se encontraba muy tranquilo, y no le pareció que estuviera bajo los efectos de ninguna sustancia.

SEXTO .- En la realización de los hechos, y en concreto con respecto al delito de lesiones con armas del artículo 148.1 del Código Penal , y en el delito de detención ilegal del artículo 163.1 del mismo texto legal , concurre la agravante de parentesco, prevista en el artículo 23 del Código Penal , ya que hemos de hacer constar que en la época en que ocurrieron los hechos, junio de 2010, se encontraba en vigor la modificación que fue introducida en el art. 23 por L.O. 11/2003 que amplió el ámbito de aplicación de la agravante. A partir de esta modificación ya no era necesario "ser el agraviado cónyuge...", sino que bastaba el haberlo sido cónyuge o pareja de hecho, lo que da idea del cambio producido en la redacción típica de la circunstancia mixta en la que el legislador ha objetivizado la circunstancia para no exigir una efectiva relación de armoniosa convivencia para la aplicación de la circunstancia. Después de la redacción dada al artículo 23 C.P ., la Jurisprudencia del Tribunal Supremo hubo de cambiar necesariamente merced a la modificación legislativa operada, pues se objetiva su aplicación, de modo que concurre, con los tradicionales efectos agravatorios en delitos contra la vida e integridad física de las personas, aunque haya desaparecido el matrimonio o esa relación de análoga efectividad, por expresa determinación del legislador, siempre que los hechos estén relacionados con dicha convivencia, directa o indirectamente ( S.S.T.S. 33/2010 y las recogidas en la misma, o 2/08 y 1284/09 ).

Y en este caso ha quedado acreditado que Antonia mantenía, el día de los hechos, una relación sentimental análoga a la conyugal, de dos años de duración con el procesado Cayetano , y siendo los citados delitos, contra la integridad física y libertad de las personas, es procedente la aplicación del a citada agravación.

SÉPTIMO .- En cuanto a la pena a imponer Cayetano , dada la conformidad con las interesadas por las acusaciones, prestada por parte de su defensa, y tras examinar la legalidad de las mismas, y que son proporcionales a la gravedad de los hechos imputados, procede imponer al acusado, las siguientes penas 3 años y siete meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Antonia a una distancia no inferior a 500 metros durante 6 años, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo periodo de tiempo, por el delito de lesiones en el ámbito familiar con uso de armas; a la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Noelia a una distancia no inferior a 500 metros durante 11 años, a su domicili0, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo periodo de tiempo, por el delito intentado de homicidio; a las penas de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Noelia y a Antonia a una distancia no inferior a 500 metros durante 6 años, a su domicili0, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo periodo de tiempo, por el delito de detención ilegal; y a las penas de 9 meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Noelia y a Antonia a una distancia no inferior a 500 metros durante 4 años, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre y la prohibición de comunicarse con ellas por cualquier medio durante el mismo periodo de tiempo, por el delito contra la integridad moral.

OCTAVO. - Los artículos 109 y 110 del Código Penal disponen que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados y que dicha responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales.

Consecuencia de lo anterior, y de la reclamación formulada por Antonia y de Noelia , y ante la ausencia de oposición a la misma de la defensa, la primera debe ser indemnizada por el acusado en la cantidad de 630 euros por las lesiones padecidas, y en 1.000 euros por los daños morales, y a Noelia en la cantidad de 27.100 euros por las lesiones, y 6.000 euros por las secuelas, incluidos los daños morales, importe que resulta de la aplicación, con carácter orientativo, de las cuantías fijadas en la Resolución de fecha 24 de enero de 2012 de la DGSFP, incrementado el importe correspondiente a los días de incapacidad en un 40%, aproximadamente, al tratarse de un delito doloso, que se corresponde de forma proporcionada y nada excesiva, tal y como hemos dicho, con los días de incapacidad, hospitalarios, secuelas y el daño moral que se desprende directamente de los hechos declarados probados.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 69 de la L.O 1/2004 , procede acordar el mantenimiento de las medidas de protección acordadas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 7 de Madrid, mediante auto de fecha 21 de junio de 2010 , hasta la firmeza de la presente sentencia.

NOVENO.- Se debe imponer al acusado el abono de las costas procesales causadas, incluidas las correspondientes a las Acusaciones Particulares, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal .

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Que CONDENAMOS a Cayetano , como autor penalmente responsable, de un delito de LESIONES con uso de arma, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de parentesco, un delito de HOMICIDIOINTENTADO , un delito de DETENCIÓN ILEGAL, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, y un delito contra la INTEGRIDAD MORAL, a las siguientes penas:

1º. TRES AÑOS Y SIETE MESES de PRISION , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Antonia a una distancia no inferior a 500 metros durante 6 años, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo periodo de tiempo, por el primer delito.

2º. SEIS AÑOS DE PRISION , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Noelia a una distancia no inferior a 500 metros durante 11 años, a su domicili0, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo periodo de tiempo, por el segundo delito.

3º. CINCO AÑOS DE PRISION , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Noelia y a Antonia a una distancia no inferior a 500 metros durante 6 años, a su domicili0, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre y la prohibición de comunicarse con ellas por cualquier medio durante el mismo periodo de tiempo, por el tercer delito.

4º. NUEVE MESES Y UN DIA DE PRISION , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Noelia y a Antonia a una distancia no inferior a 500 metros durante 4 años, a su domicili0, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre y la prohibición de comunicarse con ellas por cualquier medio durante el mismo periodo de tiempo, por el cuarto delito.

Asimismo, Cayetano deberá indemnizar a Antonia en la cantidad de 1.630 euros, y a Noelia , en la cantidad de 33.100 euros, por las lesiones, secuelas y daños morales padecidos, y abonar las costas devengadas, incluidas las de las Acusaciones Particulares.

Se acuerda el mantenimiento de las medidas de protección acordadas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 7 de Madrid, mediante auto de fecha 21 de junio de 2010 , hasta la firmeza de la presente sentencia.

Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará el tiempo de privación provisional de libertad que el acusado hubiera sufrido por esta causa.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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