Sentencia Penal Nº 312/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 312/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 317/2012 de 18 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLIVAN LACASTA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 312/2012

Núm. Cendoj: 28079370302012100483


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TREINTA

MADRID

RP 317/2012

PA 148/2012

JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE MADRID

SENTENCIA Nº312/2012

MAGISTRADOS:

MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA (PONENTE)

CARLOS MARTÍN MEIZOSO

ROSA Mª QUINTANA SAN MARTÍN

En Madrid, a 18 de Julio de 2012

Vista en segunda instancia ante la Sección Treinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 148/12, procedente del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, seguido de oficio por un delito de robo y lesiones, contra el acusado Pedro Jesús , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el acusado contra la sentencia de fecha 27-4-2012 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dicho apelante, representado por el Procurador Dº José Jaime Llamazares Modino.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid con fecha 27-4-2012 se dictó sentencia cuyos "HECHOS PROBADOS" dicen:

"Resulta probado y así se declara expresamente que el acusado Pedro Jesús , en compañía de Enrique , en paradero desconocido, sobre las 14,15 horas del día 7 de septiembre de 2011, puestos de común acuerdo y con ánimo de enriquecerse ilícitamente, abordaron a María Teresa en el portal de su domicilio sito en la CALLE000 n° NUM000 de Madrid y tras preguntarla por los ascensores, con el ánimo de dañar su integridad física, se abalanzaron sobre ella, para empujarla violentamente y quitarla dos cadenas de oro y los colgantes que llevaba en el cuello, cayendo contra una puerta de cuarterones, lo que provocó se golpeara fuertemente en la cabeza y en la cadera, aprovechado para intentar salir corriendo con los objetos sustraídos, quedándose atrapados durante breves minutos en el portal hasta que acertaron a abrir la puerta y pudieron huir, siendo interceptados por los agentes de la policía nacional y, tras una persecución, fueron ser detenidos cuando ya se habían desprendido de los objetos sustraídos, que consistieron.

Como consecuencia de los hechos María Teresa sufrió policontusiones que precisaron para sanar de una primera asistencia médica y tratamiento médico consistente, en analgésicos, antiinflamatorios y 20 sesiones de rehabilitación, habiendo tardado en curar 30 días durante los cuales estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales.

Los objetos sustraídos que no fueron recuperados consistentes en una moneda romana engarzada en oro, un colgante de piedra verde engarzado en oro y dos alianzas de

oro han sido valorados en la cantidad de 410 euros, más 60 euros por los daños ocasionados en las dos cadenas de oro.

El acusado se encuentra privado de libertad por esta causa desde el día 9 de septiembre de 2011, por auto dictado por el Juzgado de Instrucción n° 26 de Madrid."

Y cuyo "FALLO" dice:

"Que debo CONDENAR y CONDENO a Pedro Jesús , como autor responsable de un delito de robo con violencia previsto y penado en los arts. 237 y 242.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de TRES AÑOS y SEIS MESES de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 del Código Penal a la pena de UN AÑO de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, Pedro Jesús deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil a María Teresa en la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA EUROS (3.470,- euros), y al pago de las COSTAS causadas en este procedimiento."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Pedro Jesús se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación.

Hechos

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- La denunciada indebida aplicación del art. 147 CP debe ser acogida en parte.

Se cuestiona por el recurrente que la víctima hubiera sufrido lesiones a consecuencia de los hechos, con apoyo en buena medida en la versión del acusado, que viene a sostener en el plenario que no hubo agresión ni empujón a la señora, y que el tirón de las cadenas fue limpio.

Sin embargo, tal alegación no se comparte.

Como se razona en la sentencia, se ha contado con prueba de cargo suficiente respecto a los dos delitos por los que se le condena y, por consiguiente, también el de lesiones. Y basta visionar la grabación del juicio remitida en soporte digital para comprobar que, efectivamente, las manifestaciones de la víctima fueron rotundas, coincidentes con lo anteriormente relatado, sin que objetivamente pueda apreciarse ninguna intención de magnificar o exagerar los hechos ni el resultado lesivo.

Claro que como ella refirió no fue inmediatamente al médico, aunque en su declaración inicial, efectuada en comisaría, ya se refleja que había recibido "un fuerte impacto en la cabeza de la que presenta un chichón y un golpe en la cadera, ambos en el lado derecho". Pero es que es plenamente asumible que con posterioridad se resintiera del golpe y trascurrido alrededor de una semana tuviera que acudir a su traumatólogo, recibiendo el tratamiento médico que se describe en el informe de sanidad emitido por el médico forense (f.132), de cuyo contenido cobra especial relevancia el que se le pautaron 20 sesiones de rehabilitación, que según la lesionada se efectuaron en dos ciclos de 10 sesiones cada uno.

Por lo demás, significar que el médico forense aunque emitió el informe de sanidad el 18-12-2011 no cuestionó, sino todo lo contrario, que las lesiones tuvieran su origen en la agresión, entre otras razones porque ya con fecha 6-10-2011 (un mes después de los hechos) se refleja que la lesionada tenía cita con un traumatólogo, posponiendo la sanidad en un segundo examen, el 31-10-2011, en el que también se refleja que iba a iniciar otras diez sesiones de rehabilitación (f.96 y 97) lo que concuerda con las manifestaciones de la testigo.

Razones por las que debe decaer la pretensión de que se absuelva por el delito de lesiones.

No obstante, no puede negarse que se desconoce el alcance e intensidad de esos tratamientos de rehabilitación, es decir, si consistieron en simples ejercicios gimnásticos o se precisó de la utilización de aparatos especializados, masajes prolongados, etc., a lo que hay que añadir la existencia de una patología previa en la columna, como reconoció la propia víctima y se refleja en el informe de sanidad (f.32), "ya existe raquis muy degenerativo".

De ahí que se considere más acertado aplicar el apartado 2º del art. 147 del CP . Aunque la víctima recibió un empujón violento, lo cierto es que a consecuencia del mismo no llegó a caer al suelo ni a perder el equilibrio. De hecho todo apunta a que las lesiones posteriores, aunque fueron consecuencia del empujón, tuvieron mucho que ver con la grave patología degenerativa que padecía.

Razones que determinan la revocación parcial de la sentencia y la sustitución de la pena impuesta de un año de prisión por la de tres meses de prisión.

SEGUNDO.- La pretensión encaminada a que se aprecie una menor antijuricidad de la conducta en el delito de robo, con aplicación del apartado 4º del art.242 del CP . no puede prosperar.

"La Jurisprudencia ha caracterizado la regla especial del art. 242.4 CP como medio para la individualización de la pena de los delitos de robo con intimidación o violencia sobre las personas permitiendo una consideración de todas las circunstancias del hecho para atenuar la pena ordinaria del delito en los casos en los que la entidad del medio comisivo sea de menor importancia ( STS de 30/5/00 [ RJ 2000, 5236]). En esta línea se ha señalado que la atenuación pretendida tiene que basarse en la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas, valorando además las restantes circunstancias del hecho, lo que significa su compatibilidad potencial con atenuantes de naturaleza personal. Ello significa que su apreciación está sujeta a una doble condición. Por una parte, la menor intensidad del ataque o coacción personal, pudiendo excepcionalmente compatibilizarse con el subtipo agravado del apartado segundo del mismo artículo, y, por otra, la escasa cuantía del perjuicio patrimonial irrogado, pues se trata de un tipo pluriofensivo frente a la persona y la propiedad de forma que deben ser valoradas ambas condiciones a la hora de apreciar la atenuante privilegiada que examinamos, debiendo cuidarse especialmente el principio de proporcionalidad ( STS 1568/01 [ RJ 2001, 7844]).

La Sentencia n° 545/2001 de fecha 3 de abril dice: "Como resulta patente la propia norma nos conduce al hecho en su objetividad (no en la culpabilidad) y en sí mismo considerado a través de los siguientes términos:

1°. Menor entidad de la violencia o intimidación, criterio principal, sin duda alguna, como se deduce de la expresión "además" que encabeza la referencia al otro criterio, y que por otro lado tiene una mayor concreción y hace referencia, de los dos bienes jurídicos protegidos en esta clase de robos (personas y patrimonio), al más relevante de ellos: la libertad e integridad de la persona.

2°. Además, las restantes circunstancias del hecho, elemento de menor importancia que el primero, como ya se ha dicho, pero imprescindible para la aplicación del precepto, de modo que la sola consideración de la entidad de la violencia o intimidación no permite aplicar la rebaja en grado aquí previsto. Hay que examinar las otras circunstancias del hecho, indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición: a) El lugar donde se roba: no es lo mismo hacerlo en la calle a un transeúnte que en un establecimiento comercial, y tampoco puede equipararse el robo en una pequeña tienda al que se comete contra una entidad bancaria. b) Con relación al sujeto activo, habrá de considerar si se trata de una persona o si hubo un grupo de coautores, así como, en su caso, la forma de actuación de ese grupo y si se hallaba más o menos organizado. c) Asimismo podrá considerarse el número de las personas atracadas y su condición en orden a su situación económica o a las mayores o menores posibilidades de defenderse. d) La experiencia nos dice que de todas estas "restantes circunstancias del hecho", la que con mayor frecuencia se nos presenta para decidir si se aplica o no esta norma jurídica, es el valor de lo sustraído, de modo que ha de excluirse esta aplicación cuando tal valor alcanza cierta cuantía que, desde luego, no cabe determinar en una cifra concreta, pues habrá de variar según esas otras circunstancias antes indicadas o cualesquiera otras que pudieran conferir al hecho mayor o menor antijuricidad. Quizás, sin pretender un encorsetamiento del arbitrio del Tribunal, pueda atenderse, como criterio de gravedad, a la cifra de 50.000 ptas. que el legislador señala como línea divisoria, en ciertos delitos contra el patrimonio. Así, las cantidades próximas a esa cifra o superiores a ella, no deberían reputarse amparadas por la norma privilegiada".

ŽSentado lo anterior y como se ha adelantado en el presente caso es inasumible tal pretensión. Para empezar, debe hacerse hincapié en que fueron dos jóvenes los que actuaron de forma conjunta y frente a una mujer de cierta edad, contaba con casi 68 años de edad, en cuanto nacida el NUM001 -1943. Además, la abordaron en el interior de un portal, a cierta distancia de la puerta de salida, y se empleo un cierta violencia, pues se le arrancaron dos cadenas de oro que llevaba en el cuello, lo que de por sí ya exige el empleo de bastante fuerza, pero que además se incrementó, al aunar al tirón de las cadenas un empujón hacia atrás.

Por otra parte, no puede dejar de tenerse en cuenta que los efectos que no se han recuperado se han tasado ya en 410 euros, a lo que hay que añadir el importe de las dos cadenas de oro que si se recuperaron y respecto a las que se ha peritado tan solo el montante de los daños, 60 €.

TERCERO.- Igual suerte de rechazo ha de correr la pretensión de que se aprecie una forma imperfecta de ejecución respecto al delito de robo.

El delito se consumó aunque se detuviera a los dos acusados tras ser perseguidos, y se recuperaran las dos cadenas, una de ellas, según el propio recurrente, la arrojó él al suelo, mientras que la otra la tiró el que se encuentra en busca y captura. Pero no puede obviarse que los objetos que colgaban de las dos cadenas no se han recuperado y si bien el ahora apelante no parece que los llevara consigo, porque se le detuvo enseguida, no puede predicarse lo mismo del otro acusado, que fue perseguido por varios agentes, que actuaron por relevos, en el sentido de que fueron incorporándose a la persecución de forma sucesiva, en la que se incluye incluso un dato relevante y es que el individuo llegó a saltar un muro para acceder a un chalet, volviendo a salir del mismo, momento en que arrojó una de las cadenas al suelo.

Ello significa que tuvo disponibilidad de los efectos, aunque la persecución no se interrumpiera y no llegara a perdérsele de vista. No puede cuestionarse que pudo ocultar esa parte de los efectos que no se ha recuperado.

CUARTO .- La pretensión de que se valore la confesión del acusado no es tampoco viable. No, porque solo ha hecho un reconocimiento parcial de los hechos en el acto del plenario. Ha negado que empujaran a la víctima contra una puerta, lo que se llevó a cabo, además, con cierta violencia, para así facilitar la sustracción de sus joyas, tal y como ha relatado y descrito con detalle la víctima.

No obstante, lo razonado si debe estimarse en parte el recurso y rebajar la pena impuesta por el delito de robo.

Dicho ilícito está sancionado con una pena de dos a cinco años de prisión y desde luego no se considera justificada su exacerbación hasta la mitad. El hecho no es especialmente grave aunque se llegara a empujar a la víctima. Como se ha expuesto anteriormente, el empujón no le hizo caer ni perdió el equilibrio y no dio lugar a un resultado lesivo inmediato, sino que afloró con posterioridad, incidiendo en ello de forma importante la existencia de una patología previa. Y aunque es verdad que todo empujón puede tener consecuencias importantes, lo cierto es que tampoco la víctima era una persona que pueda calificarse de anciana, pues iba a cumplir en fechas muy próximas 68 años.

Por tales razones se considera mucho más proporcionada la imposición de una pena de dos años y tres meses de prisión, es decir, tres meses por encima de la mínima imponible, exacerbación que se justifica por el hecho de que intervinieran dos personas.

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Pedro Jesús contra la sentencia de fecha 27-4-2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid , que se revoca parcialmente en los siguientes particulares:

- El delito de lesiones debe incardinarse en el art.147 2 del CP . Por lo que se sustituye la pena impuesta por la de TRES MESES DE PRISIÓN.

-Se sustituye la pena impuesta por el delito de robo por la de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN .

Se confirman el resto de los particulares de la Sentencia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid con testimonio de lo acordado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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