Última revisión
19/05/2013
Sentencia Penal Nº 312/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 45/2011 de 13 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LOPEZ MILLAN, ANTONIO ELOY
Nº de sentencia: 312/2012
Núm. Cendoj: 50297370012012100409
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 ZARAGOZA SENTENCIA: 00312/2012 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 ZARAGOZA C/ COSO, 1 Tfno.: 976 208 367 Fax: 976 208 787 N.I.G: 50297 43 2 2003 0301303 Rollo: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000045 /2011 Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de ZARAGOZA Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0004216 /2003 Acusación: Valentín Y DOS MAS, Ángel Daniel , Cayetano , Mario , Silvio , Juan Pedro Procurador/a: MARIA VICTORIA GRACIA SAU, ANA SANTACRUZ BLANCO , RAUL JIMENEZ ALFARO , ISABEL ARTAZOS HERCE , CARLOS BERDEJO GRACIAN , ANA BEGOÑA VIÑUALES MARCOS Letrado/a: SANTIAGO PALAZON VALENTIN, BEATRIZ SAN JOSE GARCIA , JAVIER LASHERAS SANMARTIN , JAVIER LASHERAS SAN MARTIN , , ELENA CAMARASA ASTIASU Contra: María Consuelo , Damaso , TRADING EUROPEO DEL CAFE S.L. , LINARES Y OTROS PATRIMONIAL S.L.Procurador/a: LETICIA MUÑOZ ROME, MARIA JOSE FERRANDO HERNÁNDEZ , MARIA DE LOS ANGELES TOMAS DE LA CRUZ , JOSE SALVADOR ALAMAN FORNIÉS Letrado/a: MARIA DEL CARMEN ROIGE COLAS, FERNANDO ALVARO GASCON NASARRE , FRANCISCO JAVIER SUBIAS FUSTIAN , ANA TAPIA ACEBES SENTENCIA NÚM. 312/2012 EN NOMBRE DE S.M. EL REY ILMOS. SEÑORES PRESIDENTE D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN MAGISTRADOS D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI Dª. IVANA MARÍA LARROSA IBÁÑEZ En Zaragoza, a Trece de Noviembre de dos mil doce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Diligencias Previas núm. 4216/03, Rollo de Sala núm. 45/11 , procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Zaragoza por delito de Estafa y otros, contra el acusado Damaso , nacido en Calatayud, el día NUM000 de 1956, con D.N.I. nº NUM001 , domiciliado en C/ DIRECCION000 nº NUM002 - NUM003 , NUM004 NUM005 de Zaragoza, de estado casado, de profesión empresario, con instrucción, con
Antecedentes
PRIMERO .- A virtud de querella, se instruyeron por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Zaragoza las presentes diligencias, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el procedimiento abreviado, habida cuenta de la pena señalada a los delitos.SEGUNDO .- Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal; por la Procuradora de los Tribunales Dña María José Sanjuan Grasa, en nombre y representación de D. Valentín , D. Jacinto y Dª. Juana ; por la Procuradora de los Tribunales Dña Ana Santa Cruz Blanco, en nombre y representación de D. Ángel Daniel ; por el Procurador de los Tribunales D. Raúl Jiménez Alfaro, en nombre y representación de D. Cayetano ; por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Artazos Herce, en nombre y representación de D. Mario ; por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Berdejo Gracián, en nombre y representación de D. Silvio ; por la Procuradora de los Tribunales Sra. Viñuales Marco, en nombre y representación de D. Juan Pedro , contra María Consuelo y Damaso , y contra los responsables civiles subsidiarios Trading Europeo Del Café S.L., y Linares Patrimonial y Otros S.L.
TERCERO .- Recibidas las diligencias en este Tribunal y tras los trámites pertinentes se señaló la vista oral que tuvo lugar durante los días 22, 23 y 24 de octubre de 2012, practicándose en los mismos las pruebas puestas y admitidas con el resultado que consta en las actuaciones.
CUARTO .- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos reseñados en los apartados A; B; C; y D; como constitutivos de un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248, en relación con los artículos 249 , 250-5 del código penal en relación con el artículo 74 del mismo texto legal .
Los señalados en el hecho E, son constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 252 en relación con el 249 del código penal .
De dichos delitos son autores materiales conforme a los artículos 27 y 28 del código penal , el acusado de todos los delitos y la acusada es responsable concepto de autora del delito correspondiente a los hechos A y B; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en ambos, solicitando se imponga a cada uno de los acusados por el delito de estafa la pena de cinco años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 15 meses fijándose en la cuota de 10 ? con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del código penal . Se solicita con el delito E, imponer al acusado la pena de un año de prisión con las accesorios del artículo 56 del código penal . Pago de costas.
La nueva sociedad constituida en el hecho A, lo hace bajo la denominación de Consorcio Europeo del Café. En el hecho E, la cantidad que hizo suya el acusado asciende a 1124,65 euros. Se tenga en cuenta la renuncia efectuada por la perjudicada Juana .
En concepto de responsabilidad civil los acusados indemnizarán por mitad de iguales partes y de manera solidaria a: -Herederos legales de Pio en 51086,03 euros.
- Valentín en 42.070 euros.
- Jacinto en 48020 euros.
- Luis Antonio en 33.346,56 euros.
- Ángel Daniel en 56.786,03 ?.
- Bartolomé en 40.250 ?.
El acusado Damaso indemnizará a: - Mario en 30.065 ?.
- Juan Pedro en 30.000 ?.
- Cayetano en 39.850 ?.
-Y a Silvio en 1124,65 ?.
Más intereses legales.
QUINTO .- Por la Procuradora Dña María José Sanjuan Grasa, en nombre y representación de D. Valentín , D. Jacinto y Dª. Juana , en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248, en relación con los artículos 249 y 250-5 del código penal , en relación con el artículo 74 del mismo texto legal . De dichos delitos es autor el acusado Damaso , por los artículos 27 y 28 del código penal , y cómplice Dª. María Consuelo ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se imponga por dicho delito al acusado la pena de cinco años de prisión con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 15 meses con una cuota diaria de 20 ? con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53. Y a María Consuelo se solicita se le imponga la pena de dos años de prisión con idénticas accesorias y multa de cuatro meses a razón de 10 ? al día. Pago de costas procesales. No se hace petición de indemnización a favor de Dª. Juana .
Como responsabilidad civil los acusados indemnizarán por mitad e iguales partes y de manera solidaria a: - Valentín en 42.070 ?, más intereses legales.
- Jacinto , en 48020 ?, más intereses legales.
SEXTO .- Por Dª. Ana Santa Cruz Blanco, Procuradora de D. Ángel Daniel , en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa tipificado en los artículos 249 - 150-1 , 5 del Código Penal y el artículo 74 del mismo texto legal ; de dicho delito son responsables los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitando se les imponga la pena de cinco años de prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de 10 ?, con las accesorias correspondientes y con la imposición de las costas procesales.
Como responsabilidad civil los acusados indemnizarán solidariamente, por responsabilidad civil extra contractual ex delito, en la cantidad de 56.786,03 ? más intereses legales.
SÉPTIMO .- Por D. Raúl Jiménez Alfaro, Procurador de D. Cayetano , en sus conclusiones definitivas calificó los hechos descritos como constitutivos de un delito de estafa y tipificado en el artículo 248 del código penal en relación con los artículos 249 y 250.1.4º y 6º; del que es responsable el acusado Damaso en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga la pena de prisión de tres años y accesorias. Y como responsabilidad criminal el citado acusado deberá indemnizar a D. Cayetano en la cantidad de 39.850 ?, más los intereses legales de dicha cantidad desde el 25 de mayo del 2004 hasta su completo pago. Así como al pago de las costas de esta acusación particular.
OCTAVO .- Por Dª. Isabel Artazos Herce, Procuradora de D. Mario , en sus conclusiones definitivas calificó los hechos ya descritos, como constitutivos de delito de estafa tipificado en el artículo 248 del código penal en relación con el artículo 249 y 250.1.4 º y 6º. Asimismo son constitutivos de un delito de disposición con ocultamiento de carga del artículo 251-2 del código penal ; de los que es autor el acusado Damaso , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga por el delito de estafa la pena de tres años de prisión y accesorias y por el delito de disposición con ocultamiento de carga la pena de dos años de prisión y accesorias; pago de costas incluidas las de esta acusación particular y como responsabilidad civil que el citado acusado indemnice a D. Mario en la cantidad de 30.065 ?, ambas de los intereses legales de dicha cantidad de cada una de las entregas hasta su completo pago.
NO VENO.- Por D. Carlos Berdejo Gracián, Procurador de Silvio , en sus conclusiones definitivas calificó los hechos antes descritos como constitutivos de un delito societario tipificado en el artículo 290 del código penal , considerando como responsables del mismo en concepto de autores a los acusados Damaso y María Consuelo , en quienes no concurre circunstancia alguna de responsabilidad criminal, y solicitó se les imponga a cada uno de ellos la pena de tres años de prisión y multa de 12 meses con una cuota de 10 ? al día, con las correspondientes accesorias y las costas del juicio incluidas las de la acusación particular.
Como responsabilidad civil los acusados deberán indemnizar a Silvio en la cantidad de 27.400 ? -40% del total-.
DÉCIMO .- Por Dª. Ana Viñuales Marco, Procuradora de D. Juan Pedro , en sus conclusiones definitivas calificó los hechos descritos en los apartados A; B y C como constitutivos de un delito de estafa en los artículos 248-1 , 249 y 250.1.4 º y 6º del código penal . Los hechos descritos en el apartado D, del expositiva primero son constitutivos de delito societario, previsto y penado en el artículo 290 del código penal ; los hechos descritos en el apartado E, son constructivos de un delito consumado de insolvencia punible. De los delitos expresados en los apartados A; B y C son responsables en concepto de autores ambos acusados. Del delito reseñado en el apartado D, es responsable el acusado Damaso . Se solicita se le imponga a cada uno de los acusados por el delito de estafa la pena de cinco años de prisión con la accesoria de inhabilitación para ejercer cargo de administrador societario, profesión o comercio del artículo 56 del código penal y multa de 18 meses con una cuota diaria de 20 ? y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del código penal . Con el delito de insolvencia punible procede imponer la pena de dos años y seis meses de prisión y multa de 18 meses a razón de 20 ? por día, sujeta a la responsabilidad subsidiaria en caso de impago y accesorias de inhabilitación para ejercer cargos de administrador societario, profesión o comercio.
Procede imponer al acusado D. Damaso por el delito societario la pena de tres años de prisión y multa de 12 meses, con una cuota diaria de 20 ?, sujeta a responsabilidad subsidiaria en caso de impago y accesorias de inhabilitación para ejercer cargo de administrador societario, profesión o comercio. A ambos acusados se impondrán las costas, incluidas las de la acusación particular.
Como responsabilidad civil ambos acusados y las mercantiles 'Trading Europeo del Café' y 'Linares y otro patrimonial S.L.', de forma conjunta y solidaria indemnizarán a Juan Pedro en la cantidad de 30.000 ? más intereses legales del 26-7-2004, fecha del último desembolso de itinerario efectuado por el perjudicado.
Asimismo se solicita que procede declarar la nulidad del contrato de compraventa de las participaciones sociales, actuado en escritura pública de fecha 8 de abril del 2005 protocolo 2565 del notario don Francisco de Asís Sánchez ventura Ferrer, ordenando la cancelación registral de dicha transmisión así como de las sucesivas.
HECHOS PROBADOS Los acusados Damaso y María Consuelo , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales a efectos de reincidencia, puestos de común acuerdo y con objeto de procurarse un beneficio económico constituyeron diversas sociedades mercantiles en las que aparecen vinculados ambos acusados, creando con estas una apariencia de legalidad y solvencia.
Entre otras aparecen inscritas en el registro: a). Trading Europeo del Café S.L, siendo constituyentes los acusados, y como administrador Damaso .
b). Grupo Bretón 2000 SL, en la que figura como administradora María Consuelo .
c). Consorcio Europeo del Café S. L., en la que figuran como administradores mancomunados Grupo Bretón 2000 S.L. y Trading Europeo del Café S.L.
d). Amica Innovación S.L, donde figuran como administradores Grupo Bretón y otros.
e). Explotaciones de Hostelería Actur, donde figura como administrador único Consorcio Europeo del Café S.L.
f). Explotaciones de hostelería Casals S.L, en el que figura como administrador único Trading Europeo del Café S.L g). Crema y café, donde aparece como administradora única María Consuelo .
h). Dinámica Constructiva Europea S.L, en la que aparece como administradora única María Consuelo .
i). Exclusivas Casablanca, aparece como administradora única María Consuelo .
j). Ital Café S.L, donde aparece como administradora mancomunada María Consuelo .
k). Vending Italia S.L, en la que aparece como administradora mancomunada María Consuelo .
l). Linares Patrimonial S.L, en la que aparece como administradora única María Consuelo .
m). Explotaciones y Negocios de Hostelería Tevi S.L, en la que figura como administrador único Grupo Europeo del Café S.L.; teniendo Amica Innovación 10 participaciones sociales y Silvio 250.
Los acusados utilizando estas sociedades de las que controlan la reseñadas con las letras A, B, D, J, y M., y simulando una solvencia de la que carecían, se dedicaron mediante anuncios insertados en la prensa diaria, a captar a personas que como inversoras dispusieran de cierto capital y que estuvieran interesados en iniciar una serie de negocios y proyectos empresariales, con la promesa y compromiso de obtener beneficios consistentes en trabajo fijo -todos se encontraban en paro o buscando un empleo estable-, y participación en los beneficios que pudieran obtener en los negocios de hostelería que prometían.
A). A través de los citados anuncios de prensa, contactaron con ellos: 1). D. Pio , (fallecido el 29-12-2007), y que con fecha 7-9-2011, firmó un contrato privado con Grupo Bretón 2000 S.L., representado por María Consuelo en virtud del cual hace entrega a la querellada de 8.500.000 Ptas, equivalente a 51.086,03 ?.
2). D. Valentín , que contactó con el acusado y firmó un contrato privado con fecha 21-2-2002, con la entidad Grupo Bretón representada por María Consuelo , entregando la cantidad de 42.070 euros.
3). Dña Juana , que firmó con fecha 27-2-2002, un contrato privado con la querellada, entregando 15.025,20 ? que posteriormente recuperó.
4) D. Jacinto , que firmó con la entidad Consorcio Europeo del Café, representada por María Consuelo , con fecha 17-5-2002 un contrato privado, entregando éste la cantidad de 48.020 euros.
Los citados contratos tenían por objeto llevar a cabo la ejecución de un proyecto consistente en la implantación en Zaragoza de una serie de cafeterías bajo el nombre de 'Profumo di Caffe', y en la constitución de una nueva sociedad denominada Consorcio Europeo del Café, en la que participan todos ellos, junto con los acusados que bien de manera personal o mediante las anteriores sociedades ejercían el control de la misma.
Las cantidades entregadas las hicieron suyas los acusados, siguiendo un plan previamente preconcebido, encontrándose las víctimas con que a los pocos meses su expectativa de trabajo, así como del negocio o bien no habían comenzado o cesaban, resultando en definitiva ficticias, sin que pudieran recuperar el dinero invertido mediante la social instrumental que se ingresó en el patrimonio de los acusados.
B). D. Ángel Daniel , D. Luis Antonio y D. Bartolomé , que estaban en disposición de invertir cierto capital en el negocio que los acusados ofrecían, fueron captados por éstos a través de anuncios insertados en la prensa diaria.
El citado negocio consistía en la fabricación y comercialización de un modelo determinado de cafeteras, cuyo diseño supuestamente estaba ya patentado, homologado y preparado para su comercialización y venta. Negocio éste para el que los acusados requerían además de un capital, su gestión personal de acuerdo con su capacitación profesional, a cambio de una remuneración mensual.
Así, D. Ángel Daniel , al igual que las otras dos personas en la creencia de formar parte de un negocio serio, firmó con fecha 21-11-2000, un contrato con la acusada María Consuelo , ésta en nombre del Grupo Bretón 2000 S.L., aportando 56.786,03 ?.
D. Bartolomé , con fecha 14-3-2001 firmó un contrato con María Consuelo , ésta actuando en representación del Grupo Bretón 2000 S.L. y aportando a este grupo 34.550 ?, y posteriormente aportó otra cantidad consistente en 5.700 ? en concepto de préstamo a su sociedad instrumental Amica Innovación S.L.
D. Luis Antonio , con fecha 15-5-2001, firmó un contrato con María Consuelo , esta actuando en nombre del Grupo Bretón 2000 S.L., aportando un total de 33.346,56 ?.
Sin embargo, los acusados que se habían comprometido según los contratos firmados a aportar diversos elementos de propiedad industrial no lo hicieron, lo que situó a la sociedad Amica Innovación S.L. -que se constituyó a modo de sociedad instrumental y participada por los tres citados-, en una absoluta insolvencia, impidiendo la fabricación y comercialización de la cafetera mencionada en los anuncios insertados en el periódico y quedándose los acusados con el dinero aportado por los tres citados.
C). D. Juan Pedro y D. Mario , fueron captados igualmente por los acusados a través de anuncios insertados en la prensa diaria, en los que se decía que se buscaba socio-trabajador para un negocio en expansión.
El primero de los dos citados, que se encontraba en desempleo desde agosto de 2003, suscribió en fecha 17-5-2004, un contrato privado con el acusado Damaso que lo hacía en representación de Trading Europeo del Café, aportando 30.000 ?.
El segundo, Sr. Mario , el 14-6-2004, en nombre de su empresa Talento Eolo Construcciones S.L., suscribió con el acusado, quien lo hacía en nombre de Trading Europeo del Café S.L., un contrato por el que ambas mercantiles junto con el Sr. Juan Pedro , se obligaban a constituir una sociedad mercantil para instalar un obrador de heladería que abastecería a los establecimientos 'De Pecado' de Zaragoza, Huesca y Teruel; aportando 30.065 ?.
Posteriormente el 14-7-2004, los citados y el acusado Sr. Damaso , suscribieron otro contrato en el que se indicaba que las tres partes habían decidido aceptar la opción de comprar la sociedad Ortisei S.L, en liquidación, e instalar el obrador en la nave en que se asentaba dicha sociedad. El acusado consignó el precio de la sociedad a comprar en 102.000 euros.
Entre ambos socios habían aportado 60.065 ?, que suponían el 40% de las aportaciones, y el acusado debería haber aportado el 60%, sin embargo éste no sólo no invirtió la cantidad correspondiente sino que ni siquiera invirtió las cantidades entregadas por los Sres. Mario y Juan Pedro y tampoco les pagó el salario acordado.
Por otro lado el acusado que venía negociando desde al menos mayo de 2004 -sin que tuvieran conocimiento de ello los dos socios- la compra de la sociedad Ortisei SL, firmó un contrato privado por el que se comprometía a comprar a los propietarios de ésta en un determinado plazo, por un precio total de 126.212,55 euros las participaciones de la citada mercantil, la nave industrial y un crédito de 311300,29 euros frente a la propia Ortisei S.L.
El acusado envió una propuesta de venta a los Sres. Juan Pedro y Mario en la que les ofrecía venderles la nave por 122.800 ? y la empresa Ortisei S.L. por 102.000 ?, ocultando que se guardaba un crédito frente a la empresa por 311300,29 ?.
Sin embargo de dicho precio únicamente la cantidad de 6.000 ? correspondía a la compra de las participaciones sociales, frente a los 102.000 que el acusado había afirmado correspondía a la sociedad; ocultando que se guardaba un crédito frente a la empresa de 311300,29 euros.
El Sr. Damaso sólo pago un anticipo de 12.000 ? que además, tiempo después recuperó.
De la cuenta abierta en la entidad Barclays Bank a nombre de Trading Europeo del Café SL, los acusados extrajeron las cantidades ingresadas por los Srs. Juan Pedro y Mario , haciéndolas suyas de manera que en septiembre de 2004 no había fondos y canceló dicha cuenta en febrero de 2005.
D). D. Cayetano , que atendió el anuncio de los acusados, e igualmente en la creencia de que obtendría un puesto laboral, -se encontraba en desempleo y con avanzada edad- el 25-5-2004 firmó un contrato privado con el acusado Sr. Damaso , por el que el Sr. Cayetano adquiría el 20% de las participaciones de una sociedad mercantil llamada Ital Cafe S.L., cuyo capital social en su mayoría es propiedad de la mercantil Trading Europeo del Café SL de la que el querellado es administrador.
El precio que pagó fue de 39.850 ?, posteriormente el contrato privado fue elevado a escritura pública.
El negocio para el que iba destinado el dinero, es decir, la explotación de la cafetería 'De Pecado', sita en la avenida Césareo Alierta 57, no responde a la realidad de lo contratado además de que no le realiza contrato laboral según se había ofertado en el anuncio.
El Sr. Cayetano trabajó en dicha cafetería durante tres meses cobrando la cantidad de 560 ?, para luego no cobrar nada, y prescindiendo de sus servicios el Sr. Damaso en octubre de 2004.
E). La sociedad Explotaciones de Hostelería Casals SL constituida en escritura pública de fecha 23-1-2003 explotaba la heladería 'De Pecado', sita en la Plaza del Pilar número 16 de esta ciudad. La citada sociedad estaba participada por D. Silvio con 400 participaciones y el acusado Damaso con 600 participaciones a través de una sociedad a la cual administraba llamada Trading Europeo del Café SL siendo igualmente administradora de la sociedad Explotaciones de Hostelería Casals S.L..
D. Silvio fue despedido por Damaso administrador de hecho de la sociedad.
Durante todo el tiempo en que el Sr. Silvio estuvo al frente de la citada heladería, únicamente había una caja registradora para controlar toda la capacidad de venta del comercio; pero a mediados del mes de mayo de 2004, el acusado, sin conocimiento del Sr. Silvio instaló una caja registradora supletoria respecto de la principal, que no emitía ticket de caja a los clientes, de tal forma que la facturación de dicha caja no era contabilizada al cierre diario, por lo que desde esa fecha hasta el mes de julio, el acusado distrajo mediante desfases diarios, respecto a lo que constaba en la contabilidad real, cantidades que hizo suyas y que según el informe pericial practicado por D. Baldomero asciende a 2649,48 euros.
Fundamentos
PRIMERO .- Según el artículo 741 de Ley de Enjuiciamiento Criminal : 'el Tribunal, apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa que lo manifestado por los mismos acusados, dictará sentencia dentro del término fijado por la ley'. Es decir, que según nuestra ley de enjuiciamiento criminal, las pruebas que han de servir de base a la sentencia, absolutoria o condenatoria, son las practicadas en el juicio oral o plenario.Desde la promulgación de la Constitución Española de 1978 todo el ordenamiento jurídico ha de entenderse a partir de ella, y por ello mismo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24-2 de la Constitución Española ha cambiado radicalmente la estructura y fundamentos del proceso penal, paralelamente a los convenios suscritos por España, como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, formulada en la ONU, cuya artículo 11-1 establece que: 'toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia, mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley, en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa'. Igualmente el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (Roma, 4 de noviembre de 1950) y por último el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ONU) de 16 de diciembre de 1966; ciento la sentencia del Tribunal Constitucional 31/1981 , la que inicia la jurisprudencia en el sentido de establecer la necesidad de que exista una mínima actividad probatoria producida con las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse de cargo y de la que pueda deducirse, por lo tanto, la culpabilidad del acusado o procesado, para llegar a desvirtuar la presunción de inocencia; y además, aquella actividad probatoria a de practicarse necesariamente en el juicio oral. Después de esta importante resolución existen otras tanto del Tribunal Supremo como del Constitucional en sentido idéntico, que sería prolijo enumerar.
SEGUNDO .- La defensa del acusado Damaso , en trámite de cuestiones previas plantea la declinatoria de jurisdicción a favor de la Audiencia Nacional, a la que se adhieren la defensa de la también acusada María Consuelo , y las responsables civiles subsidiarias Trading Europeo del Café S.L. y Linares y Otros Patrimonial S.L.
Aducen para ello que el Juzgado de Instrucción 2 de Logroño y el Juzgado de Instrucción 5 de San Sebastián han iniciado diligencias previas contra el Sr. Damaso y su esposa, por hechos conexos a los que se denuncian en la presente causa.
Pretensión que no puede prosperar. En efecto, el acuerdo del pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 3-2-2005, viene a señalar 'el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya, realizado algún elemento del tipo, en consecuencia el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales será en principio competente para la instrucción de la causa'.
Por tanto, éste se decanta en cuanto a la competencia cuestionada, por el primero que conoció de la causa para limitar con ello entre otros extremos el innecesario peregrinaje jurisdiccional entre órganos que son igualmente competentes por razón de la materia.
En consecuencia, habiéndose iniciado estas diligencias previas en 2003, en tanto que la diligencias previas del Juzgado de Instrucción de Logroño son las 696/2010 y las del Juzgado de Instrucción de San Sebastián las 303/2010 , es evidente que las tramitadas en primer lugar son las que hoy se juzgan en esta Audiencia, lo que hace que proceda el rechazo de dicha cuestión.
TERCERO .- Los hechos declarados probados correspondientes a los apartados A ,B, C y D, son legalmente constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248 en relación con el 249 , 250-1-5 º y 74 todos ellos del código Penal .
De la prueba practicada en el acto del juicio valorada en su conjunto y conforme a la reglas de la sana crítica, se deduce la concurrencia de todos y cada uno de los elementos del tipo que regulan los preceptos antes citados. La cooperativa defraudatoria se muestra tan simple, como eficaz.
Los acusados construyeron el entramado defraudatorio a través de unos anuncios en prensa en los que se decía buscar socio inversionista para poner en marcha un negocio, -diferente éste según los diversos apartados así: el A, llevar a cabo la ejecución de un proyecto consistente en la implantación en Zaragoza de una serie de cafeterías bajo el nombre de 'Prófumo di Café'; B, la fabricación y comercialización de un modelo determinado de cafeteras cuyo diseño supuestamente estaba ya patentado, homologado y preparado para su comercialización y venta; C, instalar un obrador de heladería que abasteciera a los establecimientos 'De Pecado' de Zaragoza, Huesca y Teruel; D, la explotación de la cafetería 'De Pecado', sita en la avenida Cesáreo Alierta número 57 de esta ciudad-, prometiendo además un puesto de trabajo en la sociedad que va a explotar dicho negocio. Contrato privado de compra-venta de las participaciones sociales de esa sociedad según los casos que se pagan a un precio muy elevado por encima de su valor real. El grupo familiar del acusado se queda con el control de la mayoría de esas participaciones (aproximadamente el 60%), y tras un tiempo de actividad más o menos normal, el Sr. Damaso , como administrador y socio mayoritario de la sociedad en cuestión, despide al socio inversor captado inicialmente -según los diferentes supuestos- quien se encuentra sin trabajo y en posesión de unas participaciones sociales que carecen de valor.
Refiriéndonos a los distintos elementos del tipo básico de la estafa, el artículo 248 en el código penal , establece como tales la realización de una conducta engañosa con afán de obtener un enriquecimiento personal o de un tercero, adecuada y suficiente para provocar el error del sujeto pasivo y un desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a este último, con el consiguiente nexo de causalidad entre una y otro. Es criterio consolidado y unánime de la doctrina que el engaño ha de ser anterior o concurrente con el acto de disposición y ha de ser el motor o la circunstancia que desencadena el desplazamiento patrimonial que enriquecerá al autor o a un tercero.
Por lo que respecta al elemento típico del engaño ha sido ampliamente analizado por la doctrina de la sala segunda del Tribunal Supremo, que lo ha identificado con cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio de otro y así ha entendido extensivo el concepto legal a cualquier falta de verdad o simulación, cualquiera que sea su modalidad, apariencia de verdad que lo determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado ( sentencia Tribunal Supremo 27-1-2000 ). Por ello, el engaño puede concebirse a través de las más diversas actuaciones, dado lo limitado del intelecto humano y la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece y puede consistir en toda una operación de puesta en escena fingida que no responda a la verdad, y por consiguiente constituye un dolo antecedente ( sentencias Tribunal Supremo 17-1-98 y 26-7-2000 ).
Se añade que el engaño sea bastante para producir un error en otro, es decir que sea capaz en un doble sentido: primero para traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal, y en segundo lugar, que es idóneo, relevante adecuado para producir el error que requiere el fraude, es decir, suficiente y proporcionado para la consecución de los fines perseguidos, y su idoneidad debe apreciarse atendiendo tanto a módulos subjetivos como en función de las condiciones del sujeto pasivo.
En este supuesto el engaño era bastante y suficiente para mover la voluntad de los potenciales inversores. Es relevante, a los efectos de la calificación de los hechos que se trataba en la práctica mayoría de los casos de personas en paro, que aportaban sus ahorros o las cantidades que habían cobrado del subsidio de desempleo o bien que tuvieron que acudir a préstamos, dada su situación acuciante y ante la necesidad de conseguir un empleo. La simple perspectiva de ofrecer una rentabilidad al dinero invertido y que consta reseñado en los hechos probados, era un incentivo adecuado para mover la voluntad, no sólo de las personas sobre las que pesaban esas circunstancias, sin incluso de aquellos que creyeron que la actividad industrial iba a tener lugar, según se había prometido en los anuncios insertados en los periódicos.
Asimismo para vencer los posibles recelos de los inversionistas en algunos de los negocios, aparentó un exigente proceso de selección con las personas que habían acudido atraídas por los anuncios insertados en prensa e igualmente indicó que era propietario de una cadena de cafeterías-heladerías.
La creación de ese ambiente o situación irreal produjo un error esencial en las personas que acudían al llamamiento y a las promesas realizadas en los anuncios insertados en los periódicos, creyendo de buena fe que, con sus respectivas aportaciones iban a obtener un rendimiento y al mismo tiempo, iban a solucionar su precaria situación.
La causa final de la disposición patrimonial en favor de los acusados tiene su origen en lo hasta aquí expuesto; y que pone igualmente de relieve, el ánimo de lucro propio, a costa del inevitable perjuicio ajeno que constituye otro de los elementos esenciales de la estafa y que concurre sin ninguna duda.
Por último existe también un nexo causal cierto, entre el engaño que ponen en marcha los acusados, y el perjuicio de las víctimas que creyeron en la trama urdida.
Cabe precisar asimismo, que el supuesto debe encuadrarse en el concepto de delito de estafa continuado, al darse los requisitos que lo configuran: 1) todos los hechos obedecen a un mismo plan con similar forma de actuar; 2) se trata de infracciones patrimoniales; c) existe homogeneidad del bien jurídico lesionado, con identidad de precepto legal violado; d) el espacio de tiempo en que se producen es limitado. En síntesis entiende la Sala que en el caso que nos ocupa, se dan todos y cada uno de los elementos integrantes del delito continuado de estafa.
CUARTO .- Los hechos reseñados en el apartado E) son constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del código penal en relación del artículo 249.
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 1994 , indica 'la jurisprudencia de esta Sala ha ido concretando los títulos que permiten la comisión de este delito, aparte de los tres que recogía el artículo 535 hoy día 252 del código penal , concretamente el mandato, la aparcería, el transporte, la prenda, el comodato, la compra-venta con pacto de reserva de dominio, la sociedad, el arrendamiento de cosas, obras o servicios, debiendo precisarse al respecto que, dado el carácter abierto de la fórmula utilizada, cabe también aquellas relaciones jurídicas de carácter complejo o atípico, que no encajen en ninguna categoría concreta de las establecidas por la ley, por uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver, lo que no existe en los casos de compra-venta, préstamo mutuo, permuta o donación'.
Pues bien en este sentido ya la sentencia de 31-1-2005 , a diferenciado dos modalidades en el tipo de apropiación indebida, apropiarse y distraer, con notables diferencias en su estructura, de manera que apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron.
En definitiva apropiarse significa incorporar al propio patrimonio de cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado.
Por ello cuando se trata de cosas fungibles o de dinero el delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de cualquiera de los títulos o formas señalados en la sentencia antes citada.
b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o dineros recibidos que resulta ilegítimo en cuanto se excede las facultades conferidas por su recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del que corresponde.
Pues bien, el citado delito existió y quedó consumado en el momento que el dinero que no era del acusado porque lo había recibido como pago de diferentes consumiciones habidas en la heladería se las quedó para sí, sin entregarlas a quien correspondían -D. Silvio - por su parte de participación en el negocio.
Sin que por otro lado se den los dos delitos societarios, de insolvencia punible y ocultamiento de carga, por el que acusan también algunas de las acusaciones particulares, por no concurrir los requisitos que configuran los mismos.
QUINTO .- A). Del delito de estafa son responsables en concepto de autor el acusado Damaso y como cooperadora necesaria -artículo 28-b-, María Consuelo , por haber realizado los hechos que los integran.
La autoría de ambos viene acreditada: a). Por la prueba documental y formando parte de ésta el atestado instruido por la policía y ratificado en el plenario por los Policías Nacionales con número de carnet profesional NUM007 y NUM008 , actuando el segundo como instructor del atestado y sin que el tercero de ellos con número NUM009 pudiera comparecer en el plenario al haber fallecido dos días antes de la celebración del juicio, tal como se pone de manifiesto por los propios policías así como por la reciente esquela publicada en prensa; prueba ésta en su conjunto que en su momento procesal no fue impugnada por ninguna de las partes.
b). Por la prueba testifical, en la que consta entre otros las numerosas declaraciones prestadas por los perjudicados en trámite de de instrucción, así como en el plenario donde fueron ratificadas y ampliadas suficientemente.
Debiendo significar a este respecto, que la no comparecencia al acto del juicio de los testigos señores Luis Carlos y Antonio ninguna indefensión significa para las respectivas defensas, habida cuenta de que el primero se encontraba en ignorado paradero, habiendo resultado infructuosas las diligencias practicadas para su citación en forma legal, y por ello de acuerdo con las sentencias de la sala segunda del Tribunal Supremo de 26-11 y 24 de diciembre de 1992 entre otras, se dio lectura por Sr. Secretario a su declaración, teniendo la oportunidad de intervenirla las defensas.
Y en cuanto al segundo, consta acreditado por los certificados médicos unidos a estas actuaciones que padece un cáncer terminal y que había sido intervenido escasos días antes de la celebración del juicio, habiéndose dado lectura asimismo a su declaración en el plenario a petición del Ministerio Fiscal y de las respectivas acusaciones.
c). Por la prueba pericial practicada, y que en el plenario pudieron intervenir todas las partes.
Respecto de María Consuelo , es responsable del delito de estafa como cooperadora necesaria.
En efecto, es reiterada la jurisprudencia que viene a indicar como los elementos objetivos del correspondiente tipo delictivo han de concurrir en el comportamiento del autor propiamente tal, mientras que el partícipe -inductor, cooperador necesario o cómplice-, sólo se exige su actuación relevante para el resultado delictivo -elemento objetivo- mientras que el dolo propio del partícipe -elemento subjetivo- ha de abarcar el conocimiento de que existe una actuación delictiva de otro u otros con sus elementos objetivos y también el conocimiento de que con el propio comportamiento se está haciendo posible o favoreciendo esa actuación delictiva (doble dolo).
Por tanto, en el caso presente no cabe exigir algunos elementos tales como el engaño o bien el ánimo de lucro -aunque efectivamente se dé-, que se encuentran en la actuación de la acusada, que obró como cooperadora necesaria, no como autor propiamente dicho, aunque el código penal equipara ambos comportamientos en cuanto a la pena a imponer: 'también serán considerados autores' dice el apartado segundo del artículo 28 del código penal .
En ésta concurren los elementos objetivos y subjetivos exigidos por la jurisprudencia.
a). Realizó numerosos actos favorecedores del citado delito de estafa, así formó parte de las diversas sociedades mercantiles utilizadas para la comisión de este delito; así como firmó numerosos contratos bien directamente o en representación de las mercantiles, tal como se indica en los hechos probados, participando igualmente en la inserción de los anuncios con los que captar a las diversas personas que resultaron engañadas.
b). Y también de la subjetiva: María Consuelo sabía la mecánica seguida por su marido - Damaso -, a lo largo de todo el proceso, desde el año 2000, al que ayudaba, aunque en el plenario se pretenda por su defensa negar todas sus actuaciones con objeto de exonerarle de responsabilidad. Circunstancias todas ellas acreditadas por la prueba documental y testifical antes citada.
B). Y del delito de apropiación indebida es únicamente responsable en concepto de autor el acusado Damaso , por haber realizado los hechos que lo integran.
La autoría viene acreditada por la prueba testifical y pericial, básicamente el informe emitido por el perito D. Baldomero , matizado y ampliado en el plenario, que concreta la cantidad defraudada en 2649,48 euros.
SEXTO .- En la realización del delito de estafa sólo concurre la causa quinta, por superar notablemente la cantidad defraudada el límite que se establece en la misma, que actualmente es de 50.000 ? y que la jurisprudencia anterior la cifraba en 36.060 ?.
Por el contrario no concurren la 6ª ni la 4ª invocadas únicamente por algunas acusaciones particulares.
Respecto de la 6ª, porque se trata de una agravante genérica que no cabe su aplicación en la medida en que el delito de estafa se nuclea alrededor de un engaño antecedente cuya morfología viene a coincidir con un abuso de confianza, que por ello no puede ser tenido en cuenta para agravar el delito, sentencias del Tribunal Supremo 19-3-1994 y 13-2-1997 .
En cuanto a la cuarta, consistente en que revista especial gravedad atendiendo a la entidad del perjuicio etc., no se ha practicado prueba alguna que acredite su existencia.
SÉPTIMO .- En la realización de los expresados delitos -estafa y apropiación indebida- concurre a criterio de la Sala la circunstancia atenuante sexta del artículo 21 del código penal .
El contenido del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se refiere a una razonable dimensión temporal del procedimiento necesario para resolver la contienda sometida a decisión del Tribunal y para efectuar esta. De ahí que la adecuada contestación jurisdiccional a las pretensiones deducidas ante los tribunales exija una equilibrada duración, conforme a las cuestiones del caso sometido a la consideración de aquéllos. Por ello, el concepto de dilaciones indebidas que es, por su propia relatividad circunstancial, concepto indeterminado o abierto cuya concreción en cada supuesto exige un análisis de la complejidad del procedimiento, del comportamiento procesal de las partes y de los órganos encargados de ejercer litigios semejantes.
En este sentido ya el TEDH en sentencia de 15 de julio de 1982 venía a indicar que la duración excesiva de un procedimiento penal puede constituir una circunstancia atenuante especial, y por lo tanto, el ámbito en el que debe tener lugar la reparación de la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es el del sobreseimiento de la causa, sino el de individualización de la pena.
Si el proceso ha durado más de lo razonable, el acusado o coacusados han sufrido una lesión jurídica que afecta a un derecho fundamental que lo reconocen los artículos 24-2 de la Constitución Española y 6-1 de los convenios de Roma. Esta lesión de un derecho personal del acusado, por lo tanto, tiene que ser abonada por el Tribunal en la determinación de la pena; hoy día regulada en el artículo 21-6 del código penal , como atenuante.
En el presente supuesto, dado el tiempo transcurrido desde que se inicia el procedimiento en el año 2003, hasta que llega por primera vez a esta Sala en 2011, es evidente que supera el tiempo que la tramitación de un procedimiento de este tipo lleva consigo, y asimismo que no es imputable a los acusados, o al menos no lo es en su totalidad, lo que hace que proceda aplicar la citada atenuante, como atenuante normal y en modo alguno como cualificada; que tendrá su refrendo en la parte dispositiva de esta resolución.
OCTAVO .- En orden a la determinación de la pena, viene sancionado el delito de estafa en el artículo 248, en relación con el 249 y 250-5, con la pena de uno a seis años de prisión y multa de seis a 12 meses.
En este sentido la jurisprudencia de la sala segunda del Tribunal Supremo ha entendido que cuando se trata de infracciones patrimoniales, la pena se impondrá teniendo en cuenta el perjuicio total causado conforme dispone el artículo 74-2 del código penal .
De manera que si la suma de ese perjuicio es superior anteriormente a 36.060 de euros y hoy día tras la última modificación a 50.000 ?, la pena procedente es la prevista en el artículo 250-1-5, y si es inferior esa cifra la del artículo 249, o en su caso, la correspondiente a la falta.
Por tanto, al superar la cifra citada la defraudación llevada a cabo por los acusados y tratarse de un delito continuado habrá de aplicarse el apartado segundo del artículo 74 del código penal pudiendo recorrer el Tribunal la pena en toda su extensión; dado que la aplicación del artículo 74-1 vulneraría el principio 'no vis in idem'. Procediendo en consecuencia dada no sólo la cantidad defraudada, sino así mismo la diversa intervención de éstos, y por aplicación de la atenuante citada, que obliga a imponer las penas en la mitad inferior que para la estafa del artículo 250 va de uno a tres años y seis meses y la multa de seis a nueve meses; y para la apropiación indebida del artículo 249, va de seis meses a 21 meses, considerando la Sala que al acusado por el delito de estafa procederá imponerle la pena de dos años de prisión y multa de ocho meses a razón de cuatro euros de multa y a María Consuelo la pena de un año de prisión y siete meses multa a razón de cuatro euros día; y por el delito de apropiación indebida procederá imponer únicamente al acusado la pena de un año de prisión con las correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sin que sean de aplicación las solicitadas por la representación procesal de D. Juan Pedro .
NOVENO .- Los responsables criminalmente lo son también civilmente y las costas se entienden impuestas por ministerio de la ley a los culpables de delito. En este supuesto con inclusión de las correspondientes a las acusaciones particulares, sin necesidad de hacer pronunciamiento sobre la relevancia o irrelevancia de lo realizado por éstas, ya que la jurisprudencia destaca su naturaleza procesal cuyo fundamento no es punitivo sino de resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso.
Y en cuanto a la responsabilidad civil, los dos acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a los diversos perjudicados en las cantidades reseñadas en los hechos probados, habida cuenta de que a pesar de la numerosa prueba documental aportada, no se acredita fehacientemente ni haber abonado ni invertido ni restituido cantidad alguna de las que se dice por la defensa de los acusados. Declarando la responsabilidad civil subsidiaria de Trading Europeo Del café S.L. y Linares Patrimonial y Otros S.L., únicamente de la cantidad que debe de abonar a D. Juan Pedro .
DÉCIMO .- En la tramitación de esta causa en esta Audiencia se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia, que se ha demorado algunas fechas dado el volumen de la misma, deliberaciones habidas y retraso en la entrega del CD que sustituye el acta.
VISTAS las disposiciones legales citadas y los artículos correspondientes del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
EL TRIBUNAL, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:
Fallo
1). Absolvemos libremente a los acusados Damaso y María Consuelo , cuyas demás circunstancias personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, de los delitos societarios -2-, insolvencia punible y ocultación de cargas de que venían siendo acusados por las acusaciones particulares, con declaración de oficio de la parte proporcional de las costas procesales que les correspondan.2). Condenamos al acusado Damaso , cuyas demás circunstancias personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de un delito continuado de estafa, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante 21- 6 del código penal, a la pena de Dos años de Prisión y Multa de ocho meses con una cuota día de cuatro euros y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 , así como la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena. Pago de costas incluidas las de las acusaciones particulares en la parte proporcional que corresponda.
3). Condenamos a la acusada María Consuelo , cuyas demás circunstancias personales ya constan en el encabezamiento esta resolución como cooperadora necesaria de un delito continuado de estafa, ya definido, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante 21-6 del código penal, a la pena de Un año de Prisión y Multa de siete meses con una cuota día de cuatro euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 , así como a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena. Pago de costas incluidas las de las acusaciones particulares en la parte proporcional que corresponda.
4). Condenamos al acusado Damaso , cuyas demás circunstancias personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de un delito de apropiación indebida, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante 21-6 del código penal, a la pena de Un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena. Pago de costas incluidas las de las acusaciones particulares en la parte proporcional que corresponda.
Como responsabilidad civil ambos acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a los perjudicados que a continuación se indican en las cantidades igualmente reseñadas: -Herederos legales de D. Pio en 51.086,03 ?.
-D. Valentín en 42.070 ?.
-D. Jacinto en 48.020 euros.
-D. Luis Antonio en 33346,56 ?.
-D. Ángel Daniel en 56.786,03 ?.
-D. Bartolomé en 40.250 euros.
-D. Mario en 30.065 ? .
-D. Juan Pedro en 30.000 euros. De esta cantidad únicamente, se declara la responsabilidad civil subsidiaria de las compañías Trading Europeo Del Café S.L. y Linares Patrimonial y Otros S.L..
-D. Cayetano en 39.850 euros.
El acusado Damaso indemnizará el solo únicamente a D. Silvio en 2.649,48 euros.
A todas las cantidades citadas se les aplicará el interés legal del dinero desde esta sentencia hasta su completo pago.
Despáchese lo necesario para acreditar la solvencia o insolvencia de los acusados que han sido condenados en esta resolución.
Se mantienen las trabas y embargos que se hubieren practicado en su caso.
Y para el cumplimiento de la pena principal que se les impone, les abonamos el tiempo que han estado privados de libertad por razón de esta causa y que ya consta en el encabezamiento de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
El Ilmo. Sr. Magistrado D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI estuvo presente en la votación pero no pudo firmar.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.
