Sentencia Penal Nº 312/20...re de 2013

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 312/2013, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 336/2013 de 09 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GARCIA LARAÑA, RAFAEL

Nº de sentencia: 312/2013

Núm. Cendoj: 04013370012013100592

Núm. Roj: SAP AL 1645/2013


Encabezamiento


1SENTENCIA Nº312/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 1ª
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael García Laraña
MAGISTRADOS
D. Laureano Martínez Clemente
D. Juan Antonio Lozano López
En la ciudad de Almería, a nueve de octubre de dos mil trece.
La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 336/2013, el
procedimiento rápido nº 341/2013, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería por delito de robo.
Es apelante Cristobal , en la anterior instancia representado por la Procuradora Dª Patricia Díaz
Martínez y defendido por el Letrado D. Javier Martínez Moreno.
Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 12 de junio de 2013, el Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería dictó sentencia en la referida causa, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal: 'Ha quedado probado y así se declara que sobre las 8 horas del día 18 de mayo de 2013, los acusados Cristobal y Estanislao , ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, se dirigieron al domicilio de Asunción , sito en la pedanía de El Rincón del Saltador de la localidad de Huércal-Overa, con conocimiento de que en su interior permanecía únicaamente el hijo menor de esta, Franco , de 9 años de edad, y como quiera que Estanislao lo conocía, comenzó a trastear la puerta hasta que Franco se asomó para ver quién era; como quiera que Franco reconoció a Estanislao , le preguntó qué quería, respondiendo éste que quería un vaso de agua, y mientras el menor fue a la cocina a por el agua, dejo la puerta entreabierta, momento en el que aprovecharon los imputados para colarse en el interior; mientras que Cristobal introdujo al menor en su habitación y permanecía con él en actitud vigilante, Estanislao registró el dormitorio de los padres apoderándose de las joyas que había allí guardadas y posteriormente se dirigió al menor y le manifestó que si contaba esto a alguien o salía de la habitación le partía las piernas, al tiempo que se apoderó de 15 euros que había en una hucha. Cristobal le pidió al menor su teléfono móvil con la excusa de llamar a la Policía, apoderándose del mismo y cerrando ambos la puerta del dormitorio y dejando en su interior al menor, emprendiendo la huida.

El teléfono sustraído ha sido tasado pericialmente en 90 euros. Habiéndose recuperado parte de las joyas sustraídas, si bien las restantes no recuperadas han sido tasadas pericialmente en 1.479,77 euros.

En el momento de comisión de estos hechos, los acusados tenían parcialmente afectadas sus facultades intelectivas y volitivas debido al consumo de drogas y alcohol'.



SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Cristobal y Estanislao como autores responsables de un delito de robo con intimidación en casa habitada previsto y penado en los arts. 241 y 242, concurriendo la atenuante del art. 21.1 y 21.2 en relación con el art. 20.1º del Código Penal , a la pena de 2 años y 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y costas.

Les condeno igualmente a indemnizar en concepto de responsabilidad civil, de forma conjunta y solidaria, a Asunción en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los efectos sustraídos y no recuperados'.

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TERCERO.- La representación procesal de Cristobal interpuso en tiempo y forma recurso de apelación. El recurso fue admitido a trámite, interesando el Ministerio Fiscal su desestimación.

Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, donde se incoó el correspondiente Rollo, señalándose para su votación y fallo el día 8 de los corrientes.

2HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los descritos en la sentencia apelada, añadiéndose el siguiente párrafo: Sobre las 10 horas del mismo día fue detenido por la Guardia Civil el acusado Cristobal como imputado por los hechos que hoy se enjuician. Éste prestó declaración en las dependencias de dicha fuerza en Huércal-Overa, reconociendo y narrando desde un principio los hechos y su intervención en los mismos (reconocimiento que ha mantenido posteriormente en sus declaraciones tanto en el Juzgado de Instrucción como en el plenario) y, además, informó a la Guardia Civil sobre el lugar donde habían escondido las joyas sustraídas, ante lo cual fue conducido a dicho sitio, tratándose de una zona de matojos altos cercana al Hospital de La Inmaculada, en cuyo lugar se recuperó dentro de una bolsa una considerable cantidad de los efectos en cuestión.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente Cristobal , condenado por el Juzgado de lo Penal como autor de un delito de robo con intimidación en las personas, cometido en casa habitada, previsto y sancionado en los arts. 237 y 242.1 y 2 del Código Penal , interesa a través de su impugnación se aplique en su favor la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el art. 21.5ª.

En relación a la circunstancia alegada (' haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral '), como indica el Tribunal Supremo reiteradamente, la jurisprudencia correspondiente a la norma paralela contenida en el Código Penal anterior de 1973 ya había ido abandonando progresivamente la exigencia de factores subjetivos de contrición o arrepentimiento, de manera que la atención debe centrarse en la valoración del dato objetivo consistente en la reparación o aminoración del daño que se proporciona a la víctima, cuya tutela constituye uno de los valores protegidos a través de esta modalidad atenuatoria, y así lo indican las SS. 3 de mayo y 7 de junio de 2006 , siempre que se haga con anterioridad a la celebración del juicio oral.

En el presente caso, el Juzgado de lo Penal razona el rechazo de la atenuante porque, si bien es cierto que el acusado Cristobal informó de inmediato a la Guardia Civil sobre el paradero de las joyas posteriormente recuperadas, sin embargo entiende el órgano a quo que ello fue sólo una consecuencia necesaria de su actuación ilícita y, además, observa que no ha sido hallada la totalidad de los efectos. Por el contrario, considera la Sala: a) que, sin perjuicio del evidente reproche que merece la conducta intimidativa y depredatoria desarrollada por los acusados que aquí se sanciona, no puede soslayarse que el acusado, nada más ser detenido e ignorándose totalmente el paradero de los objetos sustraídos, lo desveló de inmediato y lo indicó con exactitud a la Guardia Civil, de manera que se recuperó la bolsa con gran parte de los mismos en su interior, lo cual no puede ser considerado un mero apéndice o consecuencia del acto ilícito sino, por el contrario, una conducta acorde con lo descrito en el art. 21.5ª, y b) que, si bien es cierto que en la bolsa faltaban algunas de las joyas sustraídas, no es descartable la versión mantenida asimismo por el acusado hoy recurrente desde un principio en el sentido de que quien portaba y depositó allí la bolsa fue el coacusado, pudiendo éste haber retenido parte de los efectos, máxime teniendo en cuenta la disposición a colaborar y veracidad en las declaraciones que ha manifestado el recurrente desde que fue detenido. Por tanto, el recurso debe ser estimado.



SEGUNDO.- Con arreglo a lo dispuesto en los arts. 66 y 68 en relación con el art. 242.2 del Código Penal , la apreciación de la circunstancia eximente incompleta que tiene en cuenta el Juzgado (art. 21.1º en relación con art. 20.1º) lleva a rebajar un grado la pena tipo, como ya hace la sentencia recurrida y, dentro de ello, la concurrencia de la circunstancia atenuante ordinaria de reparación del daño conduce a individualizar la pena en la mitad inferior del grado seleccionado, estimándose justo imponer la pena de 2 años y 2 meses de prisión, a la vista de las circunstancias y secuencia del hecho descrita en el relato fáctico.



TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Cristobal contra la sentencia dictada con fecha 12 de junio de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada y, en consecuencia: 1. Apreciamos la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño.

2. Imponemos la pena de dos años y dos meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena.

3. Confirmamos el resto de la sentencia recurrida.

4. Declaramos de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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