Sentencia Penal Nº 312/20...re de 2013

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 312/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 164/2013 de 05 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 312/2013

Núm. Cendoj: 11012370042013100282


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA NUM. 312/2013

PRESIDENTE:

Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ

MAGISTRADOS:

Dª Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL

D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE CÁDIZ

J.R. Nº 281/12

DIMANANTE DE LAS D.U. Nº 67/12

JUZGADO MIXTO Nº 2 DE PUERTO REAL

ROLLO DE SALA Nº 164/13

En la Ciudad de Cádiz, a 5 de noviembre de 2013.

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante D. Sabino , parte apelada el AGENTE DE POLICIA NACIONAL Nº NUM000 , así como el MINISTERIO FISCAL, y ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ.

Antecedentes

1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz, con fecha 18/07/13, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:

'Que debo condenar y CONDENO a Sabino como autor criminalmente responsable de un delito de CONDUCCIÓN SIN PERMISO, con la agravante de reincidencia a la pena de CUATRO MESES Y QUINCE DIAS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO.

Que debo condenar y CONDENO a Sabino como autor criminalmente responsable de un delito de CONDUCCIÓN TEMERARIA con la agravante de reincidencia, a las penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y CUATRO AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO DE CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES.

Que debo condenar y CONDENO a Sabino como autor criminalmente responsable de un delito de ATENTADO A AGENTES DE AUTORIDAD sin circunstancias modificativas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

Que debo condenar y CONDENO a Sabino como autor criminalmente responsable de un delito de LESIONES sin circunstancias modificativas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y a indemnizar al agente P.N. NUM000 en un total de 1.260€ y a la DGP en el valor de los daños de la moto que este montaba al momento de los hechos que se valoren en ejecución de sentencia.

Que debo condenar y CONDENO a Sabino en costas incluidas las de la acusación particular.'

2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.


UNICO.- Se admiten los hechos declarados como probados en la Sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal:

'Sobre las 15,00 horas del día 30/5/12 el acusado 3/7/06 el acusado Sabino , mayor de edad y condenado, entre otros, por delito del art 384.2. en sentencia de 24/8/11, circulaba conduciendo el ciclomotor matrícula F-....-FJL sin casco, en sentido contrario al de la vía y sin haber tenido nunca permiso para hacerlo, por la calle Angel de Puerto Real. Observada esta conducta por agentes de la policía nacional uniformados, le dieron el alto y el acusado lejos de pararse, aceleró, tomando por la calle La Plaza, que es peatonal donde hay varias terrazas de bares y había peatones a los que iba sorteando con el consiguiente riesgo, para continuar perseguido por dos agentes en moto, por la calle La Palma en sentido contrario al de la circulación subiendo a la acera en tramos en los que venían coches en el sentido correcto de la vía, toando la calle San Fernando donde hizo caso omiso a una señal de STOP colisionando en la intersección que esta regulaba con el autobús de la empresa COMES matrícula .... PWJ , continuando el acusado la huida a pie perseguido por los agentes.

Al llegar a la calle Sagasta y como los agentes le estaban rodeando el acusado se volvió hacia el agente NUM001 que iba en una moto, y le empujó haciéndole caer del vehículo sufriendo el agente en la caída escoriaciones, erosiones y una herida en la rodilla derecha para cuya curación precisó de puntos de sutura, curando en 14 días de los cuales ocho estuvo impedido para sus ocupaciones.


Fundamentos

PRIMERO.-Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, 'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces 'a quibus', como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley'( STS de 31 de enero de dos mil tres ).

Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , adoptada y proclamada por la ONU el 10-12-1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).

Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum,y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis,con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.

La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.

SEGUNDO.-Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en virtud de la cual se condena a Sabino como autor de un delito de conducción sin permiso, delito de conducción temeraria, delito de atentado, y delito de lesiones, viene el recurrente a aquietarse con la condena por delito de conducción sin permiso, combatiendo la condena del resto de los delitos.

Respecto del delito de conducción temeraria del art. 381 CP se viene a argumentar que, el tipo delictivo exige para la agravación del ilícito la puesta en concreto (no en abstracto) peligro de la vida o la integridad de las personas, y que en el caso que nos ocupa no se ha producido este peligro concreto.

No puede compartir esta Sala las argumentaciones del recurrente toda vez que el Juez ad quo, a tenor de los testimonios depuestos en el acto del plenario dá por probado no sólo que el acusado circuló por distintas calles de Puerto Real en sentido contrario al permitido y por zona peatonal, sino que tales calles, contrariamente a lo manifestado en el recurso, no se encontraban desiertas, sino que había peatones que el acusado iba 'sorteando' y que, al circular en dirección contraria tuvo que invadir la acera para evitar la colisión con los vehículos que circulaban correctamente, es más, también se dá por probado cómo al no respetar una señal de Stop llega materialmente a colisionar contra un autobús. Se describe pues por el Juez ad quo no situaciones de mero riesgo en abstracto como lo es el hecho en sí de conducir descontroladamente por zona reservada a peatones y por calles en dirección opuesta a la permitida, sino situaciones de peligro concreto de aquellos peatones que 'sorteó', y de aquellos vehículos que circulaban en el momento en el que el acusado discurría en sentido contrario y para esquivarlos invade la acera , y de los usuarios y conductor del autobús colisionado. No exige el tipo penal que se materialice el resultado lesivo sino simplemente que haya una puesta en peligro concreto y esta situación sí es descrita por el Juez ad quo, obteniéndose tales presupuestos fácticos de los testimonios depuestos por los agentes, así como del conductor del autobús siniestrado, debiendo advertirse que, según constante jurisprudencia, las cuestiones de credibilidad de aquellos testimonios depuestos ante el Juez de la primera instancia, resultan ajenos al debate en la segunda alzada ( STS 26/2/04 y 5/5/05 ).

TERCERO.-En cuanto al delito de atentado y delito de lesiones realmente lo que se pretende por el recurrente es sustituir la valoración realizada por el Juez ad quo de forma objetiva e imparcial de los testimonios de los agentes por su propia valoración, inevitablemente subjetiva y parcial y carente de soporte probatorio.

La tesis del recurrente es, que el agente NUM001 circulaba en moto persiguiendo al acusado cuando éste, tras impactar contra el autobús continúa la huída a pie, simplemente, resbaló, perdiendo el equilibrio y cayó al suelo sin intervención alguna del acusado, por lo que ni existe delito de atentado y, consecuentemente, tampoco existe delito de lesiones.

Sin embargo, esta tesis como se ha expuesto se encuentra huérfana de prueba toda vez que el Juez ad quo, de forma motivada deshecha el testimonio de un conocido del acusado, Francisco , cuya declaración entiende el Juez ad quo raya con el falso testimonio, no solo por las contradicciones en las que incurre consigo mismo, ya que, verdaderamente, no es coherente afirmar 'de pronto vi al agente caído', que denota no haber visto el momento exacto de la caída, para luego afirmar que lo ve caer al suelo, no resultando ciertamente compatible la versión de este testigo cuando señala que ve caer al agente al suelo cuando el acusado estaba a varios metros y que tras correr un poco paró en esa misma calle, con la versión de un testigo casual por encontrarse en su peluquería, quién, aunque se asoma por el ruido de la caída del agente y por tanto no ve el momento de la caída, sí que describe cómo el agente corre tras el acusado que corría doblando ya la esquina de la calle perpendicular, esto es, no se paró en esa misma calle de la caída como describía Francisco . El Juez ad quo pues realiza una exposición motivada de por qué asume la credibilidad del agente NUM001 y del agente NUM002 y de dichos testimonios se desprende la ejecución de un acto de acometimiento cual es empujar al agente que se encuentra sobre el ciclomotor para provocar el desequilibrio y su caída al suelo a fin de culminar la huída, siendo el resultado lesivo abarcado por el dolo eventual de consecuencias necesarias toda vez que es más que previsible que una vez perdido el equilibrio se produzca la caída al suelo y en el impacto se causen lesiones de la entidad y naturaleza como las sufridas por el agente, cuya calificación jurídica conforme al art. 147-1º CP , de haber mediado conducta dolosa, no se discute.

Es por todo lo expuesto que el recurso de apelación debe desestimarse.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Sabino , contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz, de fecha 18/07/13 , confirmando íntegramente la misma, sin pronunciamiento alguno en materia de costas respecto a esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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