Sentencia Penal Nº 312/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 312/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 78/2013 de 01 de Julio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 01 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 312/2013

Núm. Cendoj: 28079370022013100513


Encabezamiento

My

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 78 /2013

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 188 /2011

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de GETAFE

S E N T E N C I A Nº 312/2013

ILMOS. SRES. DE LA SECCION SEGUNDA

PRESIDENTA: DÑA. Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADA: DÑA. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA

MAGISTRADA: DÑA. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO

En MADRID, a uno de Julio de dos mil trece.

VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe (Madrid).

Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 30/03/2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Valle como autora responsable de un delito de ATENTADO previsto y penado en los artículos 550 Y 551.1° del Código Penal , concurriendo la atenuante de intoxicación etílica del artículo 21.2° del Código Penal y la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6° del Código Penal , a la pena de TRES MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y costas.

Llévese el original al libro de sentencias.'"

Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

El día 10.09.2008, sobre las 03:00 horas, Valle , después de varias horas en el bar Woodstock, situado en la calle Parla de Valdemoro, se encontraba con sus facultades intelectuales y volitivas levemente alteradas como consecuencia de la ingesta de un elevado número de bebidas alcohólicas, alteración que hizo que Valle se negara a abandonar el local en el momento del cierre, exigiendo seguir bebiendo alcohol de forma alterada.

Ante este comportamiento, el dueño del local llamó a la Guardia Civil, personándose en el ejercicio de sus funciones y debidamente uniformados los Agentes TIP NUM000 y NUM001 , los cuales requirieron a Valle que abandonara el local, a lo cual finalmente accedió, si bien, cuando salía por la puerta, Valle empujó a la Agente con TIP NUM000 , momento en que fue reducida Valle y detenida.

Sin embargo, Valle se resistió a ser introducida en el vehículo oficial, forcejeando y dando patadas al aire de forma continua, haciendo que fuera muy dificultoso introducirla en el vehículo oficial, al tiempo que Valle gritaba expresiones como: 'PERROS, HIJOS DE PUTA, ME VAIS A COMER EL COÑO, LLEVO COCAINA EN EL COÑO'.

Durante el forcejeo para practicar la detención de Valle , la Agente de la Guardia Civil con TIP NUM000 sufrió lesiones consistentes en arañazos en antebrazos, que requirieron para su curación sólo de una asistencia médica en siete días no impeditivos y el Agente de la Guardia Civil con TIP NUM001 sufrió lesiones consistentes en heridas en mano derecha, que requirieron para su curación sólo de una primera asistencia médica en siete días no impeditivos.'"

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación por considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 5 de Getafe (Madrid) en el procedimiento abreviado número 188/2011 con fecha 30 de marzo de 2012.

Alegaba en su recurso que la sentencia absolvía a Valle de las dos faltas de lesiones por las que se le acusaba, argumentando que no se consideraba que debieran ser sancionadas las lesiones constitutivas de faltas sufridas por los agentes de la Guardia Civil, puesto que no se produjeron en un acometimiento con dolo directo de lesionar, sino que se produjeron accidentalmente en el curso de un forcejeo para practicar la detención de la acusada, disintiendo del criterio del Juzgador de instancia, por entender que la sentencia incurría en un error en la apreciación de la prueba, al no considerar fortuitas las lesiones sufridas por los agentes a consecuencia del forcejeo que tuvieron con la acusada durante la detención, cuando se resistía activamente a ésta, causando lesiones a ambos agentes de la Guardia Civil, no pudiendo considerar que no existiese un dolo laendi (sic) por parte de la acusada contra los agentes, ya que las lesiones se produjeron durante la práctica de la detención y reducción.

Entendía que el conocimiento de la posibilidad de que se produjera el resultado y la consciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produjera caracterizan la figura del dolo eventual, frente a la teoría del consentimiento, que centra en el elemento volitivo (asentimiento, consentimiento, aceptación, conformidad o, en definitiva, querer el resultado) el signo de distinción respecto a la culpa consciente.

Existe dolo eventual cuando el autor, conociendo la peligrosidad de su acción, prefiere la realización de la misma a la evitación de sus posibles consecuencias.

Señalaba que en el caso enjuiciado, al forcejear la acusada con los agentes de la Guardia Civil, se generó en la misma una conciencia clara de que podía causar arañazos en antebrazos y heridas en mano, consintiendo y aprobando esa posibilidad, pues es evidente que, cuando se forcejea con una persona, quien lo hace es plenamente consciente del riesgo de causar lesiones, lo que implica, al menos, la aceptación del resultado y, por tanto, la concurrencia de dolo eventual.

Indicaba que los agentes de la Guardia Civil manifestaron que la acusada dentro del bar intentó agredir a uno de ellos con patadas, no alcanzándole, debiendo ser sujetada por el otro agente, forcejeando y llegando a caer al suelo con ella, para después continuar forcejeando, propinando patadas, empujones, llegando a golpearse contra la pared uno de los agentes, siendo a consecuencia de estos hechos que les fueron ocasionadas las lesiones que constan en las actuaciones.

Indicaba que, aun considerando que en las lesiones producidas por los empujones y forcejeos incuestionablemente producidos, la acusada no tuviera una intencionalidad directa de causarlos a los agentes, entraba en lo posible que alguien próximo resultara también lesionado ante los golpes causados. Por tanto, el dolo eventual sí que resultaba apreciable y entraría en juego la imputación de la lesiones a la acusada a titulo de dolo eventual.

Asimismo, alegaba que no constaba en la sentencia ningún pronunciamiento sobre responsabilidad civil, aunque se consideraba probado que, fruto de forcejeo que se produjo entre los agentes de la autoridad y la acusada, resultaron lesionados los agentes de la Guardia Civil, quienes precisaron de siete días para su curación, lo que genera la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la actuación de la acusada.

Por todo ello, solicitaba la revocación parcial de la sentencia y el dictado de otra en la que se condenase a Valle como autora de las faltas de lesiones y, en su caso, se hiciera constar la responsabilidad civil por los perjuicios que su comportamiento causó a los agentes.

SEGUNDO.-El recurso debe ser parcialmente estimado.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se viene a invocar como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

La Sala considera que la resolución recurrida debe ser revocada parcialmente, a la vista del atestado obrante a los folios 1 y siguientes, las declaraciones prestadas por la agente de la Guardia Civil con carnet profesional número NUM000 , obrantes al folio 51, y el agente con carnet número NUM001 , obrantes al folio 53, las declaraciones de la acusada, obrantes al folio 29, los partes de lesiones expedidos a la primera de dichos agentes, obrantes a los folios 20, 21 y 55, y al segundo de los mismos, obrantes a los folios 23, 24 y 56 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, contradicción, publicidad e igualdad de armas.

En dicho acto, el agente de la Guardia Civil con carnet profesional número NUM001 manifestó que en la puerta, la acusada intentó golpear a su compañera y que, al meterla en el coche, se resistió activamente, llamándoles hijos de puta y cabrones y diciéndole a su compañera que su pareja la tenía que matar. Y que, al llegar a las puertas, fue cuando se produjo el empujón y la patada, causándole los arañazos en ese momento, siendo la resistencia que opuso la acusada activa y brutal, en tanto que la agente de la Guardia Civil con carnet profesional número NUM000 manifestó que la acusada les insultó y, en la puerta, la empujó, teniendo que reducirla, que a su compañero le sangraba la mano y que ella tuvo algunos arañazos y que luego, en el Puesto, le propinó una patada. Que las lesiones se le produjeron al reducirla y fue en el Puesto donde le pegó la patada, admitiendo incluso el testigo Carlos Daniel , propuesto por la defensa de la acusada, que Valle estaba alterada y un poco violenta, que los agentes intentaron calmarla, pero ella no se calmó, que forcejeó con ellos y que insultó a los agentes.

En el relato de Hechos Probados de la sentencia recurrida se indica que, durante el forcejeo que tuvo lugar para practicar la detención de Valle , la agente de la Guardia Civil con carnet profesional número NUM000 sufrió lesiones consistentes en arañazos en los antebrazos, que tardaron en sanar siete días no impeditivos y que el agente de la Guardia Civil con carnet profesional número NUM001 sufrió lesiones consistentes en heridas en la mano derecha, que tardaron en sanar siete días no impeditivos.

También se indicaba en los Hechos Probados de la sentencia que Valle se resistió a ser introducida en el vehículo oficial, forcejeando y dando patadas al aire de forma continua, haciendo que fuera muy dificultoso introducirla en el vehículo oficial, al tiempo que la misma gritaba e insultaba a los agentes de la Guardia Civil.

El relato de Hechos Probados de la sentencia resulta incongruente con el Fallo de la misma, que acuerda la absolución de la acusada por las dos faltas de lesiones por las que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal, puesto que, como indicaba éste en su recurso, ha quedado acreditada la causación de un daño en el cuerpo de ambos agentes de la Guardia Civil, así como la intención de la acusada de causar un menoscabo en la salud o integridad física de ambos agentes y la relación de causalidad entre la acción y el resultado producido en ambos casos.

En cuanto al elemento subjetivo, consistente en el dolo genérico de lesionar o menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima, o animus laedendi, éste puede existir, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de abril de 2005 , tanto si ello se persigue directamente por el agente como si éste se ha representado la posibilidad del resultado y lo ha aceptado de un modo u otro.

En el caso de autos, el dolo de la acusada respecto del resultado producido no puede ser puesto en duda, dado que pudo conocer íntegramente el riesgo implícito en su acción. La acusada supo que forcejeaba con los agentes y que en dicho forcejeo podía causarles algún tipo de lesión, dado que sabía la fuerza que imprimía a sus patadas y puñetazos, por lo que es evidente que no pudo dejar de pensar que podía producir una lesión proporcionada a la gravedad de su acción, sin que el resultado producido excediese de lo que, según la experiencia, cabría esperar de la acción peligrosa llevada a cabo.

Por tanto, la acusada, al saber que su acción importaba el peligro que luego se concretó en el resultado y que tal peligro superaba el riesgo permitido, obró con el dolo de las faltas por las cuales fue absuelta, pues el dolo de las lesiones no requiere una representación exacta de las consecuencias de la acción en el cuerpo de la víctima, ya que sólo se requiere que el resultado sea una concreción posible del peligro contenido en la acción en cuestión.

Por ello, la acusada debe de ser condenada por las dos faltas de lesiones previstas y penadas en el artículo 617.1 del Código Penal , al haber quedado acreditado que las lesiones sufridas por los agentes fueron imputables a título de dolo eventual a la misma, que forcejeó con éstos, causándoles lesiones de las que cada uno de ellos tardó en curar siete días, durante los cuales no estuvieron impedidos para sus ocupaciones habituales, debiendo, en consecuencia, indemnizar a cada uno de dichos agentes en la cantidad de 350€ solicitada por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio oral.

TERCERO.-Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, estimandoel recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 5 de Getafe (Madrid) en el procedimiento abreviado número 188/2011 con fecha 30 de marzo de 2012, debemos revocar y revocamosparcialmentela misma en el sentido de condenar a Valle como autora asimismo responsable de dos faltas de lesiones, debiendo indemnizar a los agentes de la Guardia Civil con carnet profesional número NUM000 y NUM001 en la cantidad de 350€ para cada uno de ellos, confirmando la misma en sus restantes pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, estando celebrando audiencia pública. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.