Última revisión
17/04/2013
Sentencia Penal Nº 312/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 137/2012 de 28 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA
Nº de sentencia: 312/2013
Núm. Cendoj: 28079370272013100157
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº : 137/2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº : 4 de Alcalá de Henares
JUICIO ORAL Nº : 132/2012
JUZGADO DE VSM Nº : 1 de Arganda del Rey
DILIGENCIAS URGENTES Nº : 157/ 2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña María Tardón Olmos (Presidenta)
Don José de la Mata Amaya (Ponente)
Doña María Teresa Chacón Alonso
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 312/13
En la Villa de Madrid, a 28 de Febrero de 2013
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 137/2013 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 132/2012, del Juzgado de lo Penal número 4 de los de Alcalá de Henares, por supuesto delito de amenazas, en el que han sido partes como apelantes Don Remigio , defendido por el Letrado Don Victorio Serrano Patiño.
; y defendido por el Abogado Don Juan Victorio Serrano Patiño; así como el Ministerio Fiscal y Doña Josefa , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Eugenia Pato Sanz; y defendido por la Abogada Doña Angela Alemany Rojo, El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 13 de septiembre de 2012 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'El acusado, Remigio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y doña Josefa , son pareja sentimental, teniendo su domicilio en el Tatiana número NUM000 de Fuentidueña del Tajo.
Igualmente queda probado que sobre las 1200 horas del día 25 de agosto de 2012 se produjo una discusión entre el acusado y Doña Josefa cuando se encontraban en el domicilio de Fuentidueña del Tajo y como ella le pidió que abandonara el domicilio porque quería alquilarlo o venderlo, con ánimo de amedrentarla el acusado le dijo a Josefa que 'él no se iba de esa casa y que antes la quemaría con ella dentro'.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'Que debo condenar y condeno a Don Remigio , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas, previsto y penado en el art. 171.4 y 5 último párrafo CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: nueve meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y dos meses; y la prohibición de aproximarse a Doña Josefa a una distancia inferior a 500 metros en cualquier lugar en que ella se encuentre, (prohibición de acercarse a ella, a su domicilio, a su lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ella) y la comunicarse con ella por cualquier medio, ambas prohibiciones por tiempo de dos años'.
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Remigio , que fue admitidos en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim , siendo impugnado por el FISCALy por Doña Josefa , elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en la que tuvieron entrada el día 20 de febrero de 2013.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
NO SE ACEPTANlos hechos probados de la sentencia recurrida.
No ha sido probado que sobre las 1200 horas del día 25 de agosto de 2012 se produjera una discusión entre el acusado y su pareja sentimental Doña Josefa cuando ambos se encontraban en una vivienda sita en el Tatiana número NUM000 de la localidad de Fuentidueña del Tajo, y como ella le pidiera que abandonara el domicilio porque quería alquilarlo o venderlo, con ánimo de amedrentarla el acusado le dijera que 'él no se iba de esa casa y que antes la quemaría con ella dentro'.
Fundamentos
No se aceptan los de la resolución recurrida; y
PRIMERO.-Sustenta el apelante Don Remigio su recurso en un único motivos: error en la valoración de la prueba que conduce a vulneración del derecho a la presunción de inocencia (ar. 24.2 CE), al haber sido condenado sin la existencia de prueba de cargo válida, al considerar el recurrente que el testimonio de la denunciante no reúne mínimamente los requisitos jurisprudencialmente exigidos para ser prueba de cargo. A ello añade que también se ha producido un error probatorio al calificar de domicilio común la vivienda donde tuvieron lugar los hechos.
SEGUNDO.-El análisis del recurso debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora de instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
En este caso, el apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Aduce al efecto que el testimonio de la víctima no debe considerarse creíble ni objetivo debido a las contradicciones en que ha incurrido, y que las restantes testificales son meramente de referencia.
Como indica reiterada jurisprudencia del TS (por todas, STS de 28 de octubre de 2000 ), las manifestaciones de la víctima del hecho constituyen prueba de cargo válida siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva teniendo en cuenta las relaciones previas entre acusado y víctima para excluir la existencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad; que, además, se compruebe la verosimilitud de lo manifestado por el ofendido, que puede corroborarse con la persistencia en el tiempo de la incriminación, manteniendo la misma sin ambigüedades ni contradicciones, y constando también corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
TERCERO.-El Juez a quo analiza en este supuesto el testimonio de la víctima, y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando que el testimonio es persistente y creíble. Y llega a la conclusión de que los hechos realmente se produjeron en la forma denunciada porque otorga credibilidad a la declaración de la víctima y porque el acusado ha sido condenado anteriormente por delito de incendio.
Sin embargo, lo cierto es que no existe el más mínimo elemento objetivo que permita constatar de modo directo la realidad de estos hechos. En la causa tan solo constan las versiones contradictorias de denunciante y acusado, sin que las restantes pruebas presentadas puedan servir para otorgar mayor credibilidad a unas manifestaciones sobre otras.
Cierto es que la existencia de versiones contradictorias entre denunciante y denunciado no debe llevar de manera inexorable a la absolución que el apelante pretende, sino que es labor del órgano judicial formar su convicción valorando ambos declaraciones percibidas de manera directa e inmediata, junto con las restantes pruebas que hayan sido practicadas. Y también es cierto y debe recordarse que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 CE , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.
Pero en este caso tales restantes pruebas no han existido. Tampoco ninguno de los elementos de corroboración que se desprenden de los criterios orientativos anteriormente mencionados. De hecho, el único testigo que depone sobre los hechos fue lógicamente descartado por la Juez a quo teniendo en cuenta que no presenció los hechos ni tampoco discusiones anteriores.
Por su parte, en relación con el único elemento que la Juez a quo considera determinantes (que al acusado ha sido condenado previamente por delito de incendio), permiten reputar probado tal circunstancia, pero no permite deducir de manera lógica y razonable que el acusado amenazara a la víctima. Menos aun cuando consta en la causa la existencia de muy malas relaciones entre ambos y la existencia de un profundo conflicto en el seno de la pareja relacionado precisamente con la propiedad, ocupación y destino de la vivienda sita en la calle Tatiana número NUM000 de Fuentidueña del Tajo.
Se echan pues de menos algunos elementos probatorios que hubieran podido ayudar a clarificar los hechos y a constatar su realidad, que en este caso no existen en absoluto. Todo ello, más que devaluar o no el valor inculpatorio del testimonio de la víctima, lo que sí hace es acentuar la necesidad de corroboración de su testimonio de alguna forma. Y como no hay forma de conseguirlo, hace que no pueda llegarse a una plena convicción sobre la veracidad de una de las posturas en perjuicio de la otra, por considerar que la prueba practicada no permite avalar sin duda alguna una de ellas.
En esta situación resulta de aplicación el principio in dubio pro reo, condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Así como la presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, aquel principio implica la existencia de una prueba contradictoria, incluida desde luego la de cargo, que el Juzgador, de acuerdo con el art. 741 LECrim , valora y, como consecuencia, como indican las SSTS de 8 de junio y 22 de octubre de 1989 , si en esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto a la realidad de los hechos o a la existencia de elementos psicológicos, debe absolver ( S.T.C. de 20 de febrero de 1989 y SSTS de 9 de mayo de 1988 , 8 de junio y 2 de octubre de 1989 ). De este modo, concurriendo tales dudas en el presente caso, es procedente revocar la resolución recurrida y dictar en su lugar sentencia absolutoria, sin necesidad de entrar a analizar el segundo motivo del recurso del apelante (carácter del domicilio de Fuentidueña del Tajo), que ha devenido carente de objeto, todo ello con declaración de oficio de las costas procesales en ambas instancias.
Por cuanto antecede,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Remigio contra la sentencia de 13 de septiembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 los de Alcalá de Henares en Autos de Juicio Oral número 132/2012. En consecuencia la revocamos íntegramente, absolviendo libremente al acusado del delito de amenazas por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas de ambas instancias.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

