Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 312/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 331/2013 de 13 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Tarragona
Nº de sentencia: 312/2013
Núm. Cendoj: 43148370022013100309
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 331/2013
Procedimiento Abreviado: Juicio oral 149/2010
Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona
S E N T E N C I A Nº
Tribunal.
Magistrados,
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).
Dª. Samantha Romero Adán.
Dª. María Concepción Montardit Chica.
En Tarragona, a 13 de Junio de 2013
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Benigno y de D. Genaro , representados por el Procurador Sr. Aguilera Aguilera y defendidos por el letrado Sr. Peña Nofuentes, contra la Sentencia de fecha 30 de Marzo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Tarragona en el Juicio Oral nº 149/2010 seguido por delito contra la seguridad del tráfico previsto en el artículo 379.2 del Código Penal , por un delito previsto en el art. 383 CP del mismo texto legal y por dos faltas contra el orden público previstas en el art. 634 CP , en el que figuran como acusados D. Benigno y de D. Genaro , siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Magistrada Dª. Samantha Romero Adán.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
'PRIMERO.- Probado y así se declara que sobre las 4.30 horas del día 4 de febrero de 2008, el acusado Benigno , mayor de edad, sin antecedentes penales, conducía el vehículo (furgoneta) Opel Vivaro, matrícula .... THR , por la localidad de Salou, tras haber ingerido diversas bebidas alcohólicas, lo que limitaba su capacidad para la conducción, haciéndolo de manera irregular como consecuencia de aquella ingesta, siendo ello advertido por los agentes de la Guardia Civil con TIP nº NUM000 y NUM001 en la calle Carles Buigas, cuando realizaba un giro prohibido a la derecha desde el carril en que se encontraba, por lo que procedieron a seguirle, parando Benigno en la Plaza Europa, en una zona amarilla, y al advertir los agentes que presentaba síntomas evidentes de intoxicacion etílica tales como fuerte olor a alcohol, locuacidad, euforia, agresividad, verborrea, falta de verticalidad, habla pastosa, repetitiva y ojos brillantes y vidriosos, requirieron la presencia de la Policía Local para la práctica de las preceptivas pruebas de impregnación etílica, negándose en reiteradas ocasiones el acusado a realizarlas no obstante ser advertido de las consecuencias de dicha negativa, gritando a los agentes expresiones como 'que se han equivocado, que yo estaba parado, como me vais a hacer la alcoholemia si yo no he conducido'.
SEGUNDO.- Inmovilizado el vehículo del acusado y cuando la grúa municipal manejada por Victorio intentaba llevárselo, el acusado se puso en medio, intentando impedirlo, siendo apartado y cuando aquella finalmente se llevó el coche, comenzó a gritar a los agentes de la Guardia civil expresiones como 'tendrías que estar todos en el País Vasco, alli ibais a durar poco, que sois unos mariconas', encarándose con el agente con número de identificación NUM001 , en estado muy agresivo de modo que el agente fue a parar al suelo, sufriendo lesiones consistentes en eritema en rodilla izquierda y dolor dorsal que solo precisaron para su sanidad una primera asistencia facultativa, habiendo renunciado a ser indemnizado, siendo finalmente inmovilizado el acusado.
TERCERO.- Resulta probado y así se declara expresamente que el también acusado Genaro , mayor de edad, sin antecedentes penales, que acompañaba a Benigno , en el asiento de copiloto del vehículo y también había ingerido bebidas alcohólicas, se dedicó a entorpecer la labor policial cuando procedían a la detención de Benigno e intentó evitar la detención de aquél metiéndose por medio, siendo inmovilizado por agentes de la Guardia Civil.
CUARTO.- Probado y así se declara que las presentes actuaciones han estado paralizadas desde la remisión a este Juzgado por providencia de fecha 23 de febrero de 2010, hasta el Auto de admisión de prueba y señalamiento de fecha 16 de septiembre de 2011'.
Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
'PRIMERO.- Debo CONDENAR Y CONDENO a Benigno como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el artículo 379.2º del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de MULTA de SEIS MESES, con una cuota diaria de cuatro euros, responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día.
SEGUNDO.- Debo CONDENAR Y CONDENO a Benigno como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial por negarse a someterse a las pruebas de detección de alcohol, previsto y penado en el artículo 383 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y la atenuante analógica prevista en el artículo 21.6º en relación con el art. 21.2 º y 20.2º CP , a las penas de PRISIÓN de TRES MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante seis meses y un día.
TERCERO.- Debo CONDENAR Y CONDENO a Benigno , como autor criminalmente responsable de una falta contra el orden público, prevista y penada en el artículo 634 del Código Penal , a la pena de MULTA de VEINTE DÍAS con una cuota diaria de cuatro euros, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas ( art. 53 CP ), que podrá cumplirse mediante localización permanente.
CUARTO.- Debo CONDENAR Y CONDENO a Genaro , como autor criminalmente responsable de una falta contra el orden público, prevista y penada en el artículo 634 del Código Penal , a la pena de MULTA de DIEZ DÍAS con una cuota diaria de cuatro euros, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas ( art. 53 CP ), que podrá cumplirse mediante localización permanente.
QUINTO.- Impongo el pago de las costas procesales causadas en la presente instancia, si las hubiere, a Benigno en tres quintas partes (en una de ellas con las limitaciones propias del Juicio de Faltas) y a Genaro en una quinta parte con las limitaciones propias del Juicio de Faltas, declarándose de oficio el quinto restante'.
Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Benigno y de D. Genaro , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación presentado.
Único.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia, excepto en lo que a continuación se dirá y, en su lugar se declara probado que sobre las 4:30 horas del día 4 de Febrero de 2008, el acusado Benigno , mayor de edad, sin antecedentes penales, conducía el vehículo (furgoneta) Opel Vivaro, matrícula .... THR por la localidad de Salou cuando, los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM000 y NUM001 , se percataron de que realizaba un giro prohibido a la derecha desde el carril en el que se encontraba, razón por la que decidieron seguir al vehículo, que se detuvo en la Plaza Europa, en una zona amarilla. El acusado Benigno había ingerido bebidas alcohólicas con carácter previo a la conducción observada por los agentes de la autoridad, no obstante no ha podido determinarse que dicha ingesta mermara su capacidad psico-física para la realización de dicha conducción.
Fundamentos
Primero.-Pretende la parte recurrente la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra resolución en esta alzada por la que se acuerde la absolución de sus defendidos al estimar que la Juzgadora ' a quo' erró en la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral. Sustenta dicho error, en el hecho de considerar que, la prueba practicada en el acto de juicio, no permite estimar acreditado que su defendido condujera el vehículo, hecho que niega. No obstante reconocer la existencia de un previa ingesta de alcohol realizada por el Sr. Benigno .
Añade que, en el supuesto de estimarse la no concurrencia del tipo previsto en el art. 379.2 CP procedería la absolución de su defendido por el tipo previsto en el art. 383 CP y, en cualquier caso, sostiene la absolución por el segundo delito por el que resultó condenado el Sr. Benigno ( art. 383 CP ) y, ello, aduce por cuanto que consta, a su juicio acreditado que, según el atestado quien realizó la prueba de detección alcohólica fue el agente NUM002 , el cual, declaró que no estuvo en el lugar de los hechos, circunstancia en la que asienta la aseveración de que no pudo, por lo tanto, realizar a su defendido las advertencias relativas a las consecuencias de la negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica. Asimismo sostiene que el hecho de que el agente NUM002 declarara no hallarse en el lugar impide considerar que las actas fueran rellenadas por aquél en presencia de su defendido. En síntesis, de todo ello colige que no se ajusta a la realidad afirmar que su defendido fuera requerido para ser sometido a las pruebas de detección alcohólica y, concluye que, por tal causa, no resulta de aplicación el tipo previsto en el art. 383 CP .
Asimismo pretende la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada que sitúa en el año y siete meses transcurrido desde que la causa se remite al Juzgado de lo Penal (23 de Febrero de 2010) hasta que se señala fecha para la celebración del acto de juicio oral (16 de Septiembre de 2011), período al que añade la tardanza de dos meses en el dictado de la sentencia de primera instancia (30.3.2012 ), período que computa desde la celebración del acto de juicio oral (finales de enero de 2012).
También pretende la aplicación de la eximente completa de embriaguez prevista en el art. 20.2 CP o, subsidiariamente la eximente incompleta prevista en el art. 21.1 CP . Sustenta su pretensión en el contenido del acta de sintomatología y, más concretamente, en el detalle de la sintomatología que en él se describe, interesando con su aplicación la absolución del delito previsto en el art. 383 CP o, subsidiariamente, la rebaja en uno o dos grados de la pena impuesta en sentencia en caso de aplicarse la eximente incompleta.
Finalmente, interesa la absolución del Sr. Genaro de la falta prevista en el art. 634 CP por la que fue condenado al considerar que no resulta acreditado que aquél realizara conducta alguna que supusiera un menoscabo del principio de autoridad.
Impugna el recurso de apelación el Ministerio Fiscal e interesa la confirmación de la resolución recurrida en tanto considera que no se aprecia error alguno en el juzgador 'a quo' en el proceso de inferencia realizado a partir del resultado de la actividad probatoria desplegada en el acto de juicio oral. Afirma que, a su juicio, concurre prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado.
Segundo.-Centrado el objeto devolutivo, debemos señalar, como hemos manifestado reiteradamente en nuestras resoluciones, de acuerdo con la doctrina emanada por el Tribunal Constitucional, que el recurso de apelación otorga al Juzgador 'ad quem', plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' ( STC, 124/83 , 145/87 , 194/90 , 21/93 , 120/94 , 272/94 y 157/95), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de 'reformatio in peius' ( STC 15/87 , 17/89 y 47/93 ), añadiendo a lo anterior, que en nada obsta a la sala, dictar resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez 'a quo'. Expresamente, la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, dispone que 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba 'el Juez 'ad quem' se halla 'en idéntica situación que el Juez 'a quo' (STC 172/97 , FJ 4º; y asimismo, SSTC 102/94 , 120/94 , 272/94 , 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, 'puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez 'a quo' (SSTC 124/83 , 23/85 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 323/93 , 172/97 y 120/99 ).
No obstante lo anterior y, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Nos referimos a datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad narrativa, pues todos estos datos, no quedan reflejados en las actas de juicio y, e muchos casos, ni siquiera el contenido íntegro de las declaraciones, debiendo admitirse, en tales supuestos que, dicho material probatorio es inaccesible para el Juzgador de la segunda instancia pues, la ausencia de inmediación, le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados.
En el supuesto que nos ocupa, la Juzgadora 'a quo' no hace descansar la credibilidad de la versión ofrecida por los testigos en aspectos inaccesibles para el Tribunal por estar estrechamente ligados al principio de inmediación tales como el lenguaje gestual, la capacidad narrativa, el titubeo o nerviosismo etc, sino que, se limita a analizar la versión de los hechos ofrecida por los acusados y por los testigos, las explicaciones o detalles relativos a las fuentes de conocimiento del autor, circunstancias de tiempo y lugar y descripción de la conducta de los sujetos activos y la prueba documental obrante en autos. Afirma la Juzgadora 'a quo' que, de la prueba practicada, se desprende la autoría de los hechos por parte de los acusados.
En cuanto al delito previsto en el art. 379.2 CP por el que resulta condenado el Sr. Benigno , estima acreditada la realización de la conducta típica a partir de la declaración prestada por los agentes de la autoridad. Concretamente en cuanto al hecho de la conducción del vehículo por parte del acusado, lo estima acreditado, aún cuando ambos acusados lo niegan, a partir de la declaración prestada por el agente de la Guardia Civil NUM000 que vio circular la furgoneta así como la realización por parte del citado vehículo de una maniobra irregular de giro a la derecha en un tramo de dirección recta obligatoria, hecho de la conducción que estima corroborado en virtud de la declaración prestada por el agente de la Policía Local de Salou con nº NUM003 quien comprobó que el capó del vehículo se hallaba caliente. Por otra parte, sustenta la acreditación de la influencia de la ingesta previa de alcohol en la elevada agresividad del acusado que describieron los agentes NUM002 y NUM003 , en el detalle prolijo de la sintomatología que se describe en el acta que obra unida al atestado (halitosis a alcohol, ojos brillantes e hidriasis, comportamiento irrespetuoso, excitado, insultante, eufórico, agresivo, violento y amenazador, socarrón, habla repetitiva, verborrea excesiva, necesidad de estar en movimiento continuo, movimientos nerviosos y muy rápidos) y, finalmente, en la declaración del acusado quien, aún cuando con una finalidad defensiva, reconoció que habían bebido y sabían que no podían conducir.
Tras el análisis del resultado del acervo probatorio desplegado en el acto de juicio oral, la Sala estima la insuficiencia del mismo en orden a estimar acreditados los hechos objeto de acusación respecto del delito previsto en el art. 379.2 CP , alcanzando una conclusión distinta a la expresada por la Juzgadora 'a quo' en la fundamentación jurídica de la resolución que se combate en esta alzada.
Así, aún cuando convenimos con la Juzgadora 'a quo' en la valoración de la prueba que realiza cuando estima acreditado que el acusado llevó a cabo la conducción del vehículo, a partir de las manifestaciones que realizó el agente de la Guardia Civil con TIP NUM000 que observó la maniobra irregular de giro a la derecha que realizó el vehículo y que motivó que le siguieran sin perderlo de vista, corroborada por la declaración prestada por el agente de la Policía Local de Salou NUM003 , agente que intervino con posterioridad y, comprobó que el capó del vehículo estaba caliente, no compartimos la inferencia que realiza del resultado del acervo probatorio, a partir del cual, concluye la acreditación de la influencia en la capacidad psicofísica del acusado para el adecuado manejo del vehículo derivada de la ingesta previa de alcohol, reconocida por ambos acusados.
Así lo consideramos porque de la declaración de todos los agentes se desprende un comportamiento irrespetuoso y agresivo por parte del acusado cuyos destinatarios eran los agentes de la Guardia Civil. En tal sentido, el agente de la Guardia Civil NUM000 aduce que los acusados inicialmente no estaban agresivos, sino que la agresividad de ambos se produce con posterioridad, primero uno y, después el otro, no describiendo ningún otro síntoma. Por su parte, el agente NUM002 , quien confeccionó el acta de sintomatología, refiere una actitud del acusado desafiante y evasiva dirigida a los agentes de la Guardia Civil, describiendo su comportamiento irrespetuoso, continuamente en movimiento, excitado, gesticulando y todo el rato de arriba abajo. El agente NUM004 refiere que uno de los acusados estaba más exaltado, violento y el agente NUM005 refiere que la persona a la que se le hacía la prueba estaba alterada y, finalmente el agente NUM003 señaló que uno de los acusados estaba agresivo, muy faltón, chulo, diciendo que era escolta en el País Vasco, llegando a decirles a los Guardias Civiles que era unas mariconas, advirtiendo que el aliento del acusado olía a alcohol.
Concluimos en consecuencia que, la descripción de la conducta del acusado que realizan de forma coincidente todos los agentes que depusieron en el acto de juicio oral, se centra en el comportamiento irrespetuoso y agresivo que el acusado dispensó, exclusivamente, a los agentes de la Guardia Civil, no así respecto de los agentes de la Policía Local de Salou que intervinieron posteriormente, circunstancia que, consideramos, no puede anudarse causalmente de forma excluyente a ingesta previa de alcohol reconocida por el acusado cuya evidencia, además del reconocimiento de la misma que realiza el acusado, se limitaría al vestigio relativo a la halitosis en él apreciado, insuficiente, a nuestro juicio, para estimar que tal ingesta mermaba la capacidad psicofísica de aquél para la conducción del vehículo realizada. No puede descartarse, en consecuencia, que el comportamiento irrespetuoso y agresivo dispensado por el acusado a los agentes de la Guardia Civil tuviera su origen en su disconformidad con la actuación policial, circunstancia que, aún cuando en modo alguno justifica su proceder, no puede desligarse de aquélla, en tanto su comportamiento inadecuado se dirige frente a uno agentes y no frente a otros. Sin que, por otra parte, la etiología de la maniobra irregular observada por los agentes (giro a la derecha en un tramo de línea recta obligatoria) permita inferir per se la influencia de la ingesta de alcohol en la conducción.
En virtud de todo lo expuesto, estimamos el motivo invocado, si bien por los fundamentos contenidos en la presente resolución, resultando procedente la absolución del acusado por el delito previsto en el art. 379.2 CP , con todos los pronunciamientos favorables.
Tercero.-En lo atinente al delito previsto en el art. 383 CP , la STS 19 de Diciembre de 2002 , sustenta el análisis del art. 380 CP (hoy artículo 383) en relación el art. 21 del Reglamento General de Circulación , en las conclusiones sentadas por la sentencia de 9 de Diciembre de 1999 . Dicha resolución ( STS 9-12-1999 ) estudia quiénes están obligados a someterse a las pruebas de alcoholemia sobre la base del art. 12.2 párrafo primero del texto articulado, considerando como obligados a los conductores de vehículos y bicicletas y a los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en un accidente de circulación, desarrollándose lo anterior en virtud del art. 21 RD 1428/2003 ( Reglamento General de Circulación) en el que se determina que los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico podrán someter a dichas pruebas a cualquier usuario de la vía o conductor de vehículo implicado directamente como posible responsable en un accidente de circulación (Art. 21.1), a quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas ( Art. 21.2), a los conductores que sean denunciados por la comisión de alguna de las infracciones a las normas contenidas en este reglamento (Art. 21.3) y a los que, con ocasión de conducir un vehículo, sean requeridos al efecto por la autoridad o sus agentes dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha autoridad (Art.21.4).
La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1999 establece que la dependencia del artículo 380 respecto del 379 del Código Penal permite establecer, en orden a fijar los límites entre la sanción penal y la administrativa, los siguientes criterios orientativos:
a) La negativa a someterse al control de alcoholemia, en cualquiera de los supuestos previstos en los números 1 y 2 del art. 21 del Reglamento General de Circulación , debe incardinarse dentro del tipo penal del art. 380 del Código Penal .
b) Dicha negativa, en los supuestos de los números 3 y 4 del mismo precepto del Reglamento de Circulación, precisa la siguiente distinción:
b.1) Si los agentes que pretendan llevar a cabo la prueba advierten en el requerido, síntomas de estar conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y se lo hacen saber así al requerido, la negativa de éste debe incardinarse también en el delito de desobediencia del citado artículo 380 del Código Penal .
b.2) Cuando no se adviertan tales síntomas, la negativa del requerido no rebasa los límites de la sanción administrativa ( arts. 65.5.2.b ) y 671 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial ).
La interpretación que realiza la sentencia al estudiar las consecuencias de la negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia en los distintos supuestos contemplados, entiende la Sala, que parte de un hecho fundamental, sin el cual no es posible apreciar el tipo previsto en el art. 380 CP y es que el sujeto al que se requiera para la realización de la prueba de detección alcohólica se hallare conduciendo el vehículo, extendiéndose únicamente al resto de usuarios de la vía en los supuestos en los que se hallaran implicados en un accidente de circulación.
Además, en los concretos supuestos previstos en el art. 21.3 y 4, se exige específicamente que se aprecien en el requerido, síntomas de estar conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas.
El Tribunal Supremo entendió que no podía acogerse la argumentación consistente en considerar que el tipo penal previsto en el art. 380 CP sólo sería apreciable cuando a la vez concurra con el delito del art. 379 CP al interpretar que para considerar legítimo el requerimiento para someterse a las pruebas de alcoholemia no es necesario acreditar plenamente que el sujeto se hallaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas sino, únicamente la concurrencia de algunas manifestaciones que permitan presumir esa posibilidad.
De acuerdo con lo anterior, la pretensión absolutoria del recurrente no puede prosperar y, ello, por cuanto que, la concurrencia del tipo previsto en el art. 383 (antiguo 380) en supuestos en los que, como en el presente supuesto, resulta acreditada la conducción del vehículo y se detecta una infracción reglamentaria (realización de un giro a la derecha en un tramo de dirección recta obligatoria) no exige la plena acreditación de la influencia de la ingesta de alcohol en la conducción, sino, únicamente, la existencia de circunstancias que permitan presumir tal hecho en el sujeto que se halla a los mandos de cualquier vehículo, como ocurre en el caso presente en el que, los agentes de la autoridad, coinciden en apreciar en el acusado quien, conducía el vehículo en el momento en el que fue requerido, olor a alcohol.
En síntesis, la negativa del acusado a someterse a las pruebas de detección alcohólica, manifestada abiertamente a los agentes de la autoridad, cuando fue requerido legítimamente para ello, en tanto se hallaba conduciendo un vehículo y presentaba olor a alcohol lo que hacía presumir que pudiera hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, unido al hecho de haber sido advertido en reiteradas ocasiones de las consecuencias penales de la negativa a someterse a la citada prueba, tal y como expresaron los agentes que depusieron en el acto de juicio oral, resulta incardinable en el tipo previsto en el art. 383 CP , resultando procedente confirmar el pronunciamiento de condena contenido en la sentencia recurrida.
Cuarto.-Pretende la parte apelante la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 CP como muy cualificada. Sustenta la cualificación de la referida circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en el lapso temporal transcurrido desde la remisión de las actuaciones al órgano de enjuiciamiento (23 de Febrero de 2010) hasta que se señala fecha para la celebración del acto de juicio oral (16 de Septiembre de 2011), período al que añade la tardanza de dos meses en el dictado de la sentencia de primera instancia (30.3.2012 ), período que computa desde la celebración del acto de juicio oral (finales de enero de 2012).
El art. 21.6 CP , en la redacción conferida por la LO 5/2010, de 22 de Junio, prevé como circunstancia atenuante, la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
En el supuesto que nos ocupa, la dilación en la tramitación de la causa apreciada durante el período comprendido entre el día 23 de Febrero de 2010, fecha en la que se acuerda la remisión de las actuaciones al órgano de enjuiciamiento, y el día 16 de Septiembre de 2011, fecha en la que se dicta el correspondiente auto de admisión de pruebas y señalamiento del acto de juicio oral, celebrado el 25 de Enero de 2012 y, entre esta última fecha y el dictado de la sentencia en la instancia (30.3.2012 ) no justifica, a nuestro juicio, la aplicación de la circunstancia atenuante como muy cualificada, estimando ponderada la apreciación como atenuante simple que contiene la sentencia de instancia.
Quinto.-Asimismo tampoco puede prosperar la pretensión de la parte apelante en cuanto a la apreciación de la eximente completa o incompleta de embriaguez al no haberse acreditado por la defensa, a quien incumbe tal carga probatoria, que la ingesta previa de alcohol realizada por el acusado anulara o, en su defecto, disminuyera notablemente sus facultades intelectivas y/o volitivas, máxime si se atiende al hecho de que, en virtud de los razonamientos contenidos en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución, ni tan siquiera ha resultado acreditado que la ingesta de alcohol realizada por el acusado mermara sus facultades psicofísicas para la adecuada conducción del vehículo.
Sexto.-Finalmente pretende la parte apelante la absolución del acusado Sr. Genaro de la falta prevista en el art. 634 CP por la que fue condenado en la instancia, al estimar que no concurren los elementos del tipo penal aplicado.
Aún cuando la parte apelante no lo invoca, atendida la facultad del Tribunal de apreciar de oficio la concurrencia de prescripción de las infracciones penales, procede analizar si la falta contra el orden público prevista en el art. 634 CP , por la que resultó únicamente condenado el acusado, se hallaría afecta a la causa de extinción de la responsabilidad criminal referida, si se atiende al período de paralización de la causa apreciado desde el día 23 de Febrero de 2010 hasta el día 16 de Septiembre de 2011.
Sobre esta cuestión debemos avanzar que, el criterio de aplicación del plazo de prescripción correspondiente a la infracción penal más grave que, en el presente caso era el delito previsto en el art. 383 CP , ha sido superada actualmente por la doctrina constitucional expuesta en la importante sentencia del Tribunal Constitucional nº 37/2010 , así como en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 26 de octubre de 2010.
En la STC 37/2010 se declara: 'Si el fin o fundamento de la prescripción en materia punitiva reside en la 'autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas', o, en otras palabras, si constituye 'una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi', que tiene como efecto no la prescripción de la acción penal para perseguir la infracción punitiva, sino la de esta misma, lógicamente, en supuestos como el que ahora nos ocupa, la determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable. La interpretación de la normativa reguladora de la prescripción efectuada por la Audiencia Provincial no resulta por tanto coherente con el fundamento material de la prescripción en los principios de seguridad jurídica, intervención mínima y necesidad preventivo-general y preventivo-especial de la pena.'
Por lo tanto, superado el criterio que tradicionalmente se venía aplicando que atendía al título de imputación más grave que rigiera inicialmente o a lo largo del procedimiento en cada fase procesal, debe atenderse ahora, conforme a la doctrina constitucional contenida en la STC 37/2010 , al plazo aplicable a la infracción de la que cada condenado resulta penalmente responsable, de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal, pues de lo contrario, según indica el TC, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable.
En este mismo sentido y respecto al plazo prescriptivo aplicable, el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 26/10/2010 reza: 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.'
A la vista de ambos criterios, debemos excluir que el plazo de prescripción aplicable sea el de la infracción más grave de las apreciadas, esto es, del delito previsto en el art. 383 CP que se le imputa tan sólo a uno de los acusados en la misma causa. La falta prevista en el art. 634 CP , única infracción penal por la que resultó condenado el acusado, ha sido investigada en la misma causa en virtud de un mero criterio de conexidad procesal, que no material o sustantivo, por lo que no nos encontramos propiamente ante un 'conjunto punitivo', que sí cabe apreciar en los supuestos de conexidad material (por ejemplo, delito de atentado en concurso ideal con falta de lesiones), como sí ocurre respecto del otro acusado. Si estimásemos que en los supuestos de mera conexión procesal sigue rigiendo el plazo prescriptivo aplicable a la infracción más grave, ello nos llevaría de vuelta al criterio que atiende al título de la infracción más grave en cada fase procesal, criterio que precisamente abandona el citado acuerdo, y que rechaza con claridad la doctrina constitucional.
Por todo ello, procede declarar prescrita la falta contra el orden público prevista en el art. 634 CP , de la que únicamente venía siendo acusado Genaro , al apreciarse un período de paralización del procedimiento superior a 6 meses en el período comprendido entre el 23.2.2010 (f. 242) y el 16.9.2011 (f. 6 y 7 del Rollo) en el que no se ha practicado actuación alguna susceptible de interrumpir la prescripción. Consecuentemente con ello, procede la absolución del acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
Séptimo.-En materia de costas, en aplicación analógica de lo dispuesto en los art. 398 y 394 LEC en relación con lo dispuesto en el art. 239 y 240 LECrim , atendida la estimación parcial del recurso, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
a) ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Benigno .
b) ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Genaro .
c) REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha 30 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona en el Juicio Oral nº 149/2010 .
d) ABSOLVER a D. Benigno del delito contra la seguridad del tráfico previsto en el art. 379.2 CP , con todos los pronunciamientos favorables.
e) DECLARAR PRESCRITA la falta contra el orden público, prevista en el artículo 634 CP , por la que fue condenado el acusado Sr. Genaro .
f) ABSOLVER a D. Genaro de la falta prevista en el art. 634 CP por la que venía siendo condenado, con todos los pronunciamientos favorables.
e) DECLARAR DE OFICIO las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.
