Sentencia Penal Nº 312/20...io de 2014

Última revisión
19/08/2014

Sentencia Penal Nº 312/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 722/2014 de 24 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 312/2014

Núm. Cendoj: 14021370032014100294

Núm. Ecli: ES:APCO:2014:571

Núm. Roj: SAP CO 571/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3
Pza.de la Constitución s/n, Córdoba
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1402143P20124003151
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 722/2014
ASUNTO: 300806/2014
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 304/2013
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE CORDOBA
Negociado: CR
Apelante:. Edurne
Abogado:. FRANCISCO MUÑOZ USANO
Procurador:. MARIA MERCEDES RUIZ SANCHEZ
SENTENCIA Nº 312/14
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
Francisco de Paula Sánchez Zamorano.
Magistrados
Félix Degayón Rojo.
José Francisco Yarza Sanz
En la ciudad de Córdoba, a 24 de junio de 2014.
La Sala ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos
referenciados, en los que han sido partes el Ministerio Fiscal y apelante Edurne representado por la
Procuradora doña María Mercedes Ruiz Sánchez y asistida de la Letrada Doña María Mercedes Ruiz Sánchez
y pendientes en virtud de apelación interpuesta por Edurne . Ha sido designado ponente el Magistrado don
José Francisco Yarza Sanz.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº de Córdoba se dictó sentencia con fecha 28-03-14 , en la que constan los siguientes Hechos Probados: ' HECHOS PROBADOS Resultan probados, y así expresamente se declaran, los siguientes ÚNICO.- Sobre las 18 horas del día 2 de Septiembre de 2012, la acusada Dña. Edurne , esgrimiendo un cuchillo de cocina en la mano, entró en el establecimiento de alimentación Suan, situado en la Avda de Barcelona de esta ciudad, exigiendo al propietario del mismo D. Torcuato , que le diera el dinero que tuviera en la caja, a lo que éste se negó iniciando un forcejeo con la acusada, consiguiendo arrebatarle el cuchillo. Igualmente intervino en defensa de su esposo Dña. Remedios , recibiendo la misma de la acusada una patada.

Los perjudicados lograron reducir a la acusada y llamar a la Policía, reteniendo a la misma hasta la llegada de los Agentes.

Como consecuencia de estos hechos D. Torcuato tuvo lesiones leves que tardaron en curar 7 días y Dña. Remedios tuvo lesiones leves que tardaron en curar 1 día.

Los perjudicados en el acto del plenario renunciaron a reclamar indemnización por las lesiones sufridas .'.



SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: ' FALLO Condeno a DÑA. ANA ISABEL VIDAL GALIANO como autora criminalmente responsable de un delito de robo con violencia con empleo de instrumento peligroso en grado de tentativa ya definido, sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de UN (1) AÑO Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autora criminalmente responsable de dos faltas de lesiones ya definidas, a la pena, por cada una de ellas de SEIS DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, así como al pago de las costas procesales.

No procede efectuar pronunciamiento sobre responsabilidad civil. La presente Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Córdoba, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado, en la forma establecida en el art. 790 de la LECrim y conforme dispone el art. 803 de la misma Ley . Procede el comiso y destrucción del cuchillo intervenido.

Remítase copia de la sentencia a los perjudicados para su conocimiento. Así, por esta mi Sentencia definitiva, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo .'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Edurne , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO: La Defensa basa el recurso en dos motivos, el primero de los cuales consistiría en la infracción del principio in dubio pro reo , pues se habría otorgado una credibilidad no merecida a lo declarado por los denunciantes, un matrimonio chino que retuvo a la Sra. Edurne en su establecimiento pretendiendo que había tratado de robarles valiéndose de la intimidación que proporcionaba un cuchillo que portaba.

Considera la apelante que la desproporción entre la corpulencia del denunciante y la suya y las lesiones sufridas por ella explicarían que hubiera tenido que mostrar, en su defensa, un cuchillo que portaba para su protección, cuando, al tratar de sustraer un paquete de caramelos, el propietario de la tienda la acometió.

Otro indicio de la incoherencia de lo declarado por los testigos de cargo lo aprecia en el hecho de que, comprendiendo el español, como comerciantes que son, en el acto del juicio dijeran precisar un intérprete.

En segundo lugar, considera la recurrente que la Sentencia incurre en infracción de ley, pues no habría quedado acreditada la violencia o intimidación en las personas, por consecuencia de lo cual no debió de ser condenado por robo, sino, en su caso, por una falta de hurto.

El primero de los motivos del recurso no hace otra cosa que discutir la valoración que de la prueba personal efectúa la juzgadora, mostrando su disconformidad con la resolución judicial, pero sin contrarrestarla con dato alguno que, más allá de reiterar la versión autojustificadora de la propia acusada, pudiera desvirtuar la completa y razonada argumentación que la misma contiene. No podemos olvidar, como señala la Sentencia de dos de marzo de 2009, dictada por esta sala (EDJ 2009/144512) que la valoración conjunta de la prueba personal practicada es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. Además no pueden revisarse las razones en virtud de las cuales se otorga mayor credibilidad a un testimonio que a otro, o se da preponderancia al resultado de una pericia sobre otra u otras pruebas, siempre que las mismas se hubieran practicado con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria y que, genéricamente consideradas, estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar, preguntar o alegar adecuadamente.

La valoración del testimonio de las víctimas, que no solo es coherente con lo manifestado desde el comienzo de la causa por ellos, sino que además está corroborado por la realidad de lesiones que, constatadas por informe médico forense, respaldan su narración de los hechos, no es más que el ejercicio razonado de la facultad de evaluar la prueba practicada respecto del ilícito de que se trata. Además, la juzgadora de instancia contaba, con la percepción directa que la inmediación judicial le procuraba haber presenciado directamente dichas manifestaciones, de la que este tribunal carece ahora.

En relación con los hechos objeto de este procedimiento, los testimonios citados no están afectados por incredibilidad subjetiva alguna, prestados como están por personas sin relación con la acusada, que fueron víctimas, en un establecimiento comercial, de los episodios de violencia que describen, hechos respecto de los cuales no buscan siquiera la indemnización por las lesiones que sufrieron, lo que hace que sus manifestaciones merezcan un crédito especial.

Por ello, gozan de suficiente fuerza los testimonios reseñados en relación con los hechos en los que se basa la condena porque, además, desde otro punto de vista, se trata de la valoración de la prueba personal en que dicha testifical consiste, cuya ponderación en segunda instancia es imposible.

Por lo que atañe a la posibilidad de invocar el principio ' in dubio pro reo ', como manifestación del más amplio de presunción de inocencia, se ha pronunciado el Tribunal Supremo (p.ej. en la Sentencia de 26 de febrero de 2013, Roj: STS 747/2013 ), recordando que la regla in dubio pro reo es una condición o exigencia 'subjetiva' del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego cuando efectivamente practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación sólo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir 'en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda'. ( STS 70/98 de 26.1 , 699/2000 de 12.4 ).

Bien al contrario, la resolución judicial estima que los hechos quedaron probados sin asomo alguno de duda, puesto que a las pruebas mencionadas se unía la escasa credibilidad de lo declarado por la acusada, que, pese a reconocer que portaba el cuchillo, pretende que lo sacó en el interior de la tienda porque el dependiente forcejeó con ella, reacción tan desproporcionada en relación con un pretendido intento de hurto que resulta comprensible que no le conceda verosimilitud alguna. Del mismo modo, no reviste relevancia de cara a la credibilidad del testimonio de los perjudicados que personas de nacionalidad extranjera prefieran contar con un intérprete en el juicio, aunque no lo precisen para su actividad comercial ordinaria.

Dichas circunstancias, por tanto, no pueden conducir a conclusión distinta que la alcanzada por la Magistrada-Juez de instancia, por motivos que este Tribunal, en los términos antedichos, por completo comparte.



SEGUNDO: El segundo motivo del recurso tampoco ha de prosperar, ya que ninguna infracción de precepto legal existe cuando no le cabe duda a la Juzgadora acerca de la exhibición de dicho arma en el contexto de un delito de robo con violencia, conforme a la testifical practicada, que esta sala no puede reevaluar según hemos razonado anteriormente. Por lo demás, la propia acusada reconoce haber blandido el cuchillo, y, desde el punto de vista de la inclusión de la conducta en el tipo de robo con intimidación, la mera exhibición de un arma de tales características ya integra una relevante intimidación.

Así lo entiende, entre las más recientes, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2.014 (ROJ: STS 758/2014), recogiendo una constante doctrina que, según recuerda la de 28 de 2.009 (ROJ: STS 3280/2009 ), considera que basta para la agravación contemplada en el tercero de los apartados del artículo 242 del Código Penal , la exhibición del arma. Sin perjuicio de que, además, medió un acometimiento físico, traducido en determinadas lesiones, que comporta la violencia del robo por el que es condenada la Sra. Edurne , sin perjuicio de la concurrencia, además, de dicha circunstancia cualificadora.

Por consiguiente, el recurso ha de ser desestimado.



TERCERO: No se aprecian motivos para imponer las costas de esta alzada.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Ruiz Sánchez en nombre de doña Edurne contra la Sentencia dictada el 28 de marzo de este año por el Juzgado de lo Penal nº 5de Córdoba en el Juicio Oral 304/13 de los de dicho Juzgado. Declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes.

Notifíquese esta Sentencia a las partes.

Una vez notificada, expídase testimonio de la misma, que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de lo Penal, para la ejecución del fallo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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