Sentencia Penal Nº 312/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Penal Nº 312/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 115/2014 de 07 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER

Nº de sentencia: 312/2014

Núm. Cendoj: 30030370022014100299

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2164

Núm. Roj: SAP MU 2164/2014

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 115/14
JUICIO ORAL N·196/12
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MURCIA.
SENTENCIA nº 312/14
Ilmos. Sres.
Don Abdón Díaz Suárez
Presidente
Don Fernando Fernández Espinar López Don Juan Miguel Hernández Ruiz
Magistrados
En Murcia, a 7 de octubre de 2014
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación 115/14 en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia
dictada por el juzgado de lo Penal n· 1 de Murcia, de fecha 28 de noviembre de 2013 , dimanante del Juzgado
de Instrucción nº 3 de Cieza, por delito de robo con fuerza en las cosas, habiendo sido condenado Valentín
, representado por la Procuradora Sra. Molina Ruiz-Funes y asistido de la Letrada Sra. Gómez Cuba, siendo
parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el juzgado de lo Penal número 1 de Murcia, se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2012 , siendo hechos declarados probados ' Sobre las 2 horas del día 20 de julio de 2009, el acusado Valentín , también conocido como ' Cachas ', mayor de edad copn DNI NUM000 , ejecutoriamente condenado por sentencia de 24-3-2008, firme el 23-2-2009 del juzgado de lo Penal 4 de Murcia por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 1 año y 6 meses de prisión y por sentencia de fecha 2-7-2008 del juzgado de lo Penal 5 de Murcia por delito de robo con fuerza a la pena de 1 año y 8 meses de prisión, con ánimo de enriquecerse a costa de lo ajeno, y tras penetrar en el edificio de la calle Julián Romea de Cieza, frozó con una varilla la cerradura del ascensor que permite bajar al garaje comunitario, donde se apoderó del ciclomotor marca Aprilia, modelo RS 50, matrícula G-....-GLC , tasado pericialmente en 900 euros, que su propietario Evelio , tenía debidamente aparcado y con el bloqueo del manillar, que tuvo también que ser forzado, y por lo que el propietario reclama'.

En dicha sentencia se condena al acusado de un delito de robo con fuerza en las cosas, concurriendo la agravante de reincidencia a la pena, de 2 años y 1 día de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, y con imposición de costas.

En orden a la responsabilidad civil , el condenado deberá indemnizar a Evelio en la suma de 900 euros.



SEGUNDO.- Por las defensa del condenado se interpuso recurso de apelación contra la misma, al cual se opuso el Ministerio Fiscal

TERCERO.- Efectuado los traslados oportunos, se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.

VISTOS, siendo el Ponente Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández Espinar López .

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Discrepa las parte recurrente de la sentencia dictada, alegando error en la valoración de la prueba, y en consecuencia condena por el tipo penal aplicado, y de forma subsidiaria la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.



SEGUNDO .- En relación con el motivo de recurso, que el recurrente fundamenta en el error o discrepante valoración de la prueba , debe señalarse con carácter previo que la inmediación ha correspondido al juzgador de la instancia, a quien compete la soberanía en la valoración de la prueba y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1992 , y 17 de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia', teniendo la prueba principal en cuya convicción se basa con carácter preferente, consideración de prueba personal.

En consecuencia concurre en este supuesto, la valoración de una prueba personal, constituída por la prueba directa de los testimonios, siendo todos ellos de cargo, y siendo consistentes en la declaración del perjudicado, su cuñada, el hermano del perjudicado, y dos de los agentes que intervinieron en los hechos, determina que en ella adquiera especial relevancia, el contacto directo con su producción por parte del órgano judicial que la preside y presencia el juicio oral.



TERCERO .- En este supuesto concreto debe señalarse que la falta de adecuada explicación por parte del perjudicado- que motivó incluso el comentario del juzgador, posterior al de la Defensa del acusado referido a la ausencia de comprensión de los hechos manifestados por aquel-, debiendo indicar similar observación con respecto al testimonio ofrecido por su hermano, pese a las indicaciones de mayor concreción que le realizó el Ministerio Fiscal, no implican que en concreto tras la declaración de Encarnacion , cuñada del perjudicado, pudiera apreciarse contradicción en las declaraciones efectuadas por todos los declarantes, manifestando Encarnacion a preguntas del Ministerio Fiscal y sin género de duda, que reconoció al autor del hecho - de quien había dado la descripción a su marido y a sus cuñados -, y que coincidía plenamente con la del acusado, cuando dos de ellos, en concreto Obdulio y Valentín se presentaron con él.

El hecho de que dos meses después, según relatan los testigos el acusado les reconociera la autoría, y dichos testigos no lo hubieran manifestado ante el juez de instrucción no constituye contradicción, sino adición de lo sucedido con posterioridad a los hechos. Tampoco puede aceptarse que la principal testigo de los hechos, manifestara en el Plenario- tal y como de forma cercenada se expone en el recurso- que vió al acusado empujando la moto, puesto que en el mismo relato- minuto 12:30 - manifestó que al final la arrancó.

Igualmente debe expresarse que la pregunta del marido de Encarnacion preguntando a su hermano, si se había llevado la moto, queda correctamente justificada en la sentencia, al utilizar el juzgador la expresión 'como la de', pudiendo, en su caso, haber sido otra la moto que fue sacada del garaje, Evidentemente la llamada telefónica a las 2 de la madrugada, se justifica al menos, por la similitud de la moto.

El hecho de que los agentes no detuvieran al acusado el día de los hechos, sino unos días después, tiene su justificación en el arraigo del acusado y en la escasa gravedad inicial de los hechos, que en principio y a mayor abundamiento fueron calificados como hurto.

Con respecto a esta calificación, sin perjuicio de desconocer la forma en que el acusado accedió al garaje, violentando la cerradura del ascensor por medio de la varilla, que se expresa en el relato de hechos probados o utilizando llave falsa - sin perjuicio de que la primera puerta del edificio tuviera la cerradura rota con anterioridad a estos hechos, según indicaron los testigos-, debe igualmente ponerse de manifiesto que el dueño de la moto declaró que dejó la moto con el bloqueo accionado, por lo que su utilización exigía superar los medios puestos por su dueño para evitar su sustracción, y por lo tanto concurre igualmente el elemento fuerza en las cosas.



CUARTO .- Con respecto a la petición alternativa realizada por la Defensa, consistente en la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, debe indicarse que no consta tal solicitud en el escrito de calificación provisional- folios 76 y 77- , elevado a definitivas al minuto 34:37, alegando en su informe como justificación de su petición, realizada en dicho momento, el transcurso de 4 años desde que se produjo la denuncia.

Por lo tanto, sin perjuicio de que su alegación fue realizada en vía de informe, tampoco se expresó el requisito exigido por el Tribunal Supremo consistente en la indicación de los presupuesto fácticos que condicionan la apreciación de esta atenuante, que precisa algo más que la medición de la duración total del proceso, como pueden ser las paralizaciones o inactividades injustificadas, si es que existieron, sobre las cuales es posible valorar lo indebido de la dilación para concederle efecto atenuatorio.

En concreto la STSupremo de 21 de julio de 2011, resolvió ' Al trasladar al caso concreto las pautas que se vienen aplicando por la jurisprudencia no cabe acoger la pretensión de la parte recurrente. Pues el único dato que se aporta para justificar la aplicación de la atenuante es que han transcurrido cuatro años desde que se cometieron los hechos hasta que se celebró la vista oral del juicio.

La parte recurrente no concreta ningún periodo de paralización de la causa ni tampoco demoras concretas injustificadas. Se limita a alegar el tiempo de los cuatro años transcurridos desde el inicio de la causa hasta que se celebró el juicio, dato que por sí solo no justifica la aplicación de la atenuante, al no constar las circunstancias extraordinarias que exige el legislador ni tampoco lo indebido de la demora.

El precario contenido de los argumentos de los recurrentes no justifican la atenuación de la responsabilidad, resultando así inviable el motivo aducido'.



QUINTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Murcia, de fecha 28 de noviembre de 2013 , debemos CONFIRMAR la misma declarando de oficio el abono de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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