Sentencia Penal Nº 312/20...to de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 312/2014, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 500/2014 de 25 de Agosto de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Agosto de 2014

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: LOMO DEL OLMO, AMPARO

Nº de sentencia: 312/2014

Núm. Cendoj: 32054370022014100307

Núm. Ecli: ES:APOU:2014:684

Núm. Roj: SAP OU 684/2014

Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00312/2014
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
213100
N.I.G.: 32054 43 2 2011 0001416
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000500 /2014 - T
Delito/falta: FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS
Denunciante/querellante: Norberto , Torcuato
Procurador/a: D/Dª SONIA OGANDO VAZQUEZ, SONIA OGANDO VAZQUEZ
Abogado/a: D/Dª JOSE ARCOS ALVAREZ, JOSE ARCOS ALVAREZ
Contra: MINISTERIO FISCAL, Violeta , Pedro Francisco
Procurador/a: D/Dª , MARIA EUGENIA VALEIRAS MAGAN , MARIA EUGENIA VALEIRAS MAGAN
Abogado/a: D/Dª , MIGUEL LAMELA MENDEZ , MIGUEL LAMELA MENDEZ
SENTENCIA Nº 312/14
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE
Magistrados/as
D. MANUEL CID MANZANO
DÑA. AMPARO LOMO DEL OLMO
==============================================================
En OURENSE, a veinticinco de Agosto de dos mil catorce.
Visto, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de OURENSE el Rollo de apelación
número 500/2014, relativo al recurso de apelación interpuesto por Norberto y Torcuato , representados
por la Procuradora SONIA OGANDO VÁZQUEZ, y asistidos por el Letrado JOSÉ ARCOS ÁLVAREZ, contra
la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Dos de Ourense, en el Procedimiento Abreviado nº
438/2012, sobre un delito de falsificación documentos públicos; habiendo sido parte en él los mencionados

recurrentes, y como parte recurrida, Violeta y Pedro Francisco , y el MINISTERIO FISCAL en la
representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª AMPARO LOMO DEL
OLMO.

Antecedentes


PRIMERO. - En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 6 de febrero de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Dª Violeta Y D. Pedro Francisco del delito de falsedad documental que se les imputaba. Declaro de oficio las costas causadas en esta instancia.' Y los siguientes HECHOS PROBADOS: 'El pasado día 5 de mayo de 2009, tuvo lugar la celebración de una Asamblea General Extraordinaria de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Castro de Escuadro e a Teixeira, convocada a instancia de diversos comuneros.

Los acusados, D. Violeta y D. Pedro Francisco , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, que, tras la celebración de esa Asamblea Extraordinaria, salieron nombrados como Presidenta y Secretario de dicha Comunidad, remitieron en su condición de tales, al Servicio de Montes de la Consellería de Medio Rural de la Xunta de Galicia, certificado en el que hacían constar que entre los acuerdos alcanzados en dicha Asamblea, estaba también la aprobación de altas y bajas de comuneros. Sin embargo, la convocatoria de dicha junta recogía como único punto del día la remoción de la junta rectora existente y la elección de una nueva junta rectora e, igualmente, en el acta notarial de presencia levantada el día mencionado únicamente se hizo constar como único orden del día tratado en dicha Asamblea, la remoción de la junta rectora y la elección de una nueva. Pese a ello, ha podido probarse que, en esa Junta también se adoptó el acuerdo relativo a las bajas y altas de comuneros.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Norberto y Torcuato , que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal y demás partes personadas a efectos de alegaciones, siendo impugnado por la representación procesal de Violeta y Pedro Francisco , y por el Ministerio Fiscal, quién interesa la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se formó el Rollo de apelación de su clase n º 500/2014 para resolución del recurso interpuesto.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 2 de Ourense, por la que se absuelve a los acusados, Violeta y Pedro Francisco , como autores responsables de un delito de falsedad documental, se formula por la representación procesal de la acusación particular recurso de apelación, interesando la revocación de la misma.

Invoca el recurrente como motivo de apelación el error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO.- Como esta Sala ya ha señalado en reiteradas sentencias, en resolución de la cuestión planteada debe partirse de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, que afirma la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, recogiendo así el derecho que asiste al acusado de estar presente en el juicio y a ser oído personalmente, con lo que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia, ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y de las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal de quien niega haber cometido el hecho y de las pruebas personales que van a apoyar la conclusión condenatoria.

'Y aunque es cierto que el TC trata de salvar la posible inconstitucionalidad de los preceptos que regulan el recurso de apelación mediante la remisión a 'la vista' a que se refiere el art. 790 de la Lecrim ., lo cierto es que las garantías de la inmediación, oralidad, verdadera contradicción y concentración en sede de plenario no parece que puedan cumplirse en estos momentos con esa vista (de evidente carácter limitado, tal como está hoy regulada), pues el Juez ad quem no tiene, en principio, facultad legal, conforme a nuestra Lecrim, para ordenar, ni siquiera si se lo piden expresamente las partes, la repetición de la práctica de toda la prueba de índole personal, o de alguna en particular, que tuvo lugar ante el juez a quo bajo dichos principios, pero que no esté prevista en la dicción del art. 790 .

No parece existir, en definitiva, mecanismo procesal suficiente que permita salvar todos los problemas procesales y de valoración sobre el fondo que puedan presentarse con la realización de dicha vista, que no lo olvidemos está pensada para otros supuestos muy distintos. Cuando se cuestionen hechos o la posible valoración errónea de la prueba referente a pruebas personales practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción, el juez 'ad quem' no puede corregir fácilmente la sentencia absolutoria de la instancia precisamente por aplicación de los principios y valores constitucionales que destacan dichas sentencias del Tribunal Constitucional. Al menos no parece que sea posible hacerlo mientras no se produzca una reforma legal en profundidad del recurso de apelación, de suerte que se está produciendo, a juicio de esta Sala, un evidente vacío legal con la aplicación práctica de dicha doctrina ya consagrada.' Atendiendo a tales argumentos, el motivo de impugnación debe ser rechazado, sin que este Tribunal 'ad quem' deba entrar a valorar las alegaciones formuladas en relación con la valoración de la prueba practicada, al estar ello vedado por la doctrina constitucional expuesta, que ha venido consolidada por las SSTC. 197, 198 y 200, todas ellas de 28 de octubre de 2002 .



TERCERO.- No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Lecr .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusación particular, Norberto y Torcuato , frente a la sentencia dictada con fecha 6 de febrero de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ourense , en los autos de juicio oral nº 438/2012, que se confirma íntegramente , sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en la alzada.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento. Seguidamente y previas las anotaciones oportunas, procédase al archivo del rollo.

Al notificar esta sentencia, dese cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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