Última revisión
06/12/2014
Sentencia Penal Nº 312/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 173/2014 de 29 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOTA BELLO, JOSE FELIX
Nº de sentencia: 312/2014
Núm. Cendoj: 38038370052014100253
Núm. Ecli: ES:APTF:2014:1236
Núm. Roj: SAP TF 1236/2014
Encabezamiento
SENTENCIA
Presidente
D. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de julio de 2014.
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 173/14
de la causa número 180/12 seguida por los trámites del Juicio de Faltas Inmediato en el Juzgado de Instrucción
nº 4 de San Cristóbal de La Laguna, habiendo sido partes, de la una y como apelante D./Dña. Guillerma ,
representada por la Procuradora Dª Andra Reyes González y defendido por el Letrado D./Dña. Mª Fernanda
Fuffini Muriel; y ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ FÉLIX MOTA
BELLO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juez de Instancia, con fecha 10/12/10 se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: '1º) Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente de toda responsabilidad a Amadeo por los hechos por los que fue denunciado y sin acordar, en consecuencia, medida de alejamiento en contra de él.
2º) Que debo CONDENAR y CONDENO a Guillerma como autora penalmente responsable de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de cinco euros (en total, ciento cincuenta euros).
Tal importe deberá ser totalmente abonado en la cuenta de consignaciones de este Juzgado en el plazo de quince días hábiles a contar desde la fecha en que se efectúe el requerimiento judicial de pago, y en el caso de que no se proceda de este modo ni fuera satisfecha por vía de apremio, la mencionada multa será sustituida por un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas; todo ello con expresa imposición a la parte condenada de la mitad de las costas procesales causadas, declaranado el resto de oficio.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos: 'Único.- Del conjunto de la prueba practicada o reproducida en el acto del juicio ha quedado acreditado, y así se declara, que en fecha veintinueve de noviembre de dos mil doce, Amadeo fue a acompañar a su madre a la casa de su abuela, sita en la CALLE000 , en La Laguna, para visitarla, y allí se encontraron con su tía, Guillerma , que cogió del cuello a su hermana y ante esto Amadeo fue a evitar la agresión, siendo agredido a su vez por su tía, sin que haya quedado que la agrediera él.
Como consecuencia de lo expuesto, Amadeo sufrió una erosión lineal en el pulgar derecho y eritemas lineales y paralelos cervicales derechos, requiriendo para su sanidad una única asistencia facultativa y cinco días, durante los que no estuvo impedido para desarrollar sus actividades habituales.'
TERCERO.- Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de Apelación de D./Doña Guillerma , admitido el cual se dio traslado al Ministerio Fiscal, se elevaron las actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso.
HECHOS PROBADOS.- ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo a entrar a examinar las alegaciones de las partes en el presente recurso de apelación, a los efectos que procedan, debe ponerse de manifiesto que el acta de juicio, documentada en el presente caso mediante una grabación audiovisual en formato digital, se incorpora a la presente causa de apelación en formato DVD, en un disco en el que existen un total de veinte pistas, al parecer correspondientes a otros tantos de juicio de faltas, sin índices u otras referencias para identificar el juicio cuyo pronunciamiento debe estrictamente revisarse en este procedimiento de apelación. Tal proceder, que deberá generar en otro orden o respecto de otras funciones una indudable economía temporal, no lo causa desde luego para esta ponencia, que no tiene otra alternativa que, o bien devolver el procedimiento por conducto de la secretaría del tribunal para que estrictamente se ponga a disposición en la causa el procedimiento apelado y no una serie indeterminada de ellos, o bien, como se ha hecho en este caso, por el procedimiento de examinar, una a una, las distintas pistas incorporadas al DVD, práctica que en función de la mera aleatoriedad, podrá llevar más o menos tiempo al tribunal responsable de la apelación, peo que, en todo caso, opera en perjuicio del tiempo de respuesta del Tribunal, en éste y en otros procedimientos.
SEGUNDO.- Entrando ya en las alegaciones del recurso, en la primera se invoca vulneración de los artículos 962.2 y 967 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , determinantes de indefensión que motiva la petición de declaración de nulidad del juicio. Efectivamente existió la vulneración denunciada por la recurrente, aunque lo que no ha existido es indefensión material, requisito esencial para que pueda declararse la nulidad de actuaciones por este cauce. La causa invocada es cierta, de tal forma que la acusada fue citada a juicio como parte perjudicada, no como imputada. No obstante, al revisar las actuaciones puede comprobarse que fue advertida de tal circunstancia por la titular del órgano, en términos comprensibles, dándole la oportunidad de acordar la suspensión del juicio para facilitar su defensa como imputada, posibilidad declinada por la interesada. En tales circunstancias no cabe argumentar este motivo de nulidad.
TERCERO.- Desestimada la petición de nulidad, deben ponerse de manifiesto algunas circunstancias temporales, determinantes de la resolución absolutoria por prescripción que debe recaer en el presente juicio.
La sentencia se dicta el día 10 de diciembre de 2012 y se notifica por correo a la denunciante el día 17 de diciembre del mismo año 2012. Con posterioridad a estos acuses de recibo, si bien consta en la causa la incorporación de las copias de un expediente de solicitud de defensa y representación por el turno de oficio, al parecer fechado el día 21 de diciembre y con una cita previa para el día 5 de abril de 2013, en el procedimiento, la primera resolución que formalmente se dicta lleva fecha de 2 de julio de 2013. El día 15 de julio de 2013 se tiene por presentado el recurso de apelación, el 7 de enero de 2014 tiene entrada en Fiscalía, se devuelve al Juzgado para la remisión del DVD, nueva entrada el 13 de febrero, con alegaciones del Ministerio Fiscal el 15 de febrero de 2014 y entrada en esta Audiencia el 27 de febrero de 2014.
CUARTO.- Conforme expresa el artículo 131-2 del Código Penal , las faltas prescriben a los seis meses.
Con respecto al cómputo de este plazo, establece el artículo 132.1 que se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. El número dos del mismo precepto señala que la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo trascurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena. Este plazo, el correspondiente a la prescripción del delito, rige durante la tramitación de la causa hasta la firmeza de la sentencia, por supuesto también en la segunda instancia del juicio, en todas sus fases. A partir de la firmeza del pronunciamiento de condena, en su caso, se aplican los plazos para la prescripción de las penas.
QUINTO.- En el caso analizado, no procede la revisión de los hechos probados, en contra de lo pretendido por el recurrente, en la medida que en la sentencia de primera instancia se valoran con un criterio suficiente las pruebas practicadas ante el juez de primera instancia, que las aprecia con la ventaja de la inmediación, con referencia a las pruebas personales practicadas en el juicio.
Al margen de esta declaración de hechos probados, que lleva a la calificación jurídica de los hechos como constitutivos de falta, sin entrar en otras consideraciones, el pronunciamiento final en este recurso de apelación debe ser absolutorio, al haberse producido la extinción de la responsabilidad después de dictada sentencia en primera instancia, pero en la fase de recurso, antes de su firmeza. Y ello debido a que se constatan períodos de paralización de la causa que superan el plazo prescriptivo de las faltas (seis meses), transcurridos en exceso en las fechas que se indican. Al ser determinante esta circunstancia de la extinción de la responsabilidad penal, la prescripción debe ser apreciada incluso de oficio. Todo ello teniendo en cuenta que ha transcurrido un plazo superior al legalmente previsto, sin que se hayan producido actuaciones con eficacia interruptiva de la prescripción.
En cuanto a los efectos de la suspensión del procedimiento para la designación de abogado o de procurador por el turno de oficio, esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, sentencias 450/2013 , 475/2013 y 196/2014 de noviembre, ya ha cuestionado esta posibilidad, con relación al contenido del artículo 16 de la Ley Asistencia Jurídica Gratuita . Con independencia de la eficacia de esta norma en cuanto afecta a la preclusividad de los plazos procesales, y aun cuando la resolución suspensiva del procedimiento pueda producir inicialmente este efecto interruptivo de la prescripción, no cabe sin embargo considerar que su cómputo permanezca en suspenso durante todo el tiempo de paralización del procedimiento, atribuyéndose con ello a la solicitud de asistencia jurídica un efecto material que ni siquiera se atisba en el Código Penal, como texto regulador de la prescripción como causa de la extinción de la responsabilidad penal. En el caso analizado, en distintos momentos y situaciones han transcurrido en exceso los comentados plazos, de tal forma que entre la fecha la notificación de la sentencia y la siguiente resolución que se dicta en el procedimiento transcurre un tiempo superior a seis meses y lo mismo debe considerarse en el tiempo transcurrido, a partir de este momento, para la tramitación del recurso de apelación hasta la remisión de la causa a esta Audiencia Provincial.
SEXTO.- En materia de costas procesales ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto
Fallo
1º.- Se estima el recurso de apelación interpuesto por Guillerma contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2012 por el Juzgado de Instrucción número Cuatro de San Cristóbal de La Laguna .2º.- En consecuencia, se declara la prescripción de la falta imputada, procede dejar sin efecto el pronunciamiento de condena y se absuelve a la acusada recurrente, con los demás pronunciamientos inherentes a esta declaración y costas de oficio.
3º.- Esta resolución es firme.
4º.- Remítanse las actuaciones al órgano de procedencia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
