Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 312/2015, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 687/2015 de 19 de Octubre de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PASSOLAS MORALES, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 312/2015
Núm. Cendoj: 23050370032015100246
Núm. Ecli: ES:APJ:2015:749
Núm. Roj: SAP J 749/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. TRES DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 34/2011
ROLLO APELACIÓN PENAL NÚM. 687/15 (123)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Ilmos. Sres. Relacionados al margen, ha
pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 312/15
ILMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO
MAGISTRADOS
Dª MARÍA JESÚS JURADO CABRERA
D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES
En la ciudad de Jaén a diecinueve de Octubre de dos mil quince.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, la causa seguida
ante el Juzgado de lo Penal número tres de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 34/2011, por el
delito de Calumnias y Coacciones, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Linares, siendo acusados
Lázaro y María , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representados en la instancia el primero
por la Procuradora Sra. León Obejo y la segunda por la Procuradora Sra. López Cledou y defendidos
respectivamente por los Letrados Sr. García Gómez y Sr. Sanchis Ruiz. Han sido apelantes el Ministerio Fiscal
y Lázaro , apelados Teresa , María y el Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS
Mª PASSOLAS MORALES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número tres de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 34/2011, se dictó, en fecha 30-12- 14, sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: '
PRIMERO.- De lo actuado aparece acreditado que Lázaro , ante su disconformidad con la resolución que Dª Teresa , Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 , había dictado el día 16 de abril de 2009, con ocasión del Juicio de Faltas 158/08, comenzó a presentar quejas, en señal de protesta, en diversos estamentos públicos, y así mismo, se apostó a partir del 21 de diciembre del meritado año, en las inmediaciones del Juzgado de DIRECCION000 , sito en la CALLE000 , portando pancartas que cambió sucesivamente desde diciembre hasta mayo de 2010. En ellas dirigía calificativos a la juez, con ánimo de menoscabar su honor.
SEGUNDO.- El contenido de las pancartas fue el siguiente: En la primera decía textualmente 'EN EL JUZGADO DE DIRECCION000 : ¿ PREVARICACIÓN, COACCIÓN? ¿TRÁFICO DE INFLUENCIAS? ¿PROVOCACIÓN Y CONSPIRACIÓN? ¿CUMPLEN CON LA CONSTITUCIÓN? ¡ JUSTICIA YA! Dicha pancarta fue sustituida el 11 de marzo de 2010 por otra que decía: 'EN EL JUZGADO DE DIRECCION000 : ¿ PREVARICACIÓN, COACCIÓN, CONSPIRACIÓN, ART. 352 , ART 172 , ART. 17.1 ¿TRAFICO DE INFLUENCIAS?N ¿QUE HACE LA JUEZ Y SU PARTIDO? ¿PORQUÉ NO CUMPLEN LA CONSTITUCIÓN ? Art. 121. El 5 de abril de 2010, junto a esta pancarta se une otra cuyo contenido es el siguiente:'¿LA JUEZA Teresa ? ¿POR QUÉ NO CUMPLE CON SUS FUNCIONES? ¿FALSO JUICIO DE FALTAS? ¿FALSO ACTO DE CONCILIACIÓN? ¿LA NO TRAMITACIÓN DE UN TEJADO COMUNITARIO? ¿DINERLO ROBADO? Junto a estos dos carteles, el 31 de mayo de 2010, se añadió una nueva pancarta que decía: '¿LA JUEZ DEL NUM000 : Dª Teresa ¿CUANDO SE ME VA A PAGAR EL TEJADO COMUNITARIO 2.135 E? ¿CUANDO SE ME VA A PAGAR EL FALSO JUICIO DE FALTAS 300 e? ¿Cuándo SE ME VA A PAGAR EL FALSO ACTO DE CONCILIACIÓN 300 E? ¿Cuándo SE ME VA A PAGAR EL DINERO ROBADO 248 E? ¿LOS CIUDADANOS NO PAGAMOS PARA QUE HAGA JUSTICIA Y NO PREVARICACIÓN AR. 352?
TERCERO.- Pese a que en el lugar donde se encontraban las pancartas, en ocasiones, María , acudía para hacer compañía a su esposo, sin embargo no resulta acreditado que la misma hubiera participado en la confección de éstas ni que estuviera presente a partir del momento en que su marido empezó a proferir palabras antes citadas, dirigidas expresamente contra la juez.'
SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a María del delito de calumnias del que había sido acusada.
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Lázaro del delito de coacciones del que había sido acusado.
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Lázaro del delito de denuncia falsa del que había sido acusado.
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Lázaro del delito de amenazas del que había sido acusado.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Lázaro como autor criminalmente responsable de un DELITO DE CALUMNIAS, sin concurrir circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se impone al penado, la prohibición de aproximación, en un radio de 200 metros y de comunicación por cualquier medio, respecto a Dª Teresa , en ambos casos durante cinco años.
En concepto de responsabilidad civil, el penado deberá indemnizar a Dª Teresa , por los daños morales causados a ésta, la cantidad de TRES MIL EUROS, (3.000 #).
El acusado deberá sufragar la publicación de la sentencia en un medio informativo de difusión en el pueblo de La Carolina, lugar donde se cometieron las calumnias, y tal como se determine en ejecución de sentencia tras oir a las partes.
Se condena al acusado al abono de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento.'
TERCERO.- Contra la misma sentencia por el Ministerio Fiscal y por Lázaro , se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por Teresa , María y por el Ministerio Fiscal los correspondientes escritos de impugnación del recurso.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 19 de Octubre de 2015 en el que tuvo lugar.
QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de Apelación el Ministerio Fiscal contra la sentencia nº 519/14, de fecha 30 de Diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén , en cuya parte dispositiva se absuelve a Dª María de los delitos de calumnias, y a D. Lázaro de los delitos de coacciones, denuncia falsa y amenazas, y se le condena a D. Lázaro , como autor criminalmente responsable de un delito de calumnias sin concurrir circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de prisión por tiempo de un año y tres meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la prohibición de aproximarse a Dª Teresa en un radio de 200 metros y comunicarse por cualquier medio durante cinco años, y en concepto de responsabilidades civiles, por los daños morales causados en la cantidad de tres mil euros (3.000 #), debiendo sufragar el condenado la publicación de la sentencia en un medio informativo de difusión en el pueblo de La Carolina y tal y como se determine en ejecución de sentencia tras oir a las partes.
El recurso de apelación ya citado, está radicado en una única alegación, consistente en la incorrecta valoración de la prueba, al considerar que Dª María , participó en los hechos poniendo de manifiesto su actuación calumniosa, con ánimo difamatorio; interesando de la Sala la condena de D. Lázaro y Dª María .
Igualmente se formula recurso de Apelación por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª María Cristina León Obejo, en nombre y representación del condenado, alegándose error en la apreciación de la prueba e infracción de normas del ordenamiento jurídico, solicitando la revocación de la sentencia dictada y la absolución de su representado.
Por la Sra. Procuradora Dª María Teresa Cátedra Fernández, en nombre y representación de Dª Teresa , se impugnan los recursos interpuestos por el Ministerio Fiscal y D. Lázaro interesando de esta Sala la confirmación de la sentencia dictada con expresa condena en costas a la recurrente.
Por Dª María representada por la Sra. Procuradora Dª María Reyes Adoración López Cledou, impugna el recurso de apelación de contrario, interesando la confirmación de la sentencia respecto a su representada, con expresa condena en costas al recurrente.
El Ministerio Fiscal en el trámite de alegaciones impugna el recurso de Apelación, ratificándose en su escrito de interposición del recurso.
Pues bien, en primer lugar ha de partirse del común denominador de los recursos interpuestos e impugnación, de no interesarse por ninguna de las partes prueba alguna (artículo 790.3) ni la celebración de vista.
De otra parte se observa que en el recurso de impugnación formalizado por Dª Teresa , en su petitum, se realiza en nombre de Reale Seguros, lo que esta Sala entiende como mero 'lapsus' y atiende a la representación indicada en el inicio de su escrito de impugnación.
A los meros efectos dialécticos y conforme a reiterada doctrina jurisprudencial y constitucional el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española ), por conducir a la obtención de un pronunciamiento de absolución del encausado, suele confundirse, con otros dos principios, como son el de libre valoración de la prueba e 'in dubio pro reo', pero el primer citado reconocido aparte de en nuestra Constitución, en los mas caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1.948, ( art. 11,1), el Convenio Europeo de 4 de Noviembre de 1950 ( art. 6,2) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1.966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 3/81 , 807/83 , 17/84 , 174/85 , 229/88 , 138/92 , 303/93 , 181/94 , 86/95 , 34/96 y 157/96) y del Tribunal Supremo (31 de Marzo y 19 de Julio 1988 , 19 Enero y 30 de Junio 89 , 14 Septiembre 1.990 , 15 Noviembre y 4 de Marzo 1.991 , 20 Enero 1.992 , 8 Febrero 1.993 , 30 Septiembre 1.994 y 10 Marzo 1.995 y 7 Julio 2.001 ) como criterio informador del ordenamiento jurídico, implica el estudio de una mínima actividad probatoria realizada en el juicio oral con todas las garantías, aunque no en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales o sumariales practicadas con todas las formalidades que la Constitución y el Ordenamiento Procesal establecen, siempre que puedan ser reproducidas en la vista oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción por vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 80/1991 de 15 de abril , 118/91 de 23 de Mayo , 134/91 de 17 de junio , 10/92 de 16 de Enero), lo que implica una matización importante de la inicial doctrina del Tribunal Constitucional . Concluyéndose en Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, de fecha 27-12-2004 número 1539/2004 EDJ. 2004/234863 que, el derecho a la presunción de inocencia, alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado una actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De otra parte el principio de libre valoración de la prueba ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) derivado del artículo 117.3 de la Constitución Española , supone que el Juez o Tribunal, tras examinar la prueba de cargo, deberá confrontarla con los tipos penales que el legislador ha determinado en el texto sustantivo, con la especial meticulosidad de comprobar que entre el hecho probado y el tipo penal, se relacionan y aparecen todos y cada uno de los elementos que constituyen el citado tipo, y de contrario procederá la absolución. Por último el principio 'in dubio pro reo' se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que se ha desarrollado una actividad probatoria normal, si las pruebas dejaran dudas en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá por humanidad y por justicia absolvérsele; con lo cual el principio de presunción de inocencia se refiere a la existencia o no de la prueba, y el segundo 'in dubio pro reo' envuelve un problema subjetivo de valoración probatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1.983 ).
Proyectando cuanto antecede al caso que se examina en la sentencia, tras un meticuloso análisis de los ilícitos imputados, son tenidos como elementos de examen los normativos, objetivos y subjetivos conforme al contenido del artículo 741 del Código Penal valorándose la prueba practicada bajo el principio de inmediación, anteponiendo como testigos presenciales, a la Sra. Juez Dª Celia , el agente de la Guardia Civil con TIP núm. NUM001 , D. Julián y Dª Mariana .
Nos encontramos pues ante una prueba de cargo alejada de los meros indicios y su correspondiente juicio de inferencia.
SEGUNDO.- Por lo tanto no puede mantenerse como amparador el principio de presunción de inocencia, que quiebra ante el resultado de la prueba de cargo. Debiéndose declarar conforme al contenido de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de oficio.
Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
QUE DESESTIMANDO LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos contra la Sentencia número 519/2014, de fecha 30 de Diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº tres de Jaén , en autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el número 75/2010, causa nº 34/2011, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarándose de oficio las costas de esta alzada.Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.
