Sentencia Penal Nº 312/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 312/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 573/2015 de 24 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 312/2015

Núm. Cendoj: 28079370022015100248


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

GRUPO TRABAJO:CG

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0010690

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 573/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid

Procedimiento Abreviado 259/2014

Apelante: D./Dña. Luis Carlos

Procurador D./Dña. EVA MARIA ESCOLAR ESCOLAR

Letrado D./Dña. MARIANO SERRANO ADANERO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 312/2015

ILMOS/AS. SRES/AS MAGISTRADOS/AS

DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO (PONENTE)

D. LUIS ANTONIO MARTÍNEZ DE SALINAS ALONSO

DÑA. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil quince.

VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Eva María Escolar Escolar, en nombre y representación de Luis Carlos , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Es ponente el/a Magistrado/a Ilmo./a. Sr./a. D./Dª CARMEN COMPAIRED PLO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 27/01/2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO:>'.Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis Carlos como autor penalmente responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y penado en el art. 468.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, todo ello con imposición de las costas procesales.'

Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

'Son hechos probados y así se declaran que el acusado Luis Carlos , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, de nacionalidad española, con DNI NUM000 , se encuentra ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de fecha de 9 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 8 de Madrid en las DUD 260/13, por delito de amenazas del art 171.4 del CP a la pena , entre otras, de prohibición de aproximación a la que fue su pareja sentimental Matilde a una distancia no inferior a 300 metros y comunicarse con ella por cualquier medio, iniciándose el cumplimiento el dia 9 de noviembre de 2013, habiendo sido el acusado debidamente notificado y requerido de cumplimiento de condena con fecha 9 de noviembre del 2013.

El acusado, a pesar de tener conocimiento de dicha prohibición y advertido de las responsabilidades inherentes a su incumplimiento, la incumplió voluntariamente, ya que alrededor de las 14:00 horas del dia 12 de diciembre de 2013, encontrándose vigente la pena de alejamiento, fue detenido por efectivos de la Policía Nacional cuando se encontraba a menos de 500 metros del domicilio de Matilde , sito en la CALLE000 n° NUM001 de Madrid.' .'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación por considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación de Luis Carlos contra la sentencia de fecha 27/01/2015 y se invocan como motivos: infracción por indebida aplicación del art. 468.2 del Código Penal , respecto del elemento subjetivo del tipo, ya que el día de autos actuó bajo la creencia de que la medida de alejamiento no operaba en relación con la distancia existente entre su domicilio y el de la Sra. Matilde , toda vez que había dejado constancia ante el Juzgador que la distancia existente entre ambas viviendas era inferior a los 500 metros, sin que le advirtieran de la necesidad de cambiar de domicilio; error de prohibición del que no se percató hasta el momento en que fue detenido por la fuerza pública e imputado en la presente causa, procediendo entonces a trasladar su residencia a otra vivienda que respetara esa distancia de alejamiento.

Asimismo, se invoca vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 21.6 del Código Penal ).

Que desde el día de la comisión de los hechos -12/12/2013- y la fecha de celebración del juicio -26/01/2015- han transcurrido 14 meses. Que los hechos no presentan particular complejidad y no justifican el periodo empleado en la tramitación de la causa. Por ello, se debe rebajar en la pena un grado.

Solicita la revocación de la sentencia y se dicte otra más ajustada a derecho.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia.

TERCERO.-Dado que se invoca como primer motivo del recurso, error de prohibición, se debe señalar que ya en esta Sección, en sentencia de 12 de diciembre de 2013 , se decía que: 'La Sentencia 644/2003, de 25 de marzo , explica que el error de prohibición consiste '... en la errada creencia de obrar lícitamente y puede recaer sobre el contenido de una norma prohibitiva, siendo entonces directo, o consistir en error sobre una causa de justificación siendo indirecto. Jurisprudencialmente se viene señalando que para valorar la existencia de error en un caso concreto es preciso tener en cuenta las condiciones psicológicas y culturales del infractor, así como también las posibilidades que pudo tener de recibir instrucción y asesoramiento para conocer la trascendencia antijurídica de su conducta. ...'.

Con mayor extensión, la Sentencia 163/2005, de 10 de febrero , enseña que el error de prohibición '... ha sido explicado mediante la teoría clásica denominada del dolo o la teoría de la culpabilidad, propia del finalismo. Para la primera es preciso que el agente conozca el hecho y su significado antijurídico, mientras que para la segunda lo importante no es que el autor conozca o no conozca la prohibición, sino si podía o no conocerla, de forma que quien no puede conocer la prohibición de un hecho no puede actuar de otro modo. Con independencia de que el artículo 14 C.P . pueda ser adscrito a una u otra concepción del error de prohibición, lo cierto es que la Jurisprudencia participa de ambas concepciones cuando establece que no basta con alegar la existencia del error sino que éste ha de quedar suficientemente acreditado, empleándose para ello criterios que se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el derecho ( S.T.S. 755/03 ), de forma que cuando dicha información en todo caso se presenta como de fácil acceso no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible sino de cuestionar su propia existencia.

La S.T.S. 1287/03 expone que constituye doctrina reiterada de dicha Sala que para sancionar un acto delictivo el conocimiento de la ilicitud del hecho no tiene que ser preciso, en el sentido de conocer concretamente la gravedad con la que el comportamiento realizado es sancionado por la Ley. Los ciudadanos no son ordinariamente expertos en las normas jurídicas sino legos en esta materia por lo que lo que se requiere para la punición de una conducta antijurídica es lo que se ha denominado doctrinalmente el conocimiento paralelo en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza.

En la Sentencia 601/2005, de 10 de mayo se expone que el error de prohibición '... se configura como el reverso de la conciencia de antijuridicidad y como recuerdan las SSTS. 17/2003 de 15.1 , 755/2003 de 28.5 y 861/2004 de 28.6 , la doctrina y la ley distinguen entre los errores directos de prohibición, es decir, los que recaen sobre la existencia de la norma prohibitiva o imperativa, y los errores indirectos de prohibición que se refieren a la existencia en la ley de la autorización para la ejecución de una acción típica (causa de justificación) o a los presupuestos de hecho o normativos de una causa de justificación. Al respecto la STS. 457/2003 de 14.11 , señala que el error de prohibición, consiste en la creencia de obrar lícitamente si el error se apoya y fundamenta en la verdadera significación antijurídica de la conducta. Esta creencia en la licitud de la actuación del agente puede venir determinada por el error de la norma prohibitiva, denominado error de prohibición directo, como sobre el error acerca de una causa de justificación, llamado error de prohibición indirecto, produciendo ambos la exención o exclusión de la responsabilidad criminal, cuando sea invencible'. Ahora bien la cuestión de evitabilidad del error de prohibición ha sido planteada generalmente como precisa la STS. 755/2003 de 28.3 , antes citada, en relación a errores directos sobre la norma. Los criterios, referentes a la evitabilidad, por lo tanto, se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el derecho. Pero, el error indirecto sobre la ilicitud de la acción, como se dijo, puede provenir tanto de un error sobre los hechos ....o sobre la significación normativa del hecho. Aquí no se trata sólo de casos en los que el autor podía informarse de la existencia de la causa de justificación en el orden jurídico, sino también de casos, en los que, en las circunstancias del hecho, cabe exigir al autor una comprobación más o menos profunda respecto de los presupuestos de hecho o de la necesidad de su acción.

En este sentido la STS núm. 1171/1997, de 29 de septiembre (RJ 19976830) señalaba que:

a) queda excluido el error si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho ( Sentencia de 29 noviembre 1994 ), de la misma manera y en otras palabras ( Sentencia de 16 marzo 1994 ), que basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, no la seguridad absoluta del proceder incorrecto; y

b) no es permisible la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente.

No es exigible que el autor conozca, de modo más o menos preciso, los preceptos legales, sino que basta con el conocimiento propio de un profano en la materia de que se trate. Como se lee en la STS núm. 1199/2002, de 28 de junio (...la apreciación del error de prohibición no puede basarse solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo, la existencia del error. El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento.'

En el presente supuesto consta prueba documental de la existencia de la resolución judicial que le prohibía aproximarse en un radio de 300 metros y comunicación con su expareja, que le fue notificada al acusado. Que consta que estaba en vigor y fue detenido a menos de 300 metros.

El acusado afirma que sabía todo lo anterior, pero vivía en casa de sus padres y éstos viven a menos de 300 metros del domicilio de su expareja y no le dijeron que debía cambiar de domicilio.

Tal argumento debe fracasar ya que la sentencia recoge la documentación obrante, así como lo manifestado en el juicio y es que no podía cambiar de alojamiento. Ahora, sin embargo es que no le dijeron que debía cambiarse, dada la distancia. Tales argumentos no tienen consistencia y el común de las personas de un índice cultural medio puede razonar que si la medida de alejamiento al domicilio de su expareja es de 300 metros y el domicilio de los padres con los que vive está a menos distancia, debe cambiarse y ello tras conocer la resolución, por lo que no puede ser admitido el error invocado.

CUARTO.-En relación con la vulneración a un proceso sin dilaciones indebidas previsto en el art. 21.6 del código penal , el motivo no puede prosperar. El transcurso desde los hechos al enjuiciamiento han sido trece meses y si bien los hechos no presentan complejidad debe entenderse un periodo de respuesta razonable y en cualquier caso su aplicación vendría como atenuante ordinaria que está prevista en el art. 21.6ª del Código Penal , lo que conlleva la pena en el grado mínimo y así se ha impuesto, aunque no se haya acordado, dado que se han impuesto seis meses de prisión, la pena en el grado mínimo posible, y para bajar la pena en grado se tenía que aplicar la circunstancia como muy cualificada y no es el caso, si tenemos en cuenta la Jurisprudencia existente en la materia.

Así, La doctrina sobre esta cuestión, en cuanto a su apreciación como muy cualificada, así la STC 78/2013, de 8-4 , indica que 'habiendo sido definida la atenuante por el legislador con base en diversos parámetros (la dilación indebida ha de existir, ha de ser extraordinaria, debe producirse en la tramitación del procedimiento, no puede ser atribuible al propio inculpado y debe no guardar proporción con la complejidad de la causa), su consideración como muy cualificada debe ser determinada por la jurisdicción ordinaria en atención a la especial intensidad de todos o alguno de los mismos.'

Pues bien, a este respecto, la doctrina -por todas, la recogida en la STS nº 416/2013, de 26 de abril - recuerda que para apreciarla con el carácter de muy cualificada , 'se requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; y 484/2012, de 12-6 ).'

Así, se ha estimado en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); o incluso, en la 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).

Pero también se ha apreciado en causas de menor duración, cuando se compruebe que concurrieron varias paralizacionesde la causa o alguna de una duración bastante notable.

Y así, en la sentencia 658/2005, de 20 de mayo , aunque el periodo de duración del proceso en la primera instancia no alcanzó los cinco años, se apreció la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada debido a que la causa estuvo paralizada en exceso en la Audiencia Provincial, transcurriendo casi tres añosentre la fecha de remisión y la celebración del juicio. Y es que, en ese caso, la tramitación total del proceso estuvo más tiempo parada que en marcha.

Siguiendo la misma pauta interpretativa, en la sentencia 630/2007, de 6 de julio , se estimó que una paralización de casi cuatro añosen la fase de juicio oral se hacía acreedora a la aplicación de la atenuante como muy cualificada aunque la duración total del procedimiento no fuera especialmente extraordinaria. Y en la sentencia 484/2012, de 12 de junio , en una causa con un periodo total de tramitación que no alcanzó los seis años, se estimó que la existencia de varios periodos de paralización, uno de ellos superior a un año, justificaba la aplicación de la atenuante como muy cualificada.

Igualmente se apreció, en la STS 416/2013 de 26 de abril , citada, 'toda vez que aunque la tramitación del proceso con respecto a la acusada tardó aproximadamente unos seis años, sin embargo, la causa estuvo paralizada sin responsabilidad de la recurrente por un periodo superior a los cuatro años'.

Por ello, el recurso se debe desestimar y procede la confirmación de la sentencia.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Carlos contra Sentencia dictada con fecha 27/01/2015 en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 259/2014 por el Jdo. de lo Penal nº. 34 de Madrid, debemos CONFIRMARdicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/a Magistrado/a Ilmo./a. Sr./a. D./Dª CARMEN COMPAIRED PLO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.


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