Sentencia Penal Nº 312/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 312/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 636/2015 de 21 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARENERE BAYO, JULIO

Nº de sentencia: 312/2015

Núm. Cendoj: 50297370012015100417

Núm. Ecli: ES:APZ:2015:2592

Núm. Roj: SAP Z 2592/2015

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00312/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
Domicilio: C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Telf: 976 208 367
Fax: 976 208 787
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2014 0354258
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000636 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000093 /2015
RECURRENTE: Apolonio
Procurador/a: JOSE ANTONIO GARCIA MEDRANO
Letrado/a: SORAYA LABORDA GARCIA
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA NÚM. 312/2015
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. JULIO ARENERE BAYO
MAGISTRADOS
D. JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE
Dª. ESPERANZA DE PEDRO BONET
Dª. SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH
En Zaragoza, a veintidós de diciembre de dos mil quince.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 93/15, procedentes
del Juzgado de lo Penal número 5 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 636/2015 , seguidas por delito
de quebrantamiento de condena, contra Apolonio , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el NUM001 /1982,
hijo de Florentino y Soledad , natural de Zaragoza, con antecedentes penales no computables a efectos
de reincidencia, representado por el Procurador Sr. García Medrano y defendido por la Letrada Sra. Laborda
García. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente
Don JULIO ARENERE BAYO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 29 de octubre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- 1) QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Apolonio por la comisión en concepto de autor de un DELITO QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA del artículo 468.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena.

2) Todo ello con imposición en costas a la parte condenada.

3) Para el cumplimiento de dichas penas sírvase de abono el tiempo que el acusado hubiera permanecido privado de libertad por esta causa.'

SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.-
PRIMERO.- Ha quedado probado y así se declara que en virtud de sentencia de 10 de abril de 2014 dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Zaragoza en juicio de faltas nº 36/2014 condenó a Apolonio como autor de una falta de vejación injusta a 6 días de localización permanente en el domicilio designado por él - DIRECCION000 NUM002 - NUM003 , casa nº NUM004 , NUM005 de Zaragoza- a cumplir los días 27, 29 de mayo y 2 y 3 de junio (tras abonarle 2 días de detención).



SEGUNDO.- Sin embargo, Apolonio no se hallaba en dicho domicilio el 29 de mayo de 2014 a las 12.00 horas.' Hechos probados que como tales se aceptan.



TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del acusado, alegando en síntesis los motivos que se dirán; y admitido en ambos efectos se dio traslado, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal la confirmación, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 22 de diciembre de 2015.

Fundamentos


PRIMERO .- Condenado el acusado por un delito de quebrantamiento de medida, se alega error en la apreciación de la prueba.

El A-468 del vigente C. Penal ubicado en el Título XX del Libro II 'Delitos contra la Administración de Justicia' y en concreto en su Capítulo VIII, 'Del quebrantamiento de condena', sanciona a los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia, con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos.

En relación al delito de quebrantamiento de condena tipificado en art. 468 CP , requiere la concurrencia de los siguientes elementos: 1. Un elemento objeto del tipo del injusto, que supone el incumplimiento de la pena o medida impuesta y que viene entendido como el acto material y real de aproximarse o comunicarse con la víctima en los casos en los que existe una prohibición. 2. Un elemento normativo, esto es, la decisión judicial firme previa adoptada por el Juez competente. 3. Un elemento subjetivo, que viene constituido por la conciencia y voluntad de quebrantar, ya que el dolo del delito, no exige el propósito de eludir definitivamente el cumplimiento de la pena o medida, sino tan sólo la voluntad de no cumplir la condena en el modo en que debía serlo por mandato judicial.

El bien jurídico del tipo penal es la efectividad y el acatamiento de las resoluciones judiciales, que se ha llevado a cabo como queda acreditado por la testifical de la policía que ejerciendo funciones de control de cumplimiento de la pena se dirigió al domicilio donde debía permanecer el acusado y constató que no le abrió la puerta ni contestaba al teléfono.

La Sentencia Tribunal Supremo núm. 450/2007 (Sala de lo Penal, Sección 1), de 30 mayo , razona que el art. 717 LECrim dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional.

Así tiene declarado dicha Sala S. 2.4.96, que las declaraciones testificales en el plenario de los Agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia; en la STS 2.12.98 , que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en la STS 10.10.2005 , que recuerda que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE .

La presunción de inocencia obliga a los órganos jurisdiccionales encargados del enjuiciamiento y decisión de un determinado hecho delictivo a realizar un exhaustivo análisis valorativo de toda la prueba disponible, lo que exige del órgano jurisdiccional una minuciosa, armónica y fundamentada explicación de sus motivaciones para alejarse de cualquier atisbo de arbitrariedad.

El juez de instancia, acertadamente, desvaloriza el testimonio de los testigos de la defensa, poniendo de manifiesto que incurren en contradicciones de bulto, que no dejan de ser significativas, y hace un examen contraponiendo las afirmaciones inculpatorias que no pueden ser sustituidas por las posibles pruebas exculpatorias, que obedecen a opiniones parciales e interesadas de las partes afectadas.

En el supuesto presente, no existe ningún resquicio argumental que pudiera situar a las pruebas exculpatorias por encima de los elementos probatorios que han llevado al Juez a la formación de su convicción condenatoria.



SEGUNDO .- En definitiva, en el supuesto enjuiciado, existe una ruptura, un quebrantamiento, importa poco sea temporal, de su situación de restricción de libertad. Tal ruptura se ha producido contra la efectividad de un pronunciamiento de resolución judicial en orden al cumplimiento temporal de determinada pena. Cuando decide uno quebrantar la obligación de permanecer en el domicilio donde cumple pena, se decide no cumplir la condena y surge el delito de quebrantamiento de condena que atiende a una desobediencia a mandatos del sistema judicial que por su propia naturaleza son obligatorios, y por tanto, situados extramuros de la facultad de disposición de los ciudadanos obligados.



TERCERO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Apolonio contra la sentencia dictada con fecha 29 de octubre de 2.015 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 5 de Zaragoza , confirmando íntegramente la sentencia recurrida , y declarando de oficio las costas del recurso.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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