Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 312/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 402/2016 de 29 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Nº de sentencia: 312/2016
Núm. Cendoj: 33044370022016100316
Núm. Ecli: ES:APO:2016:2045
Núm. Roj: SAP O 2045/2016
Resumen:
INCENDIOS FORESTALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00312/2016
-
C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
213100
N.I.G.: 33012 41 2 2013 0103923
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000402 /2016
Delito/falta: INCENDIOS FORESTALES
Denunciante/querellante: Cecilio
Procurador/a: D/Dª MANUEL SAN MIGUEL VILLA
Abogado/a: D/Dª JESUS CARLOS ESPINA GRANDA
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 312/2016
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
En Oviedo, a veintinueve de junio de dos mil dieciséis.
VISTOS , en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los
presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 285/14 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo (Rollo de
Sala 402/16), en los que aparecen como apelante : Cecilio representado por el Procurador Don Manuel San
Miguel Villa, bajo la dirección del Letrado Don Jesús Carlos Espina Granda; y como apelado: el MINISTERIO
FISCAL; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA, procede
dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 19/11/2015 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO : Que debo condenar y condeno a Cecilio , como autor de un delito de incendio forestal cometido por imprudencia grave, sin concurrir la agravante de reincidencia, a la pena de 8 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 8 meses con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P . y al pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil Cecilio deberá indemnizar: 1º) al Ayuntamiento de Cangas de Onís en el daño ocasionado al monte afectado, que se acredite en fase de ejecución; 2º) a BOMBEROS DEL PRINCIPADO en 2.572,02 euros por gasto de extinción del incendio.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitados con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, que turnados a su Sección 2ª que turnados a su Sección 2ª, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 27 de junio del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO. - Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Representación de Cecilio se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 285-14 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo, por la que resultó condenado como responsable de un delito de incendio forestal cometido por imprudencia grave, alegando en su apoyo error en la valoración de la prueba e infracción de precepto constitucional por vulneración del Principio de Presunción de Inocencia, realizando una serie de consideraciones con la finalidad de obtener su libre absolución.
SEGUNDO.- Una constante doctrina jurisprudencial viene determinando que el recurso de apelación contra la sentencias dictadas en los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el tribunal encargado de resolverlo puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad que lo hizo el órgano 'a quo' no estando obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas al estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en principio y en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado en juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación en la valoración de los hechos, por lo que para poder variar los hechos declarados probados se precisa que por quien recurra se acredite que así procede por: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; por oscuridad imprecisión del relato fáctico o por su carácter incompleto incongruente o contradictorio; o debido a que la apreciación del juzgador haya quedado desvirtuada con las pruebas que hubiesen sido practicadas en la alzada. A lo que es preciso recalcar que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación pues es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, ya que cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la percepción directa con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que en consecuencia en el marco estricto de la apelación el tribunal no debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído, personalmente, sobretodo cuando, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron.
TERCERO.- El detenido examen de las actuaciones y de modo especial el resultado de la actividad probatoria desplegada, fundamentalmente la declaración de los agentes de la BRIPA y del testigo Germán , no permite compartir los argumentos expuestos por el recurrente como fundamento de su recurso, dado que no se corresponden más que con una versión parcial e interesada del suceso tratando de justificar su inocencia sin respaldo alguno en el conjunto probatorio sometido nuevamente a consideración en esta alzada. La valoración probatoria que realiza la juez 'a quo', contando además con las indudables ventajas que le representa la inmediación en la práctica de la prueba, ha de ser plenamente compartida en esta alzada haciendo propios los acertados razonamientos en que se justifica.
En efecto el resultado de la prueba practicada en el acto de la vista, según se pudo apreciar en esta alzada tras el visionado del soporte documental donde la misma quedó grabada, permite concluir que la presunción de inocencia que asiste al acusado ha quedado desvirtuada y la sentencia condenatoria dictada para el mismo su consecuencia lógica.
Así la declaración precisa, terminante y clara de los agentes de la Brigada de Investigación de Incendios forestales del principado de Asturias Paula , Marcial y Mauricio ha permitido acreditar que la quema fue iniciada sobre las 10,45 horas del día 24 de diciembre en un lugar muy próximo a la propiedad del acusado, mediante la aplicación directa de una fuente de calor procedente de un mechero o de otro artefacto, como pudiera ser una mecha, y que la finalidad de la quema era limpiar una zona de matorral y facilitar el acceso de los animales al monte a pastar. El inicio de la ignición, sin duda, es revelador del carácter intencional de la quema, pues difícil es sostener lo contrario cuando no pudo ser apreciada ninguna circunstancia por los agentes investigadoras que permitiera achacarlo ni tan siquiera como posibilidad a un supuesto o acontecimiento fortuito.
Deduciéndose la autoria del acusado de otra serie de circunstancias enlazadas con las anteriores, debidamente acreditadas, como son que fuera visto en las inmediaciones del lugar por el testigo Germán , en momentos próximos a la quema, manipulando una bola de silo delante de la nave de su propiedad, en la que guarda el ganado; su interés y beneficio con la quema realizada, teniendo en cuenta que el punto de inicio es precisamente en el lugar que había acondicionado, mediante la construcción de una pequeña rampa de hormigón, para facilitar el acceso al monte de sus animales, y que el matorral existente cerraba. También que nada hiciera nada para sofocar el fuego o para avisar, alertando de su existencia. Resultando igualmente significativo que las condiciones atmosféricas reinantes y las físicas de la zona impedirían su propagación a las edificaciones de su propiedad.
Siendo eso así, la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia acerca de la culpabilidad del acusado en la causación del incendio, después de analizar concienzudamente el conjunto de indicios existentes, no puede ser tachada de ilógica irracional o arbitraria y en consecuencia de todo lo actuado resulta la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la integra confirmación de la sentencia dictada, al ser los hechos constitutivos del delito de incendio forestal imputado conforme a lo establecido en el artículo 352 del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Montes y Ordenación Forestal y la pena impuesta adecuada y de todo punto procedente a la infracción cometida, imponiendo al recurrente el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Cecilio contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 285/2.014 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo, de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución imponiendo al recurrente el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada en audiencia pública por la Ilma.
Sra. Magistrado-Ponente, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.-

