Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 312/2016, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 163/2016 de 01 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 312/2016
Núm. Cendoj: 25120370012016100477
Núm. Ecli: ES:APL:2016:1018
Núm. Roj: SAP L 1018/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 163/2016
Diligencias urgentes - Juicio rápido nº 17/2016
Juzgado Instrucción 2 Balaguer (UPAD)
S E N T E N C I A NUM. 312/16
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados/as
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En la ciudad de Lleida, a uno de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 27/07/2016, dictada en Diligencias urgentes - Juicio
rápido número 421/2016, seguido ante el Juzgado Instrucción 2 Balaguer (UPAD).
Es apelante Romualdo , representado por la Procuradora Dª. EVA SAPENA SOLER y dirigido por el
Letrado D. JOSEP MARIA SALA MASES. Es apelado el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente de esta resolución
el Magistrado Ilmo. Sr. D.MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado Instrucción 2 Balaguer (UPAD) se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 27/07/2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO a Romualdo como autor penalmente responsable de Un delito de quebrantamiento de medida cautelar en el art. 468.1 del C.P a la pena de 8 meses de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas.'
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que se recurre condena al acusado como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de su esposa, la Sra. Aurora , de su domicilio, lugar de trabajo y lugares frecuentados por la misma, la cual le fue impuesta a través de auto dictado el 23 de junio de 2016 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Balaguer, en Diligencias Urgentes 31/2016. Dice el relato fáctico de la sentencia que el acusado, pese a conocer la vigencia de dicha prohibición, sobre las 00:10 horas del día 25 de junio de 2016 se dirigió al domicilio de su esposa sito en la C/ CARRETERA000 , nº NUM000 , NUM001 , NUM002 de Balaguer y empezó a golpear la puerta con la intención de entrar a pesar de la oposición de la Sra. Aurora , motivo por el cual ésta avisó a los MMEE, quienes hallaron al acusado en la puerta del citado domicilio.
Se alega en primer lugar la ausencia de dolo en la conducta del acusado, sosteniendo el recurrente que el único motivo de acudir al domicilio fue para que su hija le hiciera entrega de las llaves de otra vivienda. En segundo lugar se invoca la aplicación del principio de intervención mínima del Derecho Penal.
El Ministerio Fiscal y la parte apelada impugnan el recurso e interesan la confirmación de la resolución recurrida, al hallarla ajustada a Derecho.
SEGUNDO.- La Jurisprudencia viene señalando de forma constante y reiterada que el uso que haya hecho el juzgador de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, de manera que para acoger el error en la valoración de las pruebas se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
En suma, sin olvidar la extensión de facultades que por su contenido y función procesal se concede al órgano jurisdiccional que ha de resolver el recurso aspirando a una recta realización de la justicia, mediante su interposición no se juzga de nuevo íntegramente. La extensión no puede llegar nunca al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.
En este supuesto, el delito por el que ha resultado condenado el acusado es un quebrantamiento de condena del art. 468 CP, cuyos elementos configuradores son los siguientes: 1º.- Normativo, consistente en la previa existencia de una condena impuesta al acusado por juez competente en un proceso penal; 2º.- Objetivo o material, consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada condena; y 3º.- Subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la condena que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna.
Teniendo en cuenta todo ello, tras un nuevo examen de las pruebas practicadas, la Sala no puede compartir las pretensiones exculpatorias del recurrente, pues de dicho resultado probatorio se desprende de forma lógica y razonable la concurrencia de todos y cada uno de los elementos del tipo objeto de acusación, incluido el elemento subjetivo del dolo en la conducta del acusado, único que es negado en el recurso, por lo que tan sólo al mismo nos referiremos.
Aún cuando no compareciera la víctima al acto del plenario, sí comparecieron al mismo los agentes que acudieron al domicilio de la Sra. Aurora a requerimiento de la misma, y ambos vinieron a ratificar el atestado, manifestando que hallaron al acusado apoyado en la puerta de la vivienda, con lo cual resulta obvio que el mismo estaba incumpliendo la prohibición judicial impuesta por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Balaguer, constando unido a la causa el auto dictado al efecto en las Diligencias Urgentes 31/2016, habiendo reconocido el propio acusado hallarse a la puerta de la casa, siendo conocedor de la orden que se lo prohibía.
Ante tal marco fáctico, la alegación exculpatoria formulada por el mismo, de que acudió a la casa para que su hija le facilitara las llaves de otra vivienda, carece de virtualidad para excluir el dolo en su conducta, tal y como el mismo pretende, pues nos hallamos ante un incumplimiento totalmente consciente y voluntario, siendo sabido, tal y como señala la juzgadora de instancia, que en este tipo penal no se exige la concurrencia de un dolo específico tendente a quebrantar la medida, sino que basta con la concurrencia de un dolo genérico derivado del conocimiento de la existencia de la orden y la realización de una conducta voluntaria infringiéndola.
Por todo ello, ha de desestimarse el primer motivo de apelación.
TERCERO.- Igual suerte le depara al segundo de los motivos impugnatorios, por el que se invoca la aplicación del principio de mínima intervención del Derecho Penal.
Al respecto, es pacífica la doctrina que considera que reducir la intervención del derecho penal, como ultima 'ratio', al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador , pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal. En este caso , como se ha señalado, concurren en la conducta del acusado todos los elementos que integran el ilícito de quebrantamiento de medida cautelar, por lo que la misma ha de hallar el reproche punitivo previsto en el Código Penal, ya que el principio de mínima intervención del Derecho Penal no puede nunca significar una despenalización de las conductas descritas e integradas en el código punitivo.
En consecuencia con todo ello, el recurso ha de ser desestimado, con confirmación de la sentencia apelada, la cual se encuentra plenamente ajustada a Derecho.
CUARTO.- La desestimación de la apelación conduce a la imposición de costas al recurrente, en aplicación de lo dispuesto por el art. 240 de la LECrim.
En atención a lo argumentado
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Romualdo contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2016 por el Juzgado Instrucción 2 Balaguer , en Juicio Rápido nº 33/16, que CONFIRMAMOS en su integridad, con imposición de las costas de esta alzada al recurrente.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe la interposición de recurso de casación por infracción de ley, exclusivamente en el concreto supuesto establecido legalmente.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
El Letrado de la Adm. de Justicia
