Sentencia Penal Nº 312/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 312/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 480/2016 de 17 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO

Nº de sentencia: 312/2016

Núm. Cendoj: 28079370232016100296

Núm. Ecli: ES:APM:2016:6756

Núm. Roj: SAP M 6756/2016


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 3
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0058682
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 480/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe
Juicio Rápido 67/2015
Apelante: D./Dña. Antonio
Procurador D./Dña. MARIA ESTHER FERNANDEZ MUÑOZ
Letrado D./Dña. EMILIO GARCIA-ALBERTOS TORRES
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 312/16
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D./Dña. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ (ponente)
D./Dña. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
D./Dña. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO
En Madrid, a dieciocho de abril de dos mil dieciséis.
VISITO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio rápido 67/2015,
procedente del Juzgado de lo penal nº 2 de Getafe, seguido por un delito de resistencia o desobediencia a la
autoridad, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y
forma por la procuradora Doña PATRICIA CORISCO MARTIN en nombre y representación de D. Antonio ,
contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 11/01/2016 .

Antecedentes


PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS: 'Ha quedado probado y así se declara que sobre las 16:45 horas del día 20 de diciembre de 2015 Antonio acudió al colegio electoral Francisco de Quevedo, sito en la C/ de las Fuerzas Armadas nº 6 de la localidad de Getafe, durante el transcurso de la celebración de la jornada de elecciones generales. Una vez allí se dirigió a Fidel , quien estaba ejerciendo de interventor del partido político PSOE en la mesa NUM000 sección NUM001 , así como a Francisca , quien ejercía de presidenta de dicha mesa electoral, y, de manera violenta, comenzó a increpar a ambos a gritos acusándoles de cometer irregularidades durante el proceso electoral, manifestando que impugnaba dicha mesa electoral y que ya no podía votar nadie más allí.

Ante la actitud violenta que Antonio mostraba, Francisca procedió a dar aviso a la Policía Nacional, personándose en el lugar los agentes con número de identificación profesional NUM002 y NUM003 , los cuales procedieron a solicitar la documentación al acusado instándole a que ejerciera su derecho a votar o a que, en caso contrario, abandonara el lugar, momento en el que Antonio , actuando con ánimo de menoscaber el principio de autoridad que los agentes represntaban, así como la integridad física de los mismos, se revolvió contra ellos propinando un codazo al agente número NUM003 , razón por la que ambos agentes procedieron a detener al acusado, iniciándose un forcejeo durante el cual Antonio intentó apoderarse del arma reglamentaria del agente número NUM002 , sin lograrlo, y durante el cual los tres cayeron al suelo, lugar desde el que el acusado continuó dando manotazos y patadas a los agentes con la intención de zafarse de su detención, llegando a retorcer la mano al agente número NUM002 tras intentar morderle. Ante la agresividad mostrada por Antonio tuvieron que acudir en auxilio de sus compañeros los agentes número NUM004 y NUM005 , que, junto con los anteriores, lograron finalmente reducir al acusado.

Durante todo el episodio, y aproximadamente durante diez minutos, desde el primer momento en el que Antonio comenzó a increpar a gritos a los miembros de la mesa, hasta el momento de su detención, los ciudadanos que habían acudido a votar a dicho colegio electoral no pudieron ejercer dicho derecho hasta que no se llevaron detenido al acusado.

Como consecuencia del forcejeo anteriormente descrito el agente número NUM002 sufrió policontusiones así como fractura de diáfisis del segundo metacarpiano de la mano izquierda, que requirió para su curación además de una primera asistencia facultativa posterior tratamieto médico consistente en férula antebraquial volar sin que se haya producido todavía su curación.

Asimismo, el agente número NUM003 sufrió contractura muscular en el hombro derecho, para cuya curación precisó una única asistencia facultativa, tardando en curar siete días durante los cuales no estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, haciéndolo sin secuelas.

Finalmente, el agente número NUM005 sufrió contusión en el primer dedo de la mano izquierda para cuya curación precisó de una única asistencia facultativa, tardando en curar siete días, uno de los cuales estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, haciéndolo sin secuelas.

Todos los perjudicados reclaman la indemnización que les pudiera corresponder.

Y el FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Antonio como responsble ciminalmente en concepto de autor de un DELITO DE ALTERACIÓN DEL ORDEN EN ACTO ELECTORAL, previsto y penado en el art. 147 de la LO 5/85 del Régimen Electoral General , de un DELITO DE RESISTENCIA A LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD, previsto y penado en los art. 556 del Código Penal , en concurso ideal con UN DELITO DE LESIONES, previsto y penado en el art. 147.1 del Código Penal , y con DOS DELITOS LEVES DE LESIONES, previstos y penados en el art. 147.2 del Código Penal , a las penas, por el primer delito, de SEIS MESES DE MULTA, concuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art.. 53 del Código Penal , y a la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE SEIS MESES; Por el segundo delito, a la pena de SEIS MESES DE MULTA, con cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista ene l art. 53 del Código Penal ; Por el tercer delito, a la pena de SEIS MESES DE MULTA, con cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal ; por cada uno de los delitos leves de lesiones, a la pena de un MES DE MULTA, con cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del código Penal ; así como a indemnizar, en concepto de responsable civil directo, a las siguientes personas en las siguienes cantidades: -al agente de la Policía Nacional con número de identificación profesional NUM002 en la cantidad que se fije en ejecución de Sentencia una vez que se puedan determinar los días de curación y las secuelas.

-al agente número NUM006 , en la cantidad de 210 euros por las lesiones sugridas.

-al agente número NUM005 en la cantidad de 240 euros por las lesione sufridas.

Así como al pago de las costas procesales causadas.



SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 18/04/2016.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la defensa del acusado se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal en la que se le condena como autor responsable de un delito electoral del artículo 147 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General , un delito de resistencia a los Agentes de la autoridad en concurso con un delito lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , y con dos delitos leves de lesiones previstos y penados en el artículo 617.2 del Código Penal .

El recurso tiene dos aspectos esenciales, uno el que va dirigido a la impugnación de la sentencia por la condena por el delito electoral, y uno segundo, el que se refiere a la condena por los dos delitos leves de lesiones.

Por lo que se refiere al delito electoral , el acusado es condenado en virtud del artículo 147 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General , estimando el recurso que no existe base legal para ello, citando a tal efecto dos sentencias del Tribunal Supremo, una de 17 de septiembre de 2007 y otra de 27 de septiembre de 1999 , en las que se excluye la comisión de dicha infracción penal remitiéndose en todo caso a la infracción administrativa correspondiente.

Esta Sala no comparte los argumentos que se exponen en el recurso en cuanto a dicha infracción penal, y a la aplicación al presente caso que nos ocupa de la doctrina que se expone en las sentencias aludidas en el mismo, considerando que en el presente caso los hechos han producido una alteración grave del orden electoral, que es lo que trata de sancionar el precepto anteriormente indicado, protegiendo desde este punto de vista como bien jurídico el que el día de la votación (acto en el que se produjo el altercado concerniente a los hechos objeto del presentes procedimiento), trascurra de forma tranquila y sin menoscabo para que los ciudadanos puedan ejercitar su derecho al voto sin ningún tipo de incidente. Lógicamente esa alteración, como señala el propio precepto legal ha de tener el carácter de grave y ha de tener una grave influencia y consecuencias en el acto electoral concreto que se ve perturbado por la acción y la conducta llevada a cabo por el sujeto. Ciertamente se trata de un delito en el que se ha de valorar las circunstancias concretas en las que se ha cometido, y de ahí que haya de partirse del relato de hechos probados de la sentencia y de la valoración que se efectúa en la misma por la Juzgadora de instancia. Y así, el relato de hechos probados señala que el acusado se presentó el día de las votaciones al colegio electoral y se dirigió a uno de los interventores del Partido Socialista Obrero Español, así como a la que estaba realizando las funciones de Presidente de la Mesa electoral y comenzó a increparles a gritos recriminándoles que estaban realizando una serie de irregularidades durante el proceso electoral, añadiendo tal relato, no impugnado en el recurso, que el acusado impugnaba dicha mesa electoral y que 'no podía votar nadie más allí'. Esta actitud violenta, según la sentencia, hizo que se llamara a la Policía Nacional, que se personó en el lugar requiriendo la documentación al acusado e instándole a que ejerciera su derecho al voto o, en caso contrario, abandonara el lugar, reaccionando el acusado agrediendo a uno de los Policías, intentando apoderarse del arma reglamentaria de otro de ellos, sin lograrlo, y causando lesiones a otros dos Agentes de la autoridad que intentaban reducirle, llegando a retorcer la mano de uno de ellos e intentando morderle. Consta igualmente que durante el tiempo que duró ese incidente, los demás ciudadanos que acudieron al colegio electoral no pudieron ejercer el derecho al voto, reanudándose la jornada electoral tras la detención del acusado. Entiende esta Sala que la gravedad de los hechos proviene ha de tomarse en su conjunto y no de manera separada mediante el análisis de los actos llevados a cabo por el acusado, pues toda su actuación ha de entenderse como única a los efectos, no solo de lo que constituye el elemento objetivo de la infracción, sino también de la voluntad misma del sujeto cuando llevó a cabo tales actos, y así ha de enmarcarse como una unidad, el acudir el colegio electoral gritando y conminando a uno de los interventores presentes y a la Presidenta de la Mesa Electoral, diciendo que se estaban cometiendo irregularidades y que no iba a votar allí nadie más, por lo que la voluntad que se evidenciaba con esta actitud era la de interrumpir una jornada de votación legalmente establecida, sino como consecuencia de ello, también, el de privar a los ciudadanos de su derecho al voto. Esta actitud violenta e impeditiva de este derecho de los ciudadanos, provocó lógicamente una alteración grave del orden electoral y de la tranquilidad y normalidad por la que ha de discurrir una jornada de votación, cuando además el acusado tenía a su alcance los medios legales necesarios para poder impugnar debidamente las posibles irregularidades que entendiera que se estaban produciendo, irregularidades que, por cierto, no se ha constatado que existieran. Y, como decimos, esa actitud violenta y decidida del acusado de interrumpir la jornada electoral se apreció igualmente con la conducta lleva a cabo contra los Agentes de la Policía Nacional que acudieron al lugar de los hechos, uno de los cuales fue acometido físicamente de manera directa al ser agredido por el acusado que le dio un codazo, y los otros dos sufrieron lesiones cuando el acusado forcejeaba con ellos no censado en esa actitud agresiva. Y decimos que esa conducta del acusado ha de tomarse como única puesto que su comportamiento con los Agentes de la autoridad llevó consigo de forma directa que se interrumpiera de hecho y durante un cierto tiempo las votaciones en el colegio electoral sin que las personas que acudieron allí pudiera ejercer su derecho al voto de manera normal. Por lo tanto, no puede tomarse solo el acto primer de increpar al interventor y a la Presidenta de la mesa, como integrante de la infracción penal por la que ha sido condenado, un delito de alteración grave del orden electoral, sino también los hechos posteriores y la voluntad del acusado de querer que no se siguiera ejercitando el derecho al voto. Por lo tanto, no estamos ante un mero o simple incidente sin importancia, o que se pudiera incardinar en la esfera administrativa, sino ante una verdadera infracción penal de la que ha de responder el acusado por su conducta impeditiva y de alteración grave del orden electoral, de lo que debería ser un ejercicio del derecho al voto acorde con las normas legales oportunas y dentro de lo que es una convivencia normal y respetuosa con los demás ciudadanos. Así pues debe ser desestimado el primero de los motivos del recurso interpuesto.



SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la condena por los dos delitos leves de lesiones, en el recurso se alega que no ha quedado debidamente acreditada la forma en cómo se produjeron las lesiones a dos de los Agentes de la Policía Nacional, así como que tampoco han quedado suficientemente demostradas las lesiones que estos Agentes padecieron, y sin embargo nos encontramos de nuevo con las manifestaciones de tales Agentes de la autoridad que de forma clara, rotunda y sin confusión alguna declaran que fueron agredidos por el acusado en el curso de la intervención que tuvieron en el colegio electoral al que acudieron para solventar la situación de agresividad que el propio acusado había creado en ese momento, manifestaciones y declaraciones de los Agentes que se ven corroboradas por los partes de sanidad inicial de las lesiones de las que fueron atendidos, así como por los posteriores informes médicos obrantes en la causa llevados a cabo por el Médico Forense, de tal forma que tales lesiones han quedado perfectamente acreditadas, y que las mismas se las produjeron el acusado a los Agentes de la Policía Nacional, pues las pruebas antes mencionadas no han sido contradichas ni rebatidas por ninguna otra prueba de signo contrario que las pudieran desvirtuar.

Procede pues desestimar el mot5ivo alegado y confirmar también este aspecto de la sentencia.



TERCERO.- No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.

Fallo

Debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Patricia Corisco Martín-Arriscado en nombre y representación de Antonio , debiendo confirmar la sentencia de fecha 1 de enero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Getafe y con declaración de oficio de la costas procesales causadas en la presente instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y decuélvnse las actuaciones, con certificación d ela presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así por esta nuestr Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a . Doy fe.

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