Sentencia Penal Nº 312/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 312/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 39/2016 de 30 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MANZANO MORENO, ERNESTO CARLOS

Nº de sentencia: 312/2016

Núm. Cendoj: 29067370032016100025

Núm. Ecli: ES:APMA:2016:1108

Núm. Roj: SAP MA 1108/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
Sección Tercera
APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS
ROLLO DE APELACION Nº 39/2016
JUICIO DE FALTAS Nº 241/15
JUZGADO INSTRUCCION Nº 5 DE VELEZ-MALAGA
SENTENCIA Nº 312/16
En la ciudad de Málaga a 30 de junio de 2016.
Visto en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada
unipersonalmente ( artículo 82.2 LOPJ ) por el Magistrado D. ERNESTO CARLOS MANZANO MORENO
, el JUICIO DE FALTAS 241/15 del Juzgado de Instrucción 5 de Vélez Málaga seguido por FALTAS DE
LESIONES E INJURIAS y el ROLLO DE APELACION 39/2016 de esta Sección en el que es PARTE
APELANTE Dª. Martina , defendida por la letrada doña Yolanda López Rondón, y PARTE APELADA el
Ministerio fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- En la presente causa, por la Ilma. Sra. juez del Juzgado de instrucción 5 de Vélez Málaga se dictó sentencia de 31/03/2016 en la que se declaran probados los siguientes hechos: Que Martina , a las 19:00 horas del día 6 de diciembre de 2014, golpeó por la espalda a Adelina cayendo al suelo, en el hospital Axarquia de esta localidad y la insultó diciéndole 'asesina, has matado a mamá', causándole como lesiones contusiones varias en el dorso, manos y rodilla, requiriendo para su sanidad tres días no impeditivos, sin secuelas.



SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución condena a la acusada Martina , como autora de una falta de lesiones del artículo 617.1 C.P ., a la pena de un mes de multa a razón de seis euros diarios, y como autora de una falta de injurias leves del artículo 620.2 CP a la pena de 20 días de multa con la misma cuota diaria. Así como al pago de las costas procesales.



TERCERO .- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación condenado solicitando su absolución.



CUARTO. - Presentado ante el Juzgado a quo el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común legalmente previsto, formulándose las alegaciones que constan en autos.

Transcurrido el plazo, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiendo correspondido la decisión, sin necesidad de celebración de vista, al magistrado arriba indicado.



QUINTO .- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia recurrida condena a la denunciada, Martina como autora de una falta de lesiones y otra de injurias leves por haber perpetrado contra su hermana Adelina la agresión y frase insultante que se describe en el relato de hechos probados.

Frente a este fallo, recurre en apelación la representación procesal de dicha condenada solicitando su libre absolución de ambas faltas, o subsidiariamente de la de lesiones, alegando como único motivo error en la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez de instancia por considerar, entre otras cosas, que la testigo denunciante ha incurrido en contradicciones y que de las testificales depuestas en el juicio (el padre de ambas y un amigo de la denunciada), si bien cabria dar por acreditada la injuria, no puede tenerse por probada la agresión cuyas lesiones, por otra parte, se atribuyen a una caída fortuita al suelo de la denunciante.

El recurso deberá ser totalmente desestimado con plena confirmación de la sentencia impugnada por sus propios fundamentos, a los que, en aras a la brevedad, expresamente nos remitimos, sin perjuicio de los que, por respeto al principio constitucional de motivación, vamos aquí a añadir a fin de dar congruente respuesta al motivo de impugnación invocado, para lo cual este tribunal cree conveniente hacer antes un breve recordatorio de la doctrina jurisprudencial relativa al reducido ámbito en que debe desenvolverse el examen de revisión que corresponde efectuar al órgano de apelación, especialmente cuando, como aquí ocurre, la condena se ha basado fundamentalmente en pruebas de carácter personal En efecto, tal y como tiene declarado una reiterada jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional (desde la famosa STC 167/2002 , seguida entre otras muchas de las SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , y más recientemente 45/2011 y 46/2011) como del Tribunal Supremo (entre otras las SSTS 998/2011 , 1052/2011 , 1217/2011 , 1223/2011 ), los órganos de apelación tienen muy seriamente limitadas sus facultades revisoras, lo cual tiene su lógico fundamento en el hecho de no ser el juez ad quem sino el iudex a quo el que presencia el juicio y el único, por tanto, que desde la privilegiada posición y singular autoridad que le confiere la inmediación, está en condiciones de apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales practicadas a su presencia. Y así, en cuanto este tipo de pruebas personales se refiere, mientras que la labor valorativa del juez de instancia se extiende tanto a lo que es la percepción sensorial de esas pruebas practicadas a su presencia como al examen de su estructura racional (o proceso de convicción interna alcanzado conforme a reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos), la labor valorativa del órgano de apelación, al carecer de la inmediación, queda limitada exclusivamente a este segundo aspecto, es decir a la de mera revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que haya llegado el juez de instancia pudiendo rechazar únicamente las que considere absurdas, irracionales, arbitrarias o que simplemente incurran en un razonamiento defectuoso o incongruente, habiendo precisado a este respecto el Tribunal Constitucional (v. STC 120/2009 ) que ni tan siquiera el visionado de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado permite realizar al iudex ad quem una nueva valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el mismo ni colma ese visionado las garantías constitucionales de inmediación y contradicción exigibles.

Pues bien, en el presente caso, tras efectuar un análisis desde esta perspectiva puramente racional y externa de la valoración llevada a cabo por la jueza de instancia de las declaraciones depuestas en el juicio (en especial, el testimonio de la denunciante, víctima de la agresión, que ha sido la principal base del fallo condenatorio apelado junto con el testimonio del padre de ambas hermanas que también presenció los hechos) este tribunal considera que las conclusiones alcanzadas por dicha juzgadora, en el sentido de considerar plenamente acreditada la perpetración por parte de la recurrente de esas dos faltas, no sólo no resultan en modo alguno absurdas, irracionales o arbitrarias sino, por el contrario, acordes con las reglas de la lógica y asentadas en unas pruebas de cargo válidas y más que suficientes para enervar la presunción de inocencia como son las dos referidas testificales, que en modo alguno se contradicen, muy especialmente el testimonio de la propia víctima periféricamente corroborado por la pericial médica documentada cuyo parte facultativo, expedido el mismo día de los hechos, describe objetivamente unas lesiones (traumatismo en manos y rodillas) plenamente compatibles con su persistente relato. Un relato que, muy contrariamente a lo alegado por la defensa, ha sido persistentemente mantenido por la víctima tanto en su denuncia como en sus manifestaciones ante el médico que le asistió en urgencias y en su declaración plenaria, cumpliendo, pues, su testimonio holgadamente las sobradamente conocidas pautas de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud objetiva y persistencia en la incriminación exigidas por el Tribunal Supremo para poder ponderar adecuadamente la credibilidad de esta clase de testimonios. Pautas de ponderación, que no requisitos, pues tal y como ha aclarado el Tribunal Supremo para que el testimonio de la víctima puede gozar de plena credibilidad no es preciso que concurran todas y cada una de esas notas jurisprudenciales.

Estamos, pues, en definitiva, ante una sentencia debidamente motivada en la que la juez a quo ha efectuado un estudio razonado y razonable de la actividad probatoria desarrollada a su presencia extrayendo de su análisis unas lógicas conclusiones que este órgano de apelación, además, comparte íntegramente.

Debiendo tan sólo añadirse, para terminar, que, pese a la despenalización de las faltas llevada a cabo por la LO 1/2015, este concreto tipo de infracciones no han dejado de ser punibles sino que, por el contrario, han pasado a constituir, respectivamente, un delito leve de lesiones del artículo 147.2, castigado con pena de multa de uno a tres meses, y un delito leve de injurias del artículo 173.4 , castigado alternativamente con pena de localización permanente de cinco a 30 días o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a 30 días o multa de uno a cuatro meses. Una penalidad, por tanto, más grave que la que contemplaban los derogados artículos 617.1 y 620.2 que, por ello, no resultan retroactivamente aplicables al caso.



SEGUNDO .- Las costas proceden de oficio en el recurso, al no existir motivos suficientes para resolver de otro modo.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN promovido por Martina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción 5 de Vélez Málaga en el juicio de faltas indicado, CONFIRMO íntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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