Sentencia Penal Nº 312/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 312/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 130/2015 de 12 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 312/2016

Núm. Cendoj: 30030370032016100252

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00312/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250

Teléfono: a

213100

N.I.G.: 30030 37 2 2015 0018651

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000130 /2015

Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Denunciante/querellante: Edmundo

Procurador/a: D/Dª ANTONIO SERRANO CARO

Abogado/a: D/Dª BLASA MARIA LOPEZ GOMEZ

Contra: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Ilmos. Sres.:

Don José Luis García Fernández.

Presidente

Don Álvaro Castaño Penalva.

Doña María Concepción Roig Angosto

Magistrados

SENTENCIA Nº 312 /2016

En la Ciudad de Murcia, a trece de mayo de dos mil dieciséis.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Lorca, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado número 173/14, por supuesta falta de lesiones en agresión, contra D. Edmundo , como parte apelante, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Serrano Caro y defendido por la Letrada Dª. Blasa Mª. López Gómez, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 130/15, señalándose el día once de mayo de dos mil dieciséis para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.

Es Magistrada-Ponente Doña María Concepción Roig Angosto, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Lorca dictó sentencia en fecha 10 de Junio de 2015 , estableciendo como probados los siguientes Hechos: ' PRIMERO Y ÚNICO.- Resulta probado, y así se declara, que sobre las 22: 30 horas del día 6/02/2014 el acusado Edmundo , nacido en Marruecos, con NIE n° NUM000 , y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraba en el domicilio de su primo Oscar , sito en CALLE000 n° NUM001 , NUM002 de Lorca, bebiendo cerveza, iniciándose una discusión entre el acusado y otro de los moradores de la vivienda llamado Edmundo , durante la que el primero golpeó con el puño al segundo causándole una contusión costal izquierda, que requirió para su curación una única asistencia facultativa, así como, cinco días, permaneciendo el lesionado un día incapacitado para el desarrollar sus ocupaciones habituales, y ello, sin que haya quedado acreditado, y así se declara expresamente, que el acusado aprovechara la agresión para sustraer al lesionado 400 eur.'.

SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: ' Que debo condenar y condeno a Edmundo , como responsable criminalmente, en concepto de autor, de una falta de LESIONES, ya circunstanciada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de un mes, con una cuota diaria de 6 euros y un importe total de 180€, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como, al pago de las costas causadas en este procedimiento.'

TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del penado D. Edmundo , al que se opuso el Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la sentencia recurrida por los argumentos contenidos en la misma.

CUARTO:Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.


ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO:Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando al acusado Edmundo , hoy apelante como autor de una falta de lesiones en agresión, prevista y penada en el artículo 617.1° del Código Penal , es recurrida la sentencia invocando vulneración del Derecho a la presunción de inocencia del acusado, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad.

Argumenta la apelante que, tal y como manifestó su representado en el acto del juicio, en ningún momento agredió a Edmundo , tan solo repele su previa agresión, siendo el denunciante quien inicia la discusión y quien se abalanza sobre el acusado. No existe por tanto un ánimo de lesionar, solo de defenderse de una agresión dirigida contra él por parte del denunciante.

Aún reconociendo el recurrente la existencia de una discusión, siempre ha defendido que no golpea al denunciante, tan solo intenta parar la pelea iniciada de contrario, no existiendo por tanto una riña mutuamente aceptada.

La lesión referida en la denuncia, y reflejada en el informe forense, pudo ser consecuencia de la propia acción del denunciante al intentar agredir al acusado. El mismo denunciante no asiste al acto del juicio para ratificar su versión de los hechos.

Para finalizar interesando de la Sala que, con estimación del recurso, se revoque la de instancia y se absuelva al recurrente de la falta de lesiones.

SEGUNDO:Centrado el concreto objeto devolutivo en los términos expuestos, debe recordarse que, cuando se alega el error en la valoración de la prueba frente a la sentencia dictada en primera instancia que deriva en la insuficiencia de la de cargo, la doctrina jurisprudencial establece que la llevada a cabo por el Juzgador de instancia, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hechas por el Juez en cuya presencia se practicaron (en estos términos se pronuncia la SAP de Murcia de 30 de noviembre de 2012 ).También es de destacar que esta misma Sentencia, sigue diciendo que, de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria, carece, sin embargo, el órgano de apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no existe, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesario, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos probados en la sentencia.

En consecuencia, el análisis del Tribunal ad quem puede profundizar sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo, considerando los extremos relevantes en que se asienta, e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados (coherencia), en definitiva, ponderando su acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas.

TERCERO:Reexaminadas en esta alzada las actuaciones, a la vista de las anteriores consideraciones y de las alegaciones del recurrente, es evidente procede la desestimación del recurso, considerando que la resolución impugnada fue adoptada por la Magistrada 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión.

Si a lo hasta aquí expuesto se añade que, en la sentencia, se detallan las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente (fundamento jurídico primero y tercero, páginas 3 y 4 de la sentencia), las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las citadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral) es claro no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre la culpabilidad de los recurrentes.

CUARTO:Entrando en el detalle del recurso, niega el apelante que los hechos desarrollados, y descritos en la sentencia recurrida, constituyan un supuesto de riña mutuamente aceptada, por lo que las lesiones padecidas por el denunciante tienen su origen en la actuación ilícita mantenida por él, acometiendo al hoy recurrente, sin que la versión facilitada por dicho denunciante pueda tenerse por probada al no haber acudido al juicio oral.

Ciertamente que la inasistencia del denunciante al juicio oral, consentida por la acusación pública, lleva a la consecuencia de no poder hacer referencia a sus manifestaciones, por mucho que las ratificara durante la instrucción de la causa, pero ello no deja sin soporte probatorio lo decidido en la instancia dado que, por un lado, las lesiones sufridas por dicho denunciante no se cuestionan y su acceso al cuadro probatorio, mediante la documental que las describe (folios 16 y 17 de la causa ) y la pericial forense que las concreta (folio 53) han sido admitidas por la defensa.

Aceptando pues, la realidad de las lesiones sufridas por el denunciante, consistentes en dolor parrilla costal izquierda, la forma de producirse las mismas es explicada por Edmundo en el Plenario al minuto 1'21 '' cuando, a preguntas del Ministerio Fiscal, reconoce que se pelearon, y aún cuando afirme, tras explicar que estaban hablando de cosas del trabajo '...él viene a por mi....(y le dice).... tú estás así gordo que no vales na!...y yo he cogido y cayó al suelo..yo me he defendío.....'reconociendo, igualmente a preguntas del Ministerio Fiscal que dos personas lo separaron, uno lo cogió a él y ' el otro a mi', con lo cual advierte la Sala que, efectivamente, tal y como concluye la sentencia de instancia, el recurrente está reconociendo que se peleó con el denunciante, quien, en un principio, únicamente le faltó al respeto.

Igualmente reconoce, al manifestar que tuvieron que ser separados, que se enzarzaron en una riña mutuamente aceptada, en la que no cabe apreciar circunstancia eximente alguna.

En el sentido expuesto cabe citar la Sentencia del T.S. de fecha 8 de julio de 1998 ha declarado: ' En ya duradera doctrina de esta Sala se viene reconociendo que la existencia de riña mutuamente aceptada excluye cualquier posibilidad de admitir coexistía con ella una agresión ilegítima, que es presupuesto necesario para apreciar la legítima defensa tanto como eximente completa como incompleta. En la riña que aceptan mantener contendientes enfrentados parece subyacer un acuerdo tácito para dirimir diferencias interpersonales recurriendo a formas de violencia física que han constituido, y aun constituyen, por vía de tradiciones asumidas por los individuos, medios socialmente reconocidos de resolver oposiciones personales, no frecuentemente surgidas por razones nimias. La existencia de esa especie de acuerdo excluye la posibilidad de que a la agresión de una parte se responda por la otra forzadamente y sin acceder a admitir la riña, tan solo con una finalidad autodefensiva. ( sentencias de 17 de Septiembre de 1.993 , 5 de Abril de 1.995 , 3 de Abril y 21 de Octubre de 1.996 y 23 y 27 de Enero de 1.998 ).'

QUINTO:En definitiva, la Sala estima que la valoración de la prueba llevada a efecto por la Magistrada de la instancia es correcta a la vista de las argumentaciones vertidas en su sentencia para sostener la condena, por lo que procede la desestimación total del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240- 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO:Una vez confirmada la sentencia se han de examinar los efectos producidos por la entrada en vigor de la LO 1/2015 de 30 de marzo que despenaliza algunas faltas, descriminaliza otras, somete al régimen de denuncia previa algunas y el resto las reconvierte en delitos leves.

En efecto, dicha ley ha incorporado al régimen de denuncia previa figuras penales como las lesiones dolosas leves -entendiendo por tales las que no precisan tratamiento médico o quirúrgico para su curación- del art. 147.2 CP , y el maltrato de obra fuera del ámbito doméstico del art. 147.3 CP , que eran de naturaleza pública en su anterior configuración como faltas ( art. 617 CP , derogado).

Por lo que las faltas públicas que en virtud de la presente reforma penal han quedado sometidas al régimen de denuncia previa (este caso se limita a los delitos leves de lesiones y malos tratos del art. 147.2 y 3 CP , antes previstos en el art. 617 CP ), la acción penal para su persecución ha de estimarse decaída por imperativo de la ley, con arreglo a lo previsto en la Disposición transitoria cuarta, apartado segundo, de la LO 1/2015 , que de manera inequívoca establece que el procedimiento continuará a los solos efectos de enjuiciar la acción civil.

En efecto, el párrafo segundo de dicho apartado dispone que '2. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.

Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.

Por dicho motivo, aún confirmando la sentencia objeto del presente recurso, debe quedar sin efecto la condena penal, y al carecer la sentencia que se confirma de aspectos civiles, deberá procederse al archivo de la misma sin más trámite.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Edmundo contra la sentencia dictada el día 10 de Junio de 2015 por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Lorca, en Procedimiento Abreviado número 173/2014 -Rollo Nº 130/15-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

En virtud de lo dispuesto en la Disposición transitoria cuarta de la LO 1/2015 de 30 de marzo , queda sin efecto la condena penal impuesta al apelante.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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