Sentencia Penal Nº 312/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 312/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 84/2016 de 19 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MONTARDIT CHICA, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 312/2016

Núm. Cendoj: 43148370042016100304

Núm. Ecli: ES:APT:2016:1459

Núm. Roj: SAP T 1459:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo Apelación Delitos Leves nº 84/16-3

Procedimiento: Juicio sobre Delitos Leves nº 505/2015 (Juzgado Instrucción nº 4 de Reus )

Apelante: Doroteo , Ldo. Enrique Pérez Barahona, Proc. Herminia Guadalupe Miret García

Apelado: Jacinta

Apelado: M. Fiscal

Sala Unipersonal:

Magistrada Mª Concepción Montardit Chica

S E N T E N C I A NÚM. 312/2016

En Tarragona, a 19 de septiembre de 2016

Ha sido tramitado ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de Don. Doroteo y Tania , contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Reus en el procedimiento de Juicio sobre Delitos Leves nº 505/2015 .

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

'Del examen en conciencia de las pruebas practicadas resulta probado, y así se declara:

Primero.- El inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 NUM001 de Reus pertenece a Jacinta , resultando la siguiente inscripción registral Tomo NUM002 , Libro NUM003 , folio NUM004 , finca NUM005 del Registro de la Propiedad número 2 de Reus.

Segundo.- Los denunciados, Doroteo y Tania , sin ostentar título alguno y sin autorización del titular, accedieron al referido inmueble en fecha indeterminada de finales del año 2.013, manteniéndose en el mismo hasta la actualidad'.(sic)

SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo:

'Debo CONDENAR Y CONDENO a Tania y Doroteo como autores de un delito leve de USURPACION (245.2) a una pena, cada uno de ellos, de 3 MESES MULTA con una CUOTA DIARIA DE 3 EUROS, que habrán de satisfacer personalmente, en metálico y mediante ingreso en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, quedando sujeto, si no fuera satisfecha, y previa exacción de sus bienes, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente.

Se condena a Tania y Doroteo a desalojar la vivienda sita en la CALLE000 NUM NUM000 NUM001 de Reus, dejándola vacua y expedita a disposición de su titular en el plazo de 7 días desde la firmeza de la presente resolución.

Asimismo, SE CONDENA A LOS DENUNCIADOS al pago de las COSTAS generadas en este procedimiento.

Notifíquese a las partes en legal forma la presente resolución, haciendo saber que no es firme, siendo recurrible en Apelación en el plazo de cinco días desde su notificación, conforme al artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal '.(sic).

TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación letrada de Don. Doroteo y Tania , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO.-Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, tanto la Sra. Jacinta como el Ministerio Fiscal, se opusieron al mismo, interesando la confirmación de la sentencia.


ÚNICO.-Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que condena a Don. Doroteo y Tania como autores de un delito leve de ocupación de bien inmueble del art. 245.2 del Código Penal , se alzan los condenados formulando recurso de apelación, al que se oponen tanto la denunciante Sra. Jacinta como el Ministerio Fiscal.

En el recurso se cuestiona la valoración de la prueba realizada, al parecer de los recurrentes, de forma errónea, pues únicamente se ha practicado la declaración de la denunciante y de la codenunciada, ofreciendo ambas versiones contradictorias, sin que la acusación haya aportado prueba que permita resolver tal contradicción a favor de la parte acusadora. Por contra, ha quedado acreditado que el inmueble viene siendo habitado por los denunciados de forma lícita, pues les fue alquilado por una persona a la que abonaron dos mensualidades de 300 euros cada una, sin que se ajuste a la realidad el cambio de cerradura que se afirma en la denuncia ya que se limitaron a hacer uso de la llave que les fue entregada por aquella persona. En realidad la agencia inmobiliaria autorizaba la permanencia de los denunciados en la vivienda si éstos se avenían a satisfacer una renta superior, lo que explica que no fuera sino seis meses después de haberse instalado, que la propietaria interpusiera la denuncia en el Juzgado. Se ha producido, con esta incorrecta valoración, vulneración de los principios de presunción de inocencia ein dubio pro reo.

Se aduce en segundo término infracción del art. 245.2, pues los denunciados habitaban de forma lícita el inmueble conforme a lo alegado, sin que obrara requerimiento expreso alguno por parte de la propiedad acerca de la falta de autorización o el mantenimiento en la vivienda contra su voluntad. Al menos debería resultar de aplicación el principio de intervención mínima del Derecho Penal, existiendo el cauce civil como adecuado para dilucidar las diferencias existentes entre las partes.

En último lugar se alega prescripción del delito, pues entre la fecha de interposición de la denuncia hasta la de citación a juicio ha transcurrido en exceso el plazo de seis meses previsto en el art. 132, que operaría con independencia del carácter permanente o no del ilícito en cuestión.

SEGUNDO.-Delimitado el objeto devolutivo, y por seguir un orden lógico, debemos analizar en primer término el último de los motivos alegados en el recurso, que de prosperar, haría innecesario entrar en el análisis de los restantes, puesto que si el ilícito estuviera prescrito, ninguna valoración ni pronunciamiento de fondo cabría realizar.

Como premisa, debemos partir de la errónea apreciación de la parte recurrente acerca del plazo prescriptivo a aplicar, que no es el de seis meses en tanto que no nos hallamos en presencia de un ilícito constitutivo de delito leve, para el que está previsto el plazo de un año en el art. 131.1 del Código Penal .

Sentado lo anterior, no ofrece dificultad la calificación del delito del art. 245.2 como delito permanente, puesto que con una sola acción, en lugar de agotarse en la consumación, el delito se prolonga en el tiempo, de modo que permanece el ataque al bien jurídico protegido y se sigue consumando desde que se produce la primera afectación al mismo.

Siendo así, a efectos de prescripción, necesariamente debemos seguir la ruta que describe el art. 132, conforme al cual, según su apartado 1, los términos de prescripción se computarán, en los delitos permanentes, desde que se eliminó la situación ilícita.

Este es el punto de arranque a partir del cual podríamos aplicar la regla del apartado 2, que determina la interrupción de la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, conforme a las reglas que contempla el mismo apartado.

Es cierto que en el caso que nos ocupa ha transcurrido más de un año desde que se denuncia y se incoa el procedimiento (2014) hasta que el procedimiento se dirige contra los denunciados en los términos requeridos tanto por el precepto legal referido como por la jurisprudencia, lo que no tiene lugar sino en el momento de ser citados para juicio ya en 2016, pero no lo es menos que siendo el delito en cuestión de naturaleza permanente, y siendo que a fecha de la sentencia, de mayo de 2016, la situación ilícita todavía permanecía, acordándose en la misma resolución el desalojo de los denunciados a partir de su firmeza, no se ha dado el presupuesto que permitiría situar eldies a quopara el comienzo del cómputo del plazo anual de prescripción, y consecuentemente el delito no está prescrito.

TERCERO.-En lo que hace a los motivos de fondo del recurso, error en la valoración de la prueba e infracción del art. 245.2 que los recurrentes estiman incorrectamente aplicado, los mismos no pueden prosperar.

Reiterada doctrina constitucional viene estableciendo que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una actividad probatoria suficiente, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del ilícito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.

En el presente supuesto, el análisis de la sentencia de instancia evidencia la existencia de prueba de cargo suficiente y excluye cualquier atisbo de error en la valoración de la prueba.

Por ello, la pretensión revocatoria de la parte apelante no puede ser atendida. El Juez de instancia valora la prueba de forma que, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, se presenta como suficiente y permite afirmar su racionalidad valorativa a la hora de justificar la conclusión fáctica alcanzada.

En primer término cabe decir que la propia codenunciada Sra. Tania , única comparecida al plenario además de la denunciante, reconoció haberse instalado en la vivienda a mediados de 2013 y continuar en la misma a fecha del juicio, aunque, eso sí, sosteniendo que lo hizo de forma lícita pues le fue alquilada por un sudamericano al que pagó dos mensualidades de 300 euros, y que al poco tiempo llegaron unos gestores que le indicaron que ocupaba el piso y que intentaban llegar a un acuerdo hasta que cesaron los contactos.

Por otra parte, ningún motivo ha apreciado el Juez para entender que la versión ofrecida por la denunciante sufra merma alguna de credibilidad, pues ha valorado su testimonio como coherente, sin contradicciones y desprovisto de motivo espurio alguno que pudiera haber llevado a la Sra. Jacinta a interponer la denuncia frente a personas con las que ningún conocimiento o relación previa guardaba. De hecho, obsérvese que la mayoría del procedimiento se ha seguido intentando averiguar la identidad de los ocupantes de la vivienda. Frente a la versión ofrecida por la Sra. Tania , la Sra. Jacinta afirmó que tras haber tenido el piso alquilado hasta mediados o finales de 2013, siéndole entregadas las llaves a través de la agencia inmobiliaria, acudió al mismo para acondicionarlo pues lo iba a utilizar para su hijo, no pudiendo acceder a su interior puesto que alguien había cambiado la cerradura, y cuando volvió de nuevo al cabo de unos días se encontró con uno de los ocupantes que le dijo que ahora estaba él dentro. Pese a los intentos de solucionar el problema tratando de convencer a los ocupantes a través de la agencia, resultó infructuoso, viéndose obligada a interponer la denuncia.

Estas son las versiones contrapuestas y obtenidas en el plenario. En la sentencia se pondera y sopesa el valor de los testimonios ofrecidos y se llega a la conclusión de que la versión de la denunciada resulta inverosímil puesto que ofreció un relato valorado por el Juez como vago y genérico, y además no avalado por elemento objetivo alguno. Ningún dato ofreció la denunciada sobre el pretendido arrendador del piso o sobre el contrato de arrendamiento mismo, y ningún documento aportó, ni contrato, ni recibos de renta, ni nada de nada, que pudiera refrendar la tesis exculpatoria. Por contra, razona el Juzgador, quedó patentizado que los denunciados eran plenamente conocedores de su ilícita ocupación desde finales de 2013. Obsérvese que la policía se persona en el domicilio en 2014 para identificar a los ocupantes, y lo hace, de modo que éstos necesariamente eran conocedores de su ilícito proceder.

En este sentido, se estima lógica, razonada y razonable la valoración probatoria realizada en la sentencia, quedando excluida la posibilidad de ser sustituida en los términos pretendidos por los apelantes. No se aprecia motivo alguno para considerar dicha valoración como arbitraria o injustificada, sin perjuicio de que, en todo caso, se ha realizado bajo el principio de inmediación del que este Tribunal carece. En definitiva, se aprecia la subsistencia de un cuadro suficiente de prueba de cargo adecuado para enervar el principio de presunción de inocencia, que permite considerar acreditada la comisión del injusto típico en cuestión por parte de ambos denunciados, cuyos elementos configuradores concurren como puede apreciarse sin dificultad, resultando la conducta del todo subsumible en el tenor del art. 245.2, pues los denunciados ocuparon la vivienda cuya titularidad no ha sido cuestionada, sin autorización debida, y se mantuvieron en ella contra la voluntad de la propietaria.

Por todo ello, el recurso no puede prosperar.

CUARTO.-Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de Don. Doroteo y Tania , contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Reus, y CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así lo pronuncio, mando y firmo


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