Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 312/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 534/2017 de 07 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE
Nº de sentencia: 312/2017
Núm. Cendoj: 03014370022017100250
Núm. Ecli: ES:APA:2017:2308
Núm. Roj: SAP A 2308/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-43-1-2015-0053947
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000534/2017- APELACIONES
- MJ -
Dimana del Nº 000405/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE
Apelante: Fausto
Letrado: Mª ELENA SERRA ESCRIBANO
Procurador: JOSE L. PAMBLANCO SANCHEZ
SENTENCIA Nº 312/2017
Iltmos. Sres.:
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.
Dª. CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ.
Dª. CARMEN CUADRADO SALINAS.
En Alicante a siete de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia
de fecha 23-05-2017 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE en el Juicio Oral
nº 000405/2016 , dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 85/2016 del Juzgado de Instrucción nº 1 de
Alicante. Habiendo actuado como parte apelante Fausto ; representado por el Procurador D. JOSE L.
PAMBLANCO SANCHEZ y asistido por la Letrada Dª. Mª ELENA SERRA ESCRIBANO y como parte apelada;
el MINISTERIO FISCAL (G. Marugán).
Antecedentes
PRIMERO .- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.- Sobre las 19:30 horas del día 20 de noviembre de 2015, en la calle Diamante de Alicante, el acusado Fausto agredió a D. Jose Carlos , golpeándole en la cara y derribándole al suelo, lo que le produjo perforación timpánica bilateral, además de contusiones en labio, codo y espalda, lesiones de las que curó en treinta días, sin incapacidad para sus ocupaciones y precisando la administración de analgésicos y antibióticos.'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .
SEGUNDO .- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' 1. Condeno a D. Fausto , como autor de un delito de lesiones, a la pena de multa de SEIS (6) meses con cuota diaria de SEIS (6) euros que equivale a un total de MIL OCHENTA (1.080) euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de UN (1) día de privación de libertad por cada DOCE (12) euros no satisfechos.
2. Indemnizará a D. Jose Carlos en MIL QUINIENTOS (1.500) euros, por lesiones, y satisfará las costas del juicio.'.
TERCERO .- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Fausto se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.
CUARTO .- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el apelante la Sentencia de instancia por estimar que las lesiones sufridas por el denunciante no requirieron tratamiento médico o quirúrgico, por lo que sería de aplicación el número segundo y no el primero del artículo 147 Código Penal , con una reducción de la pena impuesta.
Las lesiones sufridas por Jose Carlos consistieron en perforación timpánica bilateral, además de contusiones en labio, codo y espalda, de las que tardó en curar treinta día.
Como reitera la Jurisprudencia, el concepto de tratamiento médico parte de la existencia de un menoscabo de la salud cuya curación o sanidad requiere objetivamente la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias o, incluso, una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancia, incluyéndose, además, las pruebas necesarias para averiguar el contenido del menoscabo y tratar de ponerle remedio. El tratamiento debe ser el medio requerido por una buena praxis médica para la curación de las lesiones, con independencia que en el caso concreto haya sido observado por el lesionado.
En este sentido, podemos recordar las SSTS de 3 de junio de 1997 , 26 de septiembre de 2001 , 22 de mayo de 2002 , 19 de diciembre de 2005 , 26 de enero de 2006 , 11 de marzo de 2010 , 25 de octubre de 2012 o 6 de marzo de 2014 , entre otras.
En este ámbito afirma la STS de 24 de mayo de 2014 : 'En efecto, prescindiendo de la mera asistencia, el tratamiento de que habla el legislador es médico o quirúrgico. El primero es la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa; el tratamiento quirúrgico es aquel que, por medio de la cirugía, tiene la finalidad de curar una enfermedad a través de operaciones de esta naturaleza, cualquiera que sea su importancia: cirugía mayor o menor, bien entendido que la curación, si se realiza con lex artis, requiere distintas actuaciones (diagnóstico, asistencia preparatoria ex ante, exploración quirúrgica, recuperación ex post, etc.).
La distinción entre tratamiento y vigilancia o seguimiento médico, por otro lado, no es fácil de establecer.
Sin embargo, existe un punto de partida claro: teniendo en cuenta el carácter facultativo de las circunstancias agravantes del art. 148 y la flexibilidad del marco penal previsto en el art. 147, cuyo mínimo puede ser reducido de una manera muy significativa, las exigencias de tratamiento médico no pueden ser excesivas, pues de lo contrario se produciría una seria desprotección del bien jurídico que tutela este tipo penal. En este sentido se debe considerar tratamiento aquel en el que se haya recurrido a medicamentos necesarios para controlar un determinado proceso posterior a una herida, siempre que el paciente pueda sufrir efectos secundarios que importan un riesgo de una perturbación no irrelevante para su salud, teniendo en cuenta que la jurisprudencia de esta Sala viene afirmando que la necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, a que se refiere el art. 147, a añadir a la primera asistencia, ha de obedecer a razones derivadas de la naturaleza y características de la propia lesión puestas en relación con los criterios que la ciencia médica viene observando en casos semejantes. Si aplicando tales criterios médicos al caso, según sus particularidades concretas, se hace necesario el tratamiento médico o quirúrgico posterior a los primeros cuidados facultativos, se está ante el delito de lesiones y no ante la falta. Y ello prescindiendo de lo que realmente haya ocurrido en el caso concreto, pues puede suceder que el lesionado prefiera curarse por sí mismo o automedicarse o ponerse en manos de persona carente de titulación, de modo tal que, aunque se hubieran producido daños en la integridad corporal o en la salud física o mental necesitados de ese tratamiento médico o quirúrgico, éste, de hecho, no se hubiera producido, de lo contrario, quedaría en manos de la víctima el considerar el hecho como falta o delito, si desoye u oye respectivamente, la indicación médica'.
En parecidos términos se pronuncia la STS de 23 de diciembre de 2015 : 'La doctrina de esta Sala, (STS núm. 546/2014, de 9 de julio , citada igualmente por la 721/2015 ) indica que 'la necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, a que se refiere el art. 147, a añadir a la primera asistencia, ha de obedecer a razones derivadas de la naturaleza y características de la propia lesión puestas en relación con los criterios que la ciencia médica viene observando en casos semejantes. Si aplicando tales criterios médicos al caso según sus particularidades concretas, se hace necesario el tratamiento médico o quirúrgico posterior a los primeros cuidados facultativos, se está ante el delito de lesiones y no ante la falta. Y ello prescindiendo de lo que realmente haya ocurrido en el caso concreto, pues puede suceder que el lesionado prefiera curarse por sí mismo o automedicarse o ponerse en manos de persona carente de titulación, de modo tal que, aunque se hubieran producido daños en la integridad corporal o en la salud física o mental necesitados de ese tratamiento médico o quirúrgico, éste, de hecho, no se hubiera producido, ( SSTS. 614/2000 de 11 de abril , 1763/2009 de 14 de noviembre , de lo contrario, quedaría en manos de la víctima el considerar el hecho como falta o delito, si desoye, o si oye respectivamente, la indicación médica''.
El perjudicado sufrió una perforación timpánica bilateral siéndole pautado un tratamiento con administración de analgésicos y antibióticos. La posibilidad de infección, como mantuvo la Médico Forense en el plenario, y la curación precisaban supervisión médica, que no fue requerida por el lesionado, al afirmar que no le fue posible por sus obligaciones laborales.
La prescripción de medicamentos por un facultativo, entre ellos los antiinflamatorios o analgésicos, puede considerarse tratamiento médico. En la primera asistencia facultativa se puede perfectamente establecer un plan curativo que imponga un necesario control médico para evitar el dolor producido por la lesión y recuperar prontamente la salud, curando de la dolencia sufrida. Como establece la STS de 21 de marzo de 2006 , recordando los postulados de la 15 de diciembre de 2004 'Y que en lo concerniente a la ingestión de fármacos (analgésicos y antiinflamatorios) es indudable que no iban a estar tomándose sine die, sino conforme a un plan médico que estableciera unos límites en su dosificación y administración que el paciente debe seguir, haciendo él mismo notar cualquier contratiempo, complicación o efecto secundario que advierta, con objeto de que el propio médico pueda variar, intensificar o suprimir el tratamiento inicialmente impuesto, si lo estima conveniente'.
En el mismo sentido establece la STS de 22 de mayo de 2002 : 'En el caso de autos la prescripción por parte del médico y desde su primera asistencia, de antiinflamatorios y antibióticos a administrar por el propio afectado, deberá calificarse de tratamiento médico, en cuanto tales fármacos habían sido prescritos en el marco de la planificación de un sistema curativo impuesto por un titulado en medicina'.
Se trata de una lesión cuya evolución podría conllevar complicaciones, por lo que se pautó la medicación citada, que debe ser considerada tratamiento médico, pese a que el perjudicado posteriormente eludiera el control facultativo de su evolución.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Fausto , contra la sentencia de fecha 23-05- 2017 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
