Sentencia Penal Nº 312/20...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 312/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 10/2017 de 05 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DE RAMON FORS, IGNACIO

Nº de sentencia: 312/2017

Núm. Cendoj: 08019370092017100286

Núm. Ecli: ES:APB:2017:3337

Núm. Roj: SAP B 3337:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena

Rollo nº 10/2017

Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 2 de Manresa

P.A. 132/2016

SENTENCIA

Magistrados/das:

D. Andrés Salcedo Velasco

D. Ignacio de Ramón Fors

Dª María del Pilar Pérez de Rueda

En Barcelona, a cinco de abril de dos mil diecisiete.

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 10/2017 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra lasentenciadictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Manresa en el Procedimiento Abreviado nº 132/2016 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito contra la seguridad vial; siendo parte apelante don Conrado , representado por el procurador don Miquel Ylla Rico y defendido por el abogado don José Antonio Palma Padró.

Es parte apelada el Ministerio Fiscal.

Actúa como magistrado ponente don Ignacio de Ramón Fors, quien expresa el parecer del tribunal.

Antecedentes

Primero.-El Juzgado de lo Penal nº 2 de Manresa dictó sentencia de fecha 16-11-2016 en la que se declaran probados los siguientes hechos:

'PRIMERO.- Probado y así se declara que sobre las 13.50 horas del día 30 de abril de 2016, Conrado , mayor de edad, con NIE NUM000 , con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, conducía el vehículo marca Citroën modelo Xsara, de color blanco, con matrícula ZO-....-GX , propiedad de Maribel , por la Avinguda de l'Estadi, a la altura del nº 4, de la localidad de Vic, a sabiendas de que carecía de permiso de conducción por no haberlo obtenido nunca.

SEGUNDO.- Probado y así se declara que Conrado había sido condenado ejecutoriamente por Sentencia firme de fecha 5 de noviembre de 2012 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vic, en las Diligencias Urgentes 104/2012 , como autor responsable de un delito de conducción sin licencia a la pena de 26 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

Conrado había sido también condenado ejecutoriamente por Sentencia firme de fecha 19 de noviembre de 2013, por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vic, en las Diligencias Urgentes 150/13 , como autor responsable de un delito de conducción sin permiso, a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

Conrado había sido también condenado ejecutoriamente por Sentencia firme de fecha 13 de marzo de 2015, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vic, en las Diligencias Urgentes 24/15 , como autor responsable de un delito de conducción sin permiso, a la pena de 18 meses de multa.

Conrado había sido también condenado ejecutoriamente por Sentencia firme de fecha 16 de noviembre de 2015, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Manresa, en las Diligencias Previas 622/14, como autor responsable de un delito de conducción sin permiso, a la pena de 90 días de trabajos en beneficio de la comunidad.'

Con base en los anteriores hechos se establece la siguiente parte dispositiva:

'DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Conrado como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción sin licencia o permiso, previsto y penada en el artículo 384 del Código Penal , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de multi reincidencia del artículo 22.8, en relación con el artículo 66.1.5ª del mismo texto legal , a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA.

Costas procesales. Se condena a DON Conrado al pago de las costas del presente procedimiento.'

Segundo.-Contra la expresada sentencia don Conrado interpuso recurso de apelación; admitido a trámite dicho recurso, fue impugnado por el Ministerio Fiscal, y evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Tercero.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para sentencia.


Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.


Fundamentos

Primero.-En el recurso de apelación se solicita la absolución del apelante, alegando que la juzgadora de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba, pues no es cierto que el apelante condujese ningún vehículo, y concretamente no es cierto que condujera el vehículo al que se hace referencia en la sentencia impugnada.

Segundo.-La prueba sobre la que se sustenta la conclusión de que el apelante conducía el vehículo es la declaración testifical de los Mossos d'Esquadra núms. NUM001 y NUM002 . Ambos declararon en el juicio de forma plenamente creíble y fiable, por su claridad, seguridad, coherencia, y coincidencia entre ellos y con lo que han venido sosteniendo desde el inicio del proceso. Además, no se adivina ningún motivo para sospechar que están mintiendo y que se han inventado lo que narran con intención de perjudicar al apelante, con quien no tenían relación previa. Téngase en cuenta que es imposible que se haya producido un error de percepción o de apreciación; si lo que declaran los agentes no fuera cierto, se lo habrían inventado conscientemente, poniéndose de acuerdo ambos para mentir y cometer un delito de falso testimonio, con algún fin imposible de adivinar. No puede pensarse que tal vez se equivocaron al identificar al conductor de un vehículo que vieron pasar, sino que afirman que detuvieron ese vehículo, identificaron al conductor mediante su documentación y era el apelante, y no había nadie más en el coche.

Tercero.-Frente a la muy elevada credibilidad que merece el testimonio de los agentes, el apelante opone el testimonio de don Norberto .

Sin embargo, dicho testigo adolece, de entrada, de una posible incredibilidad subjetiva, pues afirma ser amigo del apelante desde hace años, es la actual pareja de su hija, e incluso resulta que el apelante y el testigo viven juntos. Esta estrecha relación entre el apelante y el testigo contrasta con la neutralidad que puede suponerse a los agentes, que carecen de vínculo alguno con el recurrente.

Ciertamente, la existencia de una intensa relación personal no es suficiente para descartar el testimonio del Sr. Norberto . Pero el contenido de dicho testimonio tampoco resulta fiable, y además no es incompatible con la tesis acusatoria.

Algunos detalles narrados por don Norberto son contradictorios con lo declarado por el propio apelante. Así, el apelante sostiene que el Sr. Norberto y él fueron en coche juntos desde Els Hostalets de Pierola hasta Vic, mientras que el Sr. Norberto afirma que él fue hasta Taradell, allí recogió al apelante, y entonces se fueron los dos hasta Vic. Y el apelante afirma que los agentes le pidieron la documentación cuando estaba en la calle y el Sr. Norberto estaba en un bar, mientras que el Sr. Norberto declara que él estaba en una frutería y entró el apelante a explicarle que le habían pedido la documentación.

Respecto a la compatibilidad del testimonio del Sr. Norberto con la tesis acusatoria, resulta que don Norberto afirma que se quedó solo en el bar cuando el apelante salió para hablar por teléfono, y a continuación el Sr. Norberto se fue a la frutería, hasta que entró el apelante. Por lo tanto, no puede descartarse que el apelante cogiese el coche mientras el Sr. Norberto estaba en el bar y la frutería.

Y por último, hay un dato que desmiente lo declarado en el juicio por el apelante, pues este afirmó que estaba en la calle hablando por teléfono, el coche estaba aparcado a unos cuantos metros, y los agentes le pidieron su documentación y apuntaron su nombre. Pero en caso de haber sido así no tendría explicación que en el atestado se hiciera constar desde el primer momento los datos del vehículo, ya que los agentes no podrían saber que el recurrente tenía relación con ese coche (que, además, no estaba a nombre del apelante, por lo que no pudieron los agentes obtener de ese modo los datos).

Cuarto.-Por todo lo anteriormente expuesto, el recurso debe ser desestimado, y las costas causadas deben declararse de oficio ( art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Conrado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Manresa con fecha 16-11-2016 en el Procedimiento Abreviado nº 132/2016; y en consecuencia, confirmamos aquella sentencia, y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal ( arts. 847.1-b y 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido publicada en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.


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