Sentencia Penal Nº 312/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 312/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 536/2017 de 13 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2017

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SUAREZ-MIRA RODRIGUEZ, CARLOS MANUEL

Nº de sentencia: 312/2017

Núm. Cendoj: 15030370022017100291

Núm. Ecli: ES:APC:2017:1585

Núm. Roj: SAP C 1585/2017

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00312/2017
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
N545L0
N.I.G.: 15030 43 2 2015 0023300
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000536 /2017 T
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE A CORUÑA
JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 3130/2015
Delito/falta: LESIONES
RECURRENTE: Oscar
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL FERREIRO NOVO
RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
El Ilmo. Sr. D. CARLOS SUÁREZ MIRA RODRÍGUEZ, como Tribunal unipersonal de la Sección
Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
SENTENCIA
En A Coruña, a 13 de junio de 2017
En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número
6 de A Coruña, en Juicio sobre delitos leves número 3130/15, sobre delito leve de lesiones, figurando como
apelante Oscar y como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- En el juicio sobre delitos leves aludido se dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2016 , en cuyo fallo se acordó condenar a Oscar como autor de un delito leve de lesiones.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la recurrente mencionada en el encabezamiento, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados que establece el artículo 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a las restantes partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su resolución, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda con el número de Rollo arriba expresado.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte apelante Oscar solicita en esta alzada la revocación de la sentencia que le condenó y su absolución o, subsidiariamente, se le imponga la pena mínima de un mes de multa con cuota diaria de 5 euros alegando, en síntesis, que existe un error en la valoración de la prueba y no se habría apreciado la concurrente eximente de legítima defensa. Subsidiariamente impetra la reducción de la pena.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso interesando su desestimación.



SEGUNDO.- Dada la configuración legal del sistema de recurso contra una sentencia condenatoria, hay que precisar de entrada que esta segunda instancia no constituye un nuevo juicio (vid. SSTC 123/2005 y 136/2006 ). No lo es porque toda la prueba se practicó en unidad de acto en el Juzgado de Instrucción número 6 de A Coruña el día de la vista y ahora sólo cabe verificar la apropiada adecuación de los hechos a la normativa penal de aplicación. La modificación del relato fáctico está reservada en términos generales a la objetivación de patente error en la consideración del hecho como acreditado o de omisión valorativa de pruebas producidas en plenario que de manera manifiesta contraríen la inferencia a que se ha llegado, o, excepcionalmente, cuando nuevas pruebas en el marco del artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal demuestren la equivocación en la conclusión que estableció probado un determinado hecho o un componente relevante que altere el sentido del fallo, factores que no concurren en el supuesto que nos ocupa.

Por igual lógica, la cuestión de la credibilidad de las declaraciones queda, en principio, fuera de las posibilidades de revisión: la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al Juez ante quien se produjeron acceder a algunos aspectos de la prueba personal irrepetibles e influyentes en la ponderación. De ahí que no valga sustituir su criterio en este punto, también dejando a salvo los casos excepcionales en que se aporten datos o elementos fácticos no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento y que pongan de relieve una valoración claramente equivocada que deba ser corregida en la apelación.

Nada de esto sucede en la tarea de control que en esta fase compete: el Juzgado de Instrucción apreció razonadamente y desde las pautas o ángulos de credibilidad las manifestaciones de la denunciante y testigos y las comparó con lo aportado por el denunciado Oscar y otros testigos, valorando asimismo la prueba documental médica. No existe incorrección alguna en la regla de juicio que condujo a la concreta afirmación de culpabilidad por la realización del tipo del artículo 147.2 del Código Penal descartando, como hizo la juzgadora, la concurrencia de la eximente de legítima defensa huérfana de todo apoyo probatorio sólido.

En definitiva, la decisión acerca del peso incriminatorio de los medios personales se mantiene en parámetros objetivamente aceptables y tampoco está comprometida la estructura racional del discurso coadyuvante que en el documento apelatorio se pretende sustituir por una interpretación subjetiva e interesada de la parte, comprensible desde el derecho de defensa, pero no por ello merecedora de aceptación y máxime cuando la presunción de inocencia está neutralizada al modo y manera motivado por la juzgadora de instancia y según una muy reiterada jurisprudencia (p. ej. SSTS de 5.02.2014 , 16.04.2014 , 24.06.2014 , 23.10.2014 , 12.05.2015 y 2.09.2015 ), sin que reste terreno de influencia al principio pro reo : no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude y el Juzgado condenó sin expresar dudas al respecto.

Tampoco son asumibles los argumentos en los que pretende sustentarse una petición de reducción de la pena, ya en su extensión o en su cuantía económica. En cuanto a lo primero, se ha valorado la entidad de las lesiones y su tiempo de curación, imponiéndose la concreta pena en el sector medio del marco penal, no en el límite superior. En relación con la cuantía, 9 euros diarios es una cifra absolutamente modesta y perfectamente imponible sin hacer especiales consideraciones ni indagaciones acerca de la capacidad económica, tal como ha declarado repetidamente el TS. Si dividiéramos el rango de la cuantía (de 2 a 400 euros) en 20 partes iguales, la cuota de 9 euros/día no pasaría de la mitad de la primera fracción, por lo que no puede hablarse de desproporción alguna. Solo ante verdaderas situaciones de miseria o indigencia sería oportuno situarse por debajo de los 5 euros diarios y no es el caso en quien comparece con abogado designado tanto en la primera como en la segunda instancia.



TERCERO.- En atención a lo anteriormente expuesto, procede, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la sentencia de instancia, declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Oscar contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2016 dictada en las presentes actuaciones de Juicio sobre delitos leves 3130/15 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de A Coruña , debo confirmar y confirmo dicha resolución en todos sus términos.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en legal forma a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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