Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 312/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1098/2016 de 17 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REVUELTA IGLESIAS, ANA VICTORIA
Nº de sentencia: 312/2017
Núm. Cendoj: 28079370152017100331
Núm. Ecli: ES:APM:2017:8125
Núm. Roj: SAP M 8125/2017
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 1 ME
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0152633
Procedimiento Abreviado 1098/2016
Delito: Estafa
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Torrejón de Ardoz
Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 6/2015
S E N T E N C I A Nº 312 /17
Ilmos/as Sres/as de la Sección Decimoquinta
PRESIDENTE: DÑA PILAR DE PRADA BENGOA
MAGISTRADO: D.CARLOS FRAILE COLOMA
MAGISTRADA: DÑA. ANA REVUELTA IGLESIAS ( ponente)
En Madrid, a 17 de mayo de 2017
VISTA en juicio oral y público, ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, la causa instruida
con el núm. 6/2015, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Torrejón de Ardoz y seguida por los
trámites del Procedimiento Abreviado, por un delito de estafa, contra Humberto estando representado
por el procurador de los Tribunales D. Roberto de Hoyos Plencia y defendido por la letrado Dña. Maria de
la Palma Alvarez Pozo.
Ha actuado como ponente la Magistrada Dña. ANA REVUELTA IGLESIAS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de calificación definitiva entendió que los hecho serán constitutivitos de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal , infraccion de la que consideró responsables en concepto de autor a Humberto y para el que solicitó, la imposición de por el delito de estafa una pena de 1 año y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena . Declarando la responsabilidad civil a favor de la mercantil Suantec Maquinaria Técnica en la cantidad de 6.750 euros mas IVA de 1417, 50 euros, y costas.
SEGUNDO.- Las Defensa Letrada del acusado en el acto del juicio, solicitó la libre absolución de su defendido.
HECHOS PROBADOS Resulta acreditado y así se declara que El día 18 de marzo de 2014 la empresa Suntec Maquinaria Técnica SL, en el marco de su actividad comercial, vendió a la mercantil Chorreados Madrid, a través del acusado Humberto -representante legal y administrador único de dicha entidad-, un sistema de tratamiento de superficies Cabinet Box 800 por valor de 6750 euros más IVA (1417,50 euros), pactando su abono a través de cuatro pagarés con valor nominal cada uno de 2041,87 euros y vencimientos los días 20 de abril, 20 de mayo, 20 de junio y 20 de julio de 2014, resultando que una vez se presentó al cobro el primer pagaré, este fue impagado, al no existir fondos suficientes en la cuenta corriente contra la que se giró en esa fecha; como consecuencia de tal impago Humberto intentó negociar una nueva fórmula de pago sin exito; los restantes pagarés no fueron pasados al cobro. A fecha del juicio, Humberto ha pagado la totalidad del precio de la maquinaria.
Fundamentos
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal propugna la tesis acusatoria del delito estafa del artículo 248.1 , 249, del Código Penal .
De la prueba que se ha practicado en el acto del juicio, que ha consistido en la declaración del acusado y del testigo y la prueba documental se infiere que los hechos denunciados no son constitutivos del delito de estafa.
Los elementos que estructuran el delito de estafa , a tenor de las pautas que marcan la doctrina y la jurisprudencia ( SSTS 220/2010, de 16-2 ; 752/2011, de 26-7 ; y 465/2012, de 1-6 ), son los siguientes: 1) La utilización de un engaño previo bastante , por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico ( primer juicio de imputación objetiva ); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. 5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo ( relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva STS 949/14 de 26 de diciembre ).
El elemento vertebral del delito de estafa es el engaño, en cuanto es el medio para generar un conocimiento erróneo en la persona del perjudicado y conseguir el desplazamiento patrimonial.
Ordinariamente, en el delito de estafa, el engaño es antecedente a la celebración del contrato, y el sujeto activo del delito conoce de antemano que no podrá cumplir con su prestación, y simulando lo contrario, origina un error en la contraparte, que cumple con su prestación, lo que produce el desplazamiento patrimonial que consuma el delito. La modalidad fraudulenta atribuida es la de los denominados « negocios jurídicos criminalizados», en los que el señuelo o superchería que utiliza el defraudador es el propio contrato, con apariencia de regularidad, a través del cual y previamente el estafador piensa aprovecharse económicamente del cumplimiento del otro y de su propio incumplimiento ( STS 684/2004, de 25 de mayo . En el caso de la modalidad de estafa que se sostenía por el Ministerio Fiscal en el presente supuesto, la de negocio jurídico criminalizado, el engaño a su juicio, se simula bajo la apariencia de un contrato de compraventa cuyo precio se aplaza mediante varios pagarés, en el que el autor, desde un primer momento, tienen la voluntad de incumplir con su prestación, y al tiempo, lucrarse con la de la contraparte ( STS 163/2014, de 6 de marzo , 368/2015 de 18 de junio y 369/2016,de 28 de abril ).
Siendo el engaño elemento sine qua non del delito de estafa, la acusación está obligada a demostrar suficientemente su concurrencia y, en la modalidad de negocio jurídico criminalizado, según lo dicho, de demostrar la concurrencia de la voluntad primigenia de incumplir, como forma de expresión de ese engaño.
En el presente caso, el núcleo delictivo, tesis de la acusación pública entiende que cuando el pagaré aceptado por el acusado no fue atendido en el banco y fue devuelto, no había dinero suficiente para hacer frente al mismo, y no había dinero porque desde que adquirió la maquina su intención era no hacer pago del precio.
La Sala considera no acreditada esa intención de incumplir previa o simultánea a la firma del contrato de compraventa con precio aplazado, configuradora del dolo conforme a lo dicho, lo que necesariamente conlleva a la absolución del acusado, y ello es así en base a la prueba que se ha practicado en el acto del juicio oral.
La declaración no solo del acusado, sino del testigo pusieron de relieve que devuelto el primer pagaré los restantes no fueron presentados al cobro, pero es mas es que cuando el acusado se dio cuenta de que el pagaré no había sido atendido, al haberse retrasado el ingreso en su cuenta corriente de unos pagos solicitó a la entidad Suntec Maquinaria Técnica que le había vendido la maquinaria que le presentaran de nuevo el pagaré, es decir se puso en contacto con ellos para gestionar el pago de la misma, negándose al mercantil y reclamándole el precio entero, con lo que el acusado negocia la devolución de la maquinaria al no poder satisfacer el importe total, no llegando a buen término las negociaciones, hasta que en enero de 2016 mediante la institución de la mediación penal el acusado ha satisfecho la totalidad del importe del precio de la maquinaria ( sin perjuicio de que no se aquietara a la calificación penal propuesta por el ministerio Fiscal).
Tales datos son relevantes para entender que no existió engaño en los términos que exige la jurisprudencia para configurar el delito de estafa; que el acusado intentó renegociar el pago aplazado pero la mercantil no accedió; incluso no pasaron al cobro los restantes tres pagarés, y le exigieron la totalidad integra del precio, rechazando la devolución de la máquina, hasta el año 2016 en el que se ha llegado al pago íntegro del precio; lo expuesto ha dado lugar a un claro incumplimiento de la obligación asumida por el acusado, en un primer momento, pero no a una actividad fraudulenta susceptible de ser tipificada como delito de estafa; no existe ningún ardid en el momento de la adquisición de la maquinaria que configure necesariamente el dolo de defraudación, y que revelara de alguna forma su intención de no pagar la compra realizada.
Procede por ello respecto del delio de estafa la libre absolución del acusado.
SEGUNDO.- Las costas serán de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Humberto del delito de estafa por el que venía siendo acusado. Se declaran las constas de oficio.Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciendo saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, cuyo recurso deberá interponerse, en su caso, en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

