Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 312/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 76/2017 de 06 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 312/2017
Núm. Cendoj: 30030370032017100248
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1492
Núm. Roj: SAP MU 1492:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00312/2017
-
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229156, FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 213100
N.I.G.: 30035 41 2 2012 0401582
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000076 /2017
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Emma
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL MAR POSADAS MOLINA
Abogado/a: D/Dª ESTEBAN SOTO GALINDO
Recurrido: Borja , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MANUEL SOLA CARRASCOSA,
Abogado/a: D/Dª LAURA PEREZ TORRES,
Ilmos . Sres.:
Don José Luis García Fernández
Presidente
Don Álvaro Castaño Penalva
Doña María Concepción Roig Angosto(ponente)
Magistrados
SENTE NCIA Nº 312 /2017
En la ciudad de Murcia, a 6 de julio de 2017.
Vista , en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena, seguida ante el mismo como procedimiento abreviado 220/2015, por delito de malos tratos en el ámbito familiar (violencia de género) siendo parte apelante la Acusación Particular doña Emma y partes apeladas el Ministerio Fiscal y el acusado absuelto don Borja .
Remit idas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se recibieron el 27 de junio de 2017 y se formó por esta Sección Tercera el oportuno rollo con el nº 76/17, señalándose el día de hoy para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 2015 estableciendo como probados los siguientes Hechos:
«PRIMERO.- Con fecha 30 de abril de 2012, Emma prestó declaración como perjudicada ante el Juzgado de Instrucción número 4 de San Javier en la que refirió que las lesiones del parte médico de fecha 13 de noviembre de 2011 se las causó su pareja llamada Borja .
SEGUNDO.- No ha quedado acreditado que Borja , natural de Marruecos, con NIE NUM000 cometiera los hechos denunciados.»
SEGUNDO:Conse cuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:
«Que debo absolver y absuelvo a D. Borja del delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género, por el que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables, y con declaración de oficio de las costas procesales.»
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TERCERO:Contr a la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de doña Emma al que se opusieron tanto el Ministerio Fiscal como la defensa, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.
ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia justifica la absolución de Borja examinando la totalidad de la prueba desarrollada en el plenario, y en este sentido se explica que no cabe predicar que en la declaración de la víctima concurren elementos suficientes para no dudar de su verosimilitud. Razona que, de una parte su declaración en el acto del juicio oral en virtud del valioso instrumento de la inmediación no ha resultado creíble ni verosímil, apreciando un relato de hechos incoherente, débil, escaso en detalles y no sostenible.
Por otro lado se atiende a que su declaración es manifiestamente distinta a la ofrecida en su día no solo en fase de instrucción sino con lo que manifestó cuando la atendieron en el servicio de urgencias, dado que en el acto del juico oral asevera que solo recibió por parte del acusado en bofetón con la mano, mientras en su primera declaración ante el juzgado instructor afirmó que le pegó 4 puñetazos, uno en la frente, otro en el hombro y le arrancó un poco de pelo así como que le retorció el dedo, y, por último, en su segunda declaración ante el mismo juzgado, manifestó que le pego varios puñetazos en la cabeza y sangró un poco.
Por ello razona la magistrada que aún entendiendo que la denunciante cuando prestó declaración en fase de instrucción pudiera tener confusión entre la agresión de noviembre de 2011 con la de febrero de 2012 por la que el acusado finalmente resultó condenado, lo cierto es que no se entiende que esa confusión se predique con lo que la propia denunciante le manifestó al médico de urgencias cuando acudió el mismo día (o el día después según refiere el parte médico) de los hechos para ser atendida, pues en dicho momento le manifiesta a través de traductor, que su novio le había pegado en el día de ayer en la cabeza con el teléfono y en el brazo izquierdo. De ello se deduce pro al juzgadora que lo anterior resulta incoherente con lo manifestado por la denunciante en el juicio oral en el que asegura que solo recibió un bofetón con la mano en la cara.
No considera la sentencia que la existencia de un parte de lesiones sea elemento objetivo periférico que coadyuve la versión de la víctima, al no reunir su declaración los requisitos jurisprudencialmente exigidos para ello. En este sentido se razona que, de un lado, existen motivos que pudieran hacer dudar de la credibilidad de su testimonio, no formuló denuncia expresa ante la guardia civil por tales hechos, el parte médico de fecha 13 de noviembre de 2011 refiere que los hechos son del día anterior por lo que no acudió al médico sino hasta el día después, resultando que tras ellos continuó con la relación con el acusado hasta que formula denuncia contra él en febrero de 2012 por la que aquel resultó condenado y aquella y como consecuencia de ello obtuvo el permiso de residencia. De otro lado su versión no se ha mantenido en las distintas declaraciones prestadas introduciendo variaciones sustanciales y evidentes contradicciones que restan credibilidad a su explicación sobre lo realmente acontecido.
Por lo anterior concluye que, valorando los soportes probatorios aportados el día del juicio, se produce un vacío probatorio que justifica el dictado de una sentencia de signo absolutorio al no producirse prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que interinamente protege al acusado.
SEGUNDO.-Frent e a dicha sentencia reacciona la representación procesal argumentando que en el caso no se ha producido la razonable y deseada labor de análisis pormenorizado de los hechos y pruebas practicadas en el acto de la vista, toda vez que para llegar a la conclusión de sentencia absolutoria, ha de otorgarse plena credibilidad a las manifestaciones del acusado frente a las de la denunciante. Considera que ha de acudirse a las corroboraciones periféricas que concurren buscando el apoyo suficiente para enervar el meritado principio de presunción de inocencia para servir de base a una Sentencia condenatoria.
Anali za la apelante en su recurso la prueba practicada en la instancia censurando que no se ha tenido en cuenta que su mandante es de nacionalidad marroquí, y que no domina el idioma castellano, motivo por el que tuvo que ser asistida por intérprete en diversos de los actos del proceso, por lo que considera que las declaraciones de ésta han de ser valoradas con especial cautela habida cuenta de la falta de pericia con el lenguaje que sirve de soporte a las actuaciones judiciales y los medios de prueba que son utilizados. Resalta que el parte médico de urgencias es perfectamente coherente con lo manifestado por la denunciante, estando comprendida dicha asistencia en el periodo de tiempo razonable para no perjudicar la necesaria relación de causalidad entre el hecho denunciado y las lesiones apreciadas, considerando, en definitiva, que se ha producido error por el juzgador en la valoración de los hechos y en la apreciación de la prueba; con la consecuente aplicación errónea del principio de presunción de inocencia.
TERCERO.-Plant eado el concreto objeto devolutivo en los términos vistos, se ha de comenzar por destacar, tal y como ponen de manifiesto el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado absuelto, que el recurso de apelación lo es contra una sentencia que ha sido absolutoria en la instancia, fundada totalmente en la credibilidad de las manifestaciones personales vertidas en el juicio oral por la denunciante, y en la documental médica que obra en la causa.
Por ello se adelanta que el recurso no puede prosperar. Frente a la sentencia absolutoria, de cuyos hechos probados no se deriva, en absoluto, la tipicidad penal de la conducta, y que no puede ser integrados con fundamentos de derecho para suplir, en perjuicio del reo, posibles lagunas, por lo demás inexistentes, reacciona la recurrente invocando lo que no es sino error en la valoración de la prueba desarrollada en el plenario, lo cual, sin necesidad de mayores argumentos, sería suficiente para comprender la anunciada improsperabilidad del recurso, al no ser posible la modificación de los hechos probados de la sentencia absolutoria redactados conforme al resultado de la prueba practicada, tal y como se recuerda en la doctrina jurisprudencial que proviene de Estrasburgo, citando para ilustrar la anterior afirmación la sentencia del TEDH de fecha 29 de marzo de 2016, dictada en el asunto Gómez Olmeda c. España (Demanda nº 61112/12 ) en la que, con cita a la reiterada doctrina de dicho tribunal, concluye que, pese a que el tribunal de apelación (la Audiencia Provincial) no modificó los hechos del caso según lo establecido por el tribunal penal en primera instancia (Juzgado de lo Penal) sino que se había limitado a redefinirlos desde un punto de vista jurídico, al condenar a quien había resultado absuelto 'sin oírlo', la Audiencia Provincial incumplió los requisitos de un proceso equitativo, considerando que «Se ha vulnerado por tanto el artículo 6.1 del Convenio».
Cosa distinta es que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas o sin auténtica motivación. La solución para esos casos está en la nulidad, lo que ocurre es que desde la reforma del artículo 240.2 LOPJ en 2003 no es posible decretar de oficio la nulidad de una sentencia de instancia si no lo demanda así el recurso o se deduce de la «voluntad impugnativa» ( STS 299/13 de 27 de febrero ).
Por lo tanto, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que en alzada no se puede modificar el juicio valorativo del juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena, sin haber practicado la prueba personal bajo los principios que rigen la vista oral.
Dicha doctrina ha sido recogida por el legislador quien, con la ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la LECrim para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del artículo 790 , y en el artículo 792.2.
CUARTO.-En relación a la cuestión suscitada por la apelante, la sentencia de instancia le da respuesta en términos que esta alzada comparte, al absolver al acusado por falta suficiente de prueba de contenido incriminatorio de las hipótesis acusatorias, ante la no concurrencia, en el testimonio de quien se presenta como víctima, de las notas que se requieren para otorgarle certeza, sin que puede entenderse que el análisis de la juzgadora sea injustificado o no atienda a la prueba personal desarrollada y ni siquiera que resulte absurdo, ilógico o estrafalario, por cuanto cifra su ponderación en la misma, y, consecuentemente, en la insuficiencia de la inculpatoria, es por ello que la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con su recurso no puede ser asumida en esta alzada, debiendo confirmar la sentencia dictada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto y declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Visto s los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Emma contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal y en el procedimiento antes referidos, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contr a esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devué lvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
