Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 312/2017, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 3/2015 de 21 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: ECHEVERRIA ALBACAR, IGNACIO
Nº de sentencia: 312/2017
Núm. Cendoj: 43148370022017100347
Núm. Ecli: ES:APT:2017:968
Núm. Roj: SAP T 968/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 3/2015
Procedimiento Abreviado nº 3/2014
Juzgado de Instrucción nº 4 de Amposta
Tribunal
Magistrados:
D. Francisco José Revuelta Muñoz (Presidente)
Dª. Susana Calvo González
D. Ignacio Echeverría Albacar
SENTENCIA Nº 312 / 2017
En Tarragona a veintiuno de junio de dos mil diecisiete.
Se ha sustanciado ante esta sección de la Audiencia Provincial de Tarragona, el presente procedimiento
tramitado como Procedimiento Abreviado nº 3/2014 por el Juzgado de Instrucción número 4 de Amposta por
un presunto delito de apropiación indebida agravado por abuso de confianza del artículo 250.1.6 ª y 252 del
Código Penal , contra Natividad , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, asistido
del Letrado Sr. Sabate Verge y representado por la Procuradora Sra. Margalef; con intervención del Ministerio
Fiscal , en el ejercicio de la acción pública, y de Jose Daniel , como ACUSACIÓN PARTICULAR, defendidos
sus intereses por la letrada Sra. Viñes, y representada por la procuradora Sra. Elias.
Ha sido ponente el Magistrado D. Ignacio Echeverría Albacar.
Antecedentes
PRIMERO. - Al inicio del acto del juicio oral se abrió un turno previo para el planteamiento de cuestiones procesales o procedimentales o aportación de nuevos medios probatorios, en aplicación de lo previsto en el artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no instándose cuestión alguna por las partes.
A continuación, se practicó toda la prueba propuesta y admitida. La Sala ofreció a las partes al amparo del artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal un turno de alegaciones para que pretendieran lo que a su derecho conviniera sobre la alteración del cuadro probatorio, acordándose que el acusado declarara en primer lugar a instancias de su propia defensa.
En consecuencia, no se alteró el orden probatorio y se procedió a la práctica de la prueba admitida con el siguiente orden: toma de declaración del acusado, práctica de las siguientes pruebas testificales de Jose Daniel , Yolanda , Juan Alberto , Antonia , Delfina , Gloria , Marina , Rosana , María Rosa , Berta , la pericial de Eulalia , concluyendo con la prueba documental propuesta por las partes tenida por reproducida.
SEGUNDO. - Practicado el cuadro probatorio propuesto y admitido, se sustanció el trámite de calificaciones definitivas.
El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales, alterando su petición punitiva, pretendiendo la condena de la acusada como autora de un delito de apropiación indebida agravada por abuso de relaciones personales con la víctima, previsto y penado en el artículo 250.1.6 º y 252 todos ellos del Código Penal , no concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, interesando la condena para el acusado a la pena de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 9 meses con una cuota diaria de 12 €, sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal . La Acusación Particular interesó la condena de la acusada como autora de un delito de apropiación indebida agravada por abuso de relaciones personales con la víctima, previsto y penado en el artículo 250.1.6 º y 252 todos ellos del Código Penal , no concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, interesando la condena para el acusado a la pena de 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 9 meses con una cuota diaria de 12 €, sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal .
Ambas acusaciones solicitaron la condena al acusado en costas procesales y en concepto de responsabilidad civil interesaron la condena de la acusada por importe de 33.023,46 € a favor de Jose Daniel .
La defensa del acusado solicitó la libre absolución de su defendida.
CUARTO. - Evacuados los informes en apoyo de las respectivas pretensiones, se concedió la última palabra a la acusada, declarándose a continuación el juicio visto para sentencia.
HECHOS PROBADOS Rosaura era tía carnal de Jose Daniel , cuñada de Antonia y prima hermana de Natividad .
Rosaura falleció a las 06.40 horas del 17 de julio de 2011, en su domicilio, como resultado del padecimiento de una neoplasia mamar diagnosticada con anterioridad al 13 de diciembre de 2010, fecha en la que se le realizó una masectomía total derecha, sin haber otorgado disposición testamentaria alguna, siendo reconocido por auto de 19 de abril de 2012 Jose Daniel como heredero ab intestado de todos sus bienes.
Con anterioridad al padecimiento de la enfermedad que ocasionó su muerte y especialmente desde su diagnóstico, Rosaura mantuvo una estrecha relación de amistad familiar con Natividad hasta el punto que desde el padecimiento de la misma ésta se encargó de su cuidado y atención hasta el momento de su muerte.
Fruto de dicha estrecha relación familiar de confianza Rosaura apoderó de forma libre, voluntaria y consciente a Natividad en sus cuentas bancarias, nombrándola como titular de disposición indistinta en unos casos y en otros con autorización de firma, al objeto de que realizara las gestiones patrimoniales necesarias para su cuidado y atención, así como cumpliera con los pagos ordinarios.
En el marco de dicha poder de disposición Natividad realizó las siguientes transacciones: Un reintegro en efectivo de una cuenta de Rosaura por importe de 2.000 € efectuado el 29 de junio de 2011 a favor de Natividad .
Un traspaso por importe de 7.000 € realizado el 4 de julio desde la cuenta bancaria nº NUM000 de la que era cotitular con la fallecida a otra correspondiente de la misma entidad con numeral NUM001 de exclusiva titularidad Natividad .
Cancelación del depósito bancario de Rosaura por importe de 15.000 existente de la cuenta NUM002 correspondiente a la entidad Cataluña Caixa el 4 de julio de 2011, y el ingreso de dicha cantidades en la cuenta con numeral NUM001 de exclusiva titularidad de Natividad .
Ordenó a la misma entidad el 12 de julio de 2011 el reintegro de la cantidad de 12.000 € de la cuenta nº NUM003 a la cuenta acabada en NUM004 de Rosaura , y el mismo día ordenando transferencia de dicha cuenta a otra cuenta con numero NUM002 , de titularidad de Natividad , por importe de 13.000 €.
Igualmente, Natividad abonó la cantidad de 3.976,54 € en concepto de gastos de sepelio de Rosaura .
Rosaura , en vida y verbalmente, a resultas de los cuidados y atenciones que recibió de Natividad , dispuso a su favor de sus cuentas bancarias para que hiciera suyo el dinero sobrante.
Fundamentos
Primero.- Los hechos declarados probados determinan la libre absolución de la acusada Natividad del delito agravado de apropiación indebida del que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular.En el aspecto fáctico, la anterior declaración de hechos probados resulta de la valoración de la pluralidad de pruebas practicadas en el acto de juicio, con sometimiento a los principios de inmediación y contradicción.
En primer lugar, atendiendo a las circunstancias de los hechos y para dotar a la presente resolución de una mayor claridad expositiva, resulta procedente valorar la prueba documental obrante en autos por cuanto de la misma puede resultar reveladora del núcleo fáctico que constituye el tipo objetivo del delito imputado.
Siguiendo el orden documental interesado por las acusaciones, en lo que respecta a la información de tipo documental sobre aspectos personales de la causante, procede valorar como Rosaura falleció el 17 de julio de 2011, a las 06.40 horas en su domicilio, como resultado del padecimiento de una neoplasia mamar diagnosticada con anterioridad al 13 de diciembre de 2010, fecha en la que se le realizó una masectomía total derecha, (folios 12 a 19 de las actuaciones), sin haber otorgado disposición testamentaria alguna, siendo reconocido por auto de 19 de abril de 2012 Jose Daniel como heredero ab intestado de todos sus bienes (folios 20 y 21 de la causa).
En segundo lugar, en lo que respecta a la información documental de contenido patrimonial de la causante, la prueba documental obrante en autos confirma que Rosaura era titular de las siguientes cuentas bancarias: 1) NUM000 correspondiente a la entidad Cataluña Caixa; 2) Cuenta de Depósito bancario por importe de 15.000 € vinculado a la anterior cuenta bancaria con numeral propio ss NUM002 correspondiente a la entidad Cataluña Caixa 3) NUM004 correspondiente a la entidad La Caixa; 4) Cuenta de Ahorro bancario por importe de 12.000 € vinculado a la anterior cuenta bancaria con numeral propio ss NUM003 correspondiente a la entidad La Caixa. (Folios 22, 45, 54 a 56 de las actuaciones).
La información documental anterior permite constatar igualmente que respecto a la cuenta bancaria de la entidad Cataluña Caixa acabada en 07892 la cuenta fue aperturada el 3 de agosto de 2004 a favor de la fallecida exclusivamente, incorporándose como titular de disposición indistinta, por voluntad de Rosaura como ordenante, Natividad desde el 23 de noviembre de 2010. (folios 22 y 45 de la causa).
A fecha de fallecimiento de Rosaura existía un saldo favorable en dicha cuenta de 1.468,67 €, confirmando la existencia de: Un reintegro por importe de 2.000 € efectuado el 29 de junio de 2011 a favor de Natividad . (folios 35 reverso de la causa).
Un traspaso por importe de 7.000 € realizado el 4 de julio desde dicha cuenta a otra correspondiente de la misma entidad con numeral NUM001 de exclusiva titularidad de Natividad (folios 36, 49 y 50 de las actuaciones).
En lo que respecta al depósito por importe de 15.000 existente en la cuenta NUM002 correspondiente a la entidad Cataluña Caixa, no consta titularidad concreta pero si comunicación de información bancaria tanto a nombre de Rosaura como de Natividad , así como consta la cancelación del depósito vinculado a dicho número de cuenta el 4 de julio de 2011, rubricada la orden por la acusada (folios 36 a 38 anverso y reverso) y el ingreso de dichas cantidades en la cuenta con numeral NUM001 de exclusiva titularidad de Natividad (folios 49 y 50 de las actuaciones).
En relación a la cuenta de ahorro bancario de la entidad La Caixa acabada en 119 consta certificado de titularidad única a favor de Rosaura (folio 56), si bien Natividad tenía firma reconocida en la entidad para operar con dicha libreta (folio 55). A fecha de fallecimiento de Rosaura existía un saldo en dicha cuenta de 0 €. Respecto de la cuenta bancaria cuyo numeral concluye en 206, igualmente, consta certificado de titularidad única a favor de Rosaura (folio 30), si bien Natividad tenía firma reconocida en la entidad para operar con dicha cuenta (folio 54).
En cuanto a los actos de disposición patrimonial puede acreditarse de la documental mencionada que, conforme al folio 53, Natividad ordenó a la entidad el 12 de julio de 2011 el reintegro de la cantidad de 12.000 € de la cuenta acabada en 119 a la cuenta acabada en 206, rubricando dicha orden, y el mismo día ordenando transferencia de dicha cuenta a otra cuenta con numero NUM002 , de titularidad de Natividad , por importe de 13.000 €, rubricando dicha orden de transferencia (folios 32 y 52 de la causa).
Por último, atendida la prueba documental, puede concluirse que Natividad abonó la cantidad de 3.976,54 € en concepto de gastos de sepelio de Rosaura .
Conforme a la valoración probatoria expuesta, la documental no ofrece lugar a dudas sobre la participación de la acusada en los hechos, su intervención directa en las finanzas y gestión patrimonial de la fallecida y que en todas las operaciones financieras efectuadas y sometidas a valoración y enjuiciamiento constan como ordenante la acusada, todas ellas de fechas próximas al fallecimiento de la causante.
El marco documental probatorio anterior no es negado por la defensa, al contrario, es corroborado por la misma acusada en su declaración plenaria afirmando ser autora y ordenante de cada una de las operaciones financieras relatadas en el escrito de acusación, no negando los traspasos de las cantidades económicas referenciadas a cuentas de su exclusiva titularidad, aduciendo su disposición a su favor por la causante, en vida de esta, razón por la que procedió a dichas operaciones y detrajo dichas cantidades, todo ello como reconocimiento de los cuidados que desde el comienzo de la enfermedad procuró la acusada a la fallecida y los recelos que ésta última tenía contra su sobrino carnal por sus problemas de dependencias.
En este sentido Natividad expuso en sede plenaria que Rosaura era su prima hermana con la que siempre mantuvo muy buena relación pues tenían mucha confianza, encargándose de su cuidado antes ya de la enfermedad por la edad avanzada de Rosaura , si bien desde que fue diagnosticada dichos cuidados y atenciones eran diarios. Preguntada por su auxilio en el patrimonio de Rosaura , la acusada expuso que antes de la enfermedad no había asumido ningún tipo de administración de su prima, si bien es cierto que, un par de años antes del diagnóstico, le dijo que quería poner las libretas a su nombre, manifestándole que el dinero que había era para ella si en vida de Rosaura no se necesitaba.
De este modo, la acusada no negó su firma, ni las ordenes que están documentadas en actuaciones, manifestando que parte de esas cantidades fueron para el pago del entierro de Rosaura pues temía que su sobrino no pagara el sepelio, cumplir con obligaciones y pagos con terceros, como las propias cuidadoras nocturnas y de limpieza de la vivienda, o el arrendatario de las fincas. En todo momento Natividad reiteró que Rosaura le dijo que el sobrante era suyo, que fuera al banco y se lo pusiera a su nombre, que lo pasara a sus cuentas, siempre que la fallecida no lo necesitara.
Natividad también expuso los recelos de Rosaura respecto de su sobrino, Jose Daniel , heredero ab intestato y querellante, por sus problemas de adicciones a sustancias y como hacía para esconderle el dinero o dejarlo distribuido en distintos lugares en pequeñas cantidades para que no lo encontrara todo.
Igualmente expuso que la relación con su cuñada, Antonia , era casi inexistente, no yendo a visitarla hasta sus últimos días, y que si bien el querellante acudía regularmente a visitarla, sus problemas personales le impedían cuidarla adecuadamente.
Por último, Natividad afirmó que Rosaura siempre fue consciente de sus actos, no produciéndosele una perdida cognitiva hasta los dos o tres días anteriores a su fallecimiento como efecto de la morfina.
Frente a dicha declaración testifical justificativa de su proceder se encuentra la versión sustentada por el querellante y testigo Jose Daniel , corroborada y sustentada por la declaración testifical de su madre, Antonia , cuñada de Rosaura .
Jose Daniel expuso en sede plenaria que, sabedor de su condición de heredero de la difunta, interesó bancariamente el estado de las cuentas, quedando sorprendido al comprobar que las mismas estaban a cero, razón por la que pidió explicaciones a la acusada quien le confirmó que ella era la administradora de su tía y que por esa razón había gestionado el patrimonio. El testigo reconoció que desconocía que Rosaura designó a Natividad como cotitular de sus cuentas, ni que la nombrara administradora, suponiendo que la puso de cotitular por proximidad y porque tenían buena relación. El testigo, al final de su declaración, acabó reconociendo que a las mujeres que cuidaban a su tía suponía que las pagaba Natividad , porque él no las retribuía, entendiendo que de la comida diaria y cuidados también se ocupó Natividad . Preguntado por si en algún momento existió una designa patrimonial por parte de su tía a su favor, Jose Daniel respondió que su tía le dijo que como la granja era de su padre que sería para él cuando ella faltara, pero nada más hablaron sobre el resto de bienes.
El testigo también refirió que cuidó de su tía durante sus últimos días de vida, pues ella era para él como un padre, acompañándola a sesiones de quimioterapia, atendiéndola y asistiéndola los últimos días de vida junto con su madre, administrándole la morfina, asistiéndola, recordando sin lugar a dudas que el día de la muerte estaban él y su madre, nadie más, así como las últimas noches.
Por último, el testigo también reconoció sus dependencias, fundamentalmente al alcohol, y refirió padecer de un estado depresivo latente en tratamiento en el que le ayudó Rosaura , para, al final de su declaración reconocer que padece una discapacidad del 66 % de tipo esquizofrenia esquizoafectiva.
Dicho testimonio la acusación pretende ser refrendado con el testimonio de Antonia , madre de Jose Daniel , tía de Natividad y cuñada de Rosaura . De este modo, de su declaración la testigo refirió que la relación con Rosaura era buena, familiar, de escaso contacto por necesidades particulares de cada una, pero de mutuo respeto y colaboración en caso de necesidad. En sí, la testigo vino a exponer como tanto ella como su hijo se encargaron de la fallecida en sus últimos días de vida, conociendo a las personas contratadas para asistir a la fallecida a quienes pagaba primero Rosaura y ya después Natividad , conociendo de sus horarios, y resultándole algo normal que Rosaura designara como cotitular de sus cuentas a una persona cercana como Natividad .
Conforme a todo lo expuesto, en el marco probatorio analizado, nos encontramos con dos versiones que no discuten el hecho principal de apoderamiento de las cantidades obrantes en las cuentas bancarias de Rosaura por Natividad , justificándose dicha atribución dominical por la acusada en una donación de la causante a su favor por los cuidados y atenciones prestados en vida de aquella, en todo momento consentida y conocida por Rosaura , frente al argumento de cargo sostenido por el ministerio fiscal y la acusación de Jose Daniel , quienes consideran que las cantidades exceden del uso ordinario, no encontrando justificación a los pagos que la acusada dice haber realizado, despatrimonializando a Rosaura en perjuicio de su sobrino, único heredero, con base a unos cuidados inexistentes pues fue éste y su madre Antonia quienes se ocuparon de Rosaura .
Nos encontramos ante una diatriba argumental que gira en torno a la falta de constatación escrita de la ordenación por la causante de sus últimas voluntades patrimoniales cuya realización faculta a ambas partes al ejercicio de la acción judicial al caso, pero que adolece de ese elemento intencional o indiciario de disposición por parte de Rosaura a favor de Natividad que excluiría ese deber típico restitutorio que exige el delito de apropiación indebida. Ahora bien, no obstante, debemos resaltar que la ausencia de esa concreta declaración voluntad de la fallecida no debe suponer necesariamente la absolución de la acusada, debiendo constatar que existen numerosos delitos en los que no contando con dicha declaración- homicidio o asesinato- si el resto de la prueba de cargo practicada en el plenario es suficientemente intensa tanto cuantitativamente como cualitativamente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, sin duda procedería su condena. Pero no es el caso objeto de enjuiciamiento pues el resto de prueba es plenamente circunstancial, desapodera la conclusividad en que se sustenta la acusación su pretensión condenatoria y justifica que deba prevalecer en derecho la presunción de inocencia de la acusada.
De este modo, siguiendo con el análisis de la prueba practicada se tomó declaración a Yolanda , compañera de trabajo de Rosaura y vecina suya que, preguntada por los hechos vino a manifestar que Rosaura hablaba poco de Jose Daniel pero nunca mal, si bien nunca los vio juntos. En relación al aspecto patrimonial, la testigo expuso que hasta el último momento ella disponía de lo suyo, aunque nunca hablaron de dinero, pero sí que la oyó decir que no quería vender las tierras, porque eran de su hermano y era el patrimonio de su sobrino.
La declaración plenaria de Juan Alberto , quien conocía a Rosaura al gestionar unas fincas de su propiedad, quien expuso que conocía que Rosaura y Natividad tenían mucha relación porque eran primas y había visto como Natividad auxiliaba a Rosaura en todo, aunque no negó buena relación entre Rosaura y su sobrino Jose Daniel . Los últimos días de vida de Rosaura , estaba siempre en un sillón, auxiliada allí a veces por Natividad , viendo por la noche a Jose Daniel y Antonia , pero sólo esos últimos días. Preguntado por el modo de gestión económica de la granja, el declarante expuso que: ' No le pagaba por gestionar la granja, la granja era para él y los gastos del campo de naranjas, y los gastos de abono y demás se encargaba de pagarlos en el sindicato ella, Rosaura , los gastos de tractor de él eran gratis '.
En otro grupo de testificales se encuadrarían las tomadas a Delfina , Gloria , Marina , Rosana , todas ellas vecinas de la localidad y amigas de Rosaura y de Natividad . Todas las testigos vinieron a corroborar la versión de la defensa de atribución patrimonial voluntaria de los recursos dinerarios de Rosaura a favor de Natividad , relatando que la primera dependía de la segunda, minusvalorando el papel de cuidador de Jose Daniel a quien refirieron como una persona conflictiva, con dependencias, al que Rosaura tenía mucho cariño por ser hijo de su hermano, pero que le trajo muchos ' mal de caps ', concluyendo todas ellas que hasta tres días antes de fallecer Rosaura era consciente de todo lo que ocurría a su alrededor. De entre estos testimonios destaca por su expresividad y firmeza el de Gloria , quien relató un episodio ocurrido delante de ella en que Rosaura le dijo a Natividad que ' fuera a sacar dinero y que pagara a toda esta gente, -para pagar al de las granjas, la de limpiar y la compra-, y tú no pagues nada ', lo que ocurrió unos dos meses y medio o tres meses antes del fallecimiento, recalcándole en su presencia, en otra ocasión, que ese dinero ya era suyo, porque ' estas cartillas ya son tuyas' . La testigo también relató que iba a ver a Rosaura todos los días desde las cuatro hasta las siete o las ocho hasta el día de su muerte, relatando que nunca estuvo allí Antonia mientras ella la visitaba, que los dos últimos días sí estuvo Jose Daniel y su madre sólo la última noche.
Las declaraciones testificales de María Rosa , Berta , como personas contratadas para la asistencia de Rosaura , quienes relataron sus emolumentos y como cobraban siempre de Natividad , negando Berta que Jose Daniel fuera el que estuviera de continuo, limitándose a ir para comer y cenar, concretando que Antonia sólo estuvo la noche del fallecimiento de Rosaura .
Por último, la declaración pericial médica que concluyó, de la información médica existente, que a fecha de 26 de junio de 2011 Rosaura presentaba un deterioro cognitivo progresivo y gradual derivado de la metástasis existente en zonas cerebrales, comenzando con el suministro de morfina desde el 4 de julio lo que afectaba a sus funciones vitales ordinarias en mayor o menor grado según la dosis suministrada, sin que al caso de autos se pudiera concretar que dosis se le estaba suministrando.
Consecuentemente del marco probatorio desarrollado no puede negarse que Natividad se ocupó de Rosaura durante sus últimos años de vida, tanto en el aspecto personal como en el patrimonial, pues no puede obviarse que las fechas en que Rosaura autorizó a la acusada al manejo de sus finanzas mediante su inclusión como titular en las cuentas de Caixa Cataluña como de la mercantil La Caixa son anteriores al diagnóstico de la enfermedad, y ello constituye un acto unívoco interpretativo de voluntad de Rosaura , autorizando a una persona de su entorno, cercana para que le auxiliara en temas patrimoniales, como así ocurrió y han relatado las testigos, Delfina , Gloria , Marina , Rosana , María Rosa y/o Berta e incluso reconoce el propio querellante Jose Daniel .
Dicho acto de voluntad de inclusión de la acusada como titular o como persona con firma autorizada en sus cuentas bancarias, en el marco de un proceso interpretativo de la voluntad de una persona fallecida, no es baladí, pues constituye un hecho cierto innegable de confianza de la fallecida con la acusada y de exclusión de dicha función a su sobrino, Jose Daniel , por razones que han quedado en evidencia en sede plenaria, y de Antonia a pesar de esa normal relación colaborativa o de atención en momentos de necesidad como adujo la declarante.
Por ende, dicho acto de voluntad supone un reconocimiento tácito de confianza instituta personae que la fallecida no tenía con otra gente o familiares de su entorno.
En el marco de dicha relación de confianza y de agradecimiento por los cuidados recibidos es donde la acusada entronca su defensa, afirmando que dichas cantidades le fueron entregadas a título de donación, remuneratoria según su defensa letrada. Incluso, el Ministerio Fiscal que no niega esa especial relación de confianza y esa gestión de negocios ajenos alega el comportamiento doloso aprovechativo en ese exceso de lo apoderado (28.000 €) frente a lo administrado en gastos (9.000 €), considerando un elemento indiciario contrario a la defensa el hecho de no haber otorgado testamento a favor de la acusada.
La Sala conviene con el Ministerio Fiscal en que la cantidad dispuesta excede en mucho respecto de los gastos justificados de parte (gastos de sepelio, pagos ordinarios, pagos a cuidadoras...), así como que en el caso de haber otorgado disposición de última voluntad el problema jurídico se hubiese disipado. Sin embargo, ese exceso atributivo que las partes atribuyen de apoderamiento responde a la voluntad inequívoca donataria de parte, a esa recompensa de la parte a los cuidados y atenciones ofrecidos por la acusada, por cuanto la prueba practicada nos viene a confirmar esa relación personal de confianza entre ambas, de gestión respecto de terceros, frente a una relación más distante con Antonia , y conflictiva con Jose Daniel , del cual no dudamos respecto de su relación de afecto personal reciproco entre tía y sobrino, pero la prueba practicada nos lleva a concluir que el cuidado de su persona y bienes en ningún momento fue encomendado por la causante a su sobrino por sus problemas psiquiátricos y de dependencias.
Arguye contra esto la acusación particular aduciendo que Natividad se acercó a Rosaura interesadamente, ganándose su confianza, para conseguir, una vez comenzados los deterioros cognitivos severos, el patrimonio de la fallecida, símbolo de su mala fe y comportamiento doloso.
Esta versión de los hechos es plausible, no se puede negar que las detracciones económicas son con menos de 7 días anteriores al momento de la muerte, que en dichos periodos ya se encontraba tratada con morfina y que puede presumirse que la causante no se encontraba en un estado óptimo. No obstante, yerra la parte al no atraer a plenaria prueba que corrobore lo manifestado en plenario como sustento de acusación por cuanto la prueba desarrollada no permite afirmar, con un grado de conclusividad suficiente como para enervar la presunción de inocencia, que dicho comportamiento o intención era la del obrar de la acusada.
Difícil prueba de acusación, no lo negamos, pero no imposible al haber podido interesar en sede plenaria el testimonio de los familiares que, conforme al relato de hechos vertido por la testigo, advirtieron a Antonia del proceder interesado de Natividad . Nótese que dicho testimonio hubiera sido enriquecedor para sus pretensiones pues adelantan el proceder delictivo a la madre del interesado antes de que se produzcan los actos de atribución patrimonial. Igualmente hubiera sido interesante, como expuso en trámite de informe, que hubiera interrogado la parte a Juan Alberto en el sentido que preguntó el Tribunal sobre los pagos de las fincas, pues de la declaración recogida o expresada en juicio, no le queda claro a la Sala si los gastos de pago de ' abono y demás ' los realizaba siempre ella, si encargó su pago en el sindicato al declarante o si conoce si Natividad pudo hacer frente a dicho pago en el mismo sindicato.
No debe olvidarse tampoco que han sido varios los testigos, entre ellos el propio querellante, los que han afirmado que Rosaura siempre quiso para su sobrino, Jose Daniel , que recuperara la titularidad dominical de las fincas que pertenecieron a su padre, como así ocurrió y refieren las pruebas practicadas, sin que de dicha declaración de voluntad se infiera que tuviera tan claro querer instituir a su sobrino como heredero de todos sus bienes, más bien, lo que se infiere, es una voluntad restitutoria de que un bien familiar sea devuelto al vínculo o línea directa sucesoria de dicho titular familiar, siendo una voluntad de la causante no desprenderse de dichas tierras y granjas por entender que eran más de su sobrino que suyas propias, lo que no es extensible o trasladable a sus cuentas bancarias de donde se deduce otra cosa y no favorable a las acusaciones.
En todo caso, frente a la ausencia de una prueba de voluntad finalística concluyente de la acusada, o al menos indicios sólidos de voluntad exteriorizados en la realidad defraudadora, la acusación se funda en un relato fáctico objetivo tenido por probado pero ausente de ese elemento tendencial que la parte presume en el enriquecimiento sine causa pero que la defensa presenta bajo una causalidad probada, justificable, que impide acoger los pedimentos de la acusación sin vulnerar el principio de presunción de inocencia.
En síntesis, la prueba practicada en el acto del juicio resulta manifiestamente insuficiente para estimar enervada la presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, y que por ese motivo de prevalecer y declararse.
Segundo.- En materia de costas procesales, según se establece en el artículo 239 LECrim y 123 CP , procede declararlas de oficio.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Natividad , como autor de un delito de apropiación indebida, IMPONIENDO LAS COSTAS DE OFICIO.2.- ALCENSE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS EN EL SENO DE ESTE PROCEDIMIENTO.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación a preparar en el plazo de cinco días ( art. 847 y ss LECr .) Esta es nuestra sentencia, que firmamos y ordenamos. Doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo ordenado, doy fe.
