Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 312/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 640/2017 de 18 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CAMARENA GRAU, SALVADOR
Nº de sentencia: 312/2017
Núm. Cendoj: 46250370022017100254
Núm. Ecli: ES:APV:2017:2486
Núm. Roj: SAP V 2486/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-43-2-2016-0051442
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000640/2017- -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 002107/2016
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 12 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 312/17
En Valencia, a dieciocho de mayo de dos mil diecisiete
El/a Ilmo/a. Sr/a SALVADOR CAMARENA GRAU, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia,
constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas,
procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 12 DE VALENCIA y registra¬dos en el mismo con el numero
002107/2016, correspondiéndose con el rollo numero 000640/2017 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Juan María , y en calidad de apelado/s, Borja
y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: El día 1 de noviembre de 2016 sobre las 20,00 horas Juan María se encontraba detenido en un semáforo para peatones existente en la Calle Maximiliano Thous esperando para pasar. Cuando el semáforo se puso en verde y antes de iniciar su marcha se percató de que una furgoneta Citroen Berlingo matrícula .... WYJ había rebasado unos metros la línea que limita el paso de peatones invadiendo el mismo por lo que se acercó al vehículo gritando y dio un golpe de abajo a arriba rompiendo el espejo retrovisor derecho. Ante tal hecho el conductor de la furgoneta llamado Borja bajó del vehículo y tras dar la vuelta al mismo para comprobar el daño , se dirigió hacia Juan María que, al verlo, echó a correr . Borja lo persiguió y le dio alcance cogiéndolo de la chaqueta ante lo cual Juan María comenzó a gritar aterrorizado tirándose al suelo rogándole que no le pegase . Borja en ningún momento le agredió . Como quiera que Borja había dejado el vehículo en el paso cebra abierto, volvió para cerrarlo diciéndole a Juan María que no se fuese aunque este nuevamente echó a correr . Borja volvió a perseguirlo y consiguió darle alcance pero finalmente Juan María se escondió en un bar del que salió cuando llegó la policía que había sido avisada por Borja .
La reposición del retrovisor de la furgoneta ha sido presupuestada en 266,61 euros . Hasta el momento no ha sido reparada y circula con un retrovisor que se le colocó comprado en un desguace.
Juan María resultó con la chaqueta rota y tuvo lesiones consistentes en policontusiones. Cervicalgia y lumbalgia postraumática erosión por raspado en muñeca derecha y pecho y erosión en ambos codos .'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo condenar y condeno a Juan María como autor responsable de un delito leve de DAÑOS a la pena de 40 días multa con aplicación de cuota diaria de 15 euros, lo que hace un total de 600 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas que podrácumplirse en régimen de localización permanente, pudiendo también acordarse, siempre con la conformidad del penado , que esta responsabilidad subsidiaria sea cumplida mediante trabajos en beneficio de la comunidad en cuyo caso cada día de privación de libertad equivaldrá a uno de trabajos y pago de costas causadas, debiendo indemnizar a Borja en la cantidad de 266,61 Euros.
Que debo absolver y absuelvo a Borja del delito leve de lesiones por el que en su día fue denunciado .
Notifíquese la presente resolución a las partes.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer en este Juzgado recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial en el plazo de 5 días desde su notificación.
Una vez la presente Resolución adquiera firmeza anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes dependiente del Ministerio de Justicia '
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Sr Juan María se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección segunda de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo (entrada 24.4.2017).
II. HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente alega: 1.- nulidad del juicio oral, 2.- Vulneración del art 248.2 LOPJ y 24.1 CE , debido al 'sobreseimiento' respecto de las lesiones, y 3.- error en la valoraciónd e la prueba y 'nulidad', por lo que solicita que se absuelva al recurrente y se condene al Sr Borja . El MF solicita la confirmación de la resolución recurrida al igual que el Sr Borja . Los motivos deben ser desestimados, en gran medida es suficiente para ello la lectura de la oposición del Sr Borja .
1.- Respecto de la solicitud de condena, la decisión absolutoria se basa en una valoración razonable de los medios probatorios, que impide su revisión de conformidad a la doctrina constitucional contenida en la STC 167/2002 ( reiterada, entre otras muchas, en las sentencias 200/2002 , 118/2003 , 6/2004 ). Por ejemplo (en las condenatorias el control debe ser mayor, STC 184-2013-), puede verse también la STS Sala II 5679/2012, de 19 de julio .
Existe una trasncripción de la fundamentación que se recoge posteriormente en esta misma sentencia.
Es evidente que la doctrina que arranca con la STC 167/2002 -vid. también SSTEDH, caso Spinu c.
Rumanía, de 29 de abril de 2008 , y caso García Hernández, de 16 de noviembre de 2010 -, , reconfigura el espacio del novum iudicium que el efecto devolutivo atribuye a la apelación cuando de lo que se trata es de la revisión de sentencias absolutorias basadas en una valoración directa y plenaria de las llamadas pruebas personales. En estos casos, para la doctrina constitucional, la inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una suerte de precondición valorativa de la prueba testimonial, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia ad probamdum de tales medios, a salvo que se practiquen en la alzada, 'reproduciéndolos', dichos medios de prueba. En realidad podríamos decir que el fundamento es que el 'juicio' (oral, público etc) del ciudadano se realiza en primera instancia y que no puede ser condenado sin él.
Como señala la STC 105/2013 la doctrina constitucional iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y reiterada en numerosas Sentencias posteriores implica, que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Por otra parte, recordemos que el particular no tiene un derecho fundamental constitucionalmente protegido a la condena penal de otra persona sino que a la víctima del delito le asiste el ius ut procedatur, es decir, el derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho (por todas STC 218/1997 , FJ 2, en sentido similar 41/1997 , FJ 5)' ( STC 120/ 2000, de 10 de mayo , FJ 4). O sea, dice la STC 163/2001 , que no puede confundirse el derecho a la jurisdicción penal para instar la aplicación del ius puniendi, que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con el derecho material a penar, de exclusiva naturaleza pública y cuya titularidad corresponde al Estado ( STC 157/1990, de 18 de octubre , FJ 4). Al igual que no existe «un principio de legalidad invertido», que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo , F. 4), tampoco existe una especie de «derecho a la presunción de inocencia invertido», de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas La valoración de la prueba efectuada en la sentencia, tal como se ha señalado es razonable, atendiendo al contexto al que se refiere .
Respecto de los partes médicos.
La prueba que no es personal se halla directamente imbricada en ésta. Al igual que en la STC 118/2013 : 'La constatación de la anterior vulneración determina, como en los casos resueltos por las citadas SSTC 144/2012 y 43/2013 , también la del derecho a la presunción de inocencia, en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deja sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad de los acusados. En efecto, aunque en el presente caso se hayan tenido en cuenta por el Tribunal de apelación, además de una serie de pruebas personales (cuya ponderación hemos invalidado de acuerdo con la doctrina derivada de la STC 167/2002 ), otros elementos probatorios, como cierta documental y pericial, cuya valoración en principio sí puede válidamente realizarse en segunda instancia, en la forma expuesta, sin necesidad de reproducción en el debate procesal, dada su naturaleza, como ya dijimos, sucede que «los datos derivados de estas pruebas están absolutamente imbricados con las declaraciones desarrolladas en el juicio por los acusados, testigos y peritos, pruebas de carácter personal necesitadas de inmediación, por lo que estos elementos probatorios carecen de eficacia probatoria autónoma desvinculados de estos testimonios, no siendo por sí solos suficientes para conformar prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia» ( SSTC 144/2012, FJ 6 , y 43/2013 , FJ 7). ' De ahí, que la estimación del motivo sí superaría los límites revisores establecidos por las SSTC 338/2005 y 256/2007 -vid. también STEDH, Caso Spinu contra Rumanía, de 29 de abril de 2008 -.
Por otra parte, no se indica en el motivo precepto legal o sentencia del TC alguna que pueda fundamentar su petición.
Y es que, llegar a la conslusión que solicita el recurrente solo podría efectuarse sustituyendo un discurso racional de valoración de la prueba directa realizado por la jueza de instancia por otro discurso del tribunal de apelación de signo contrario, muy probablemente, también racional pero elaborado en condiciones de no inmediación, con un componente netamente aditivo de elementos de convicción.
Por otra parte téngase en cuenta la actual regulación de la LECrim en lo referente a las sentencias absolutorias y el recurso de apelación.
2.- Nulidad del juicio por ausencia de grabación.
El acta del Secretario es legible, en contra de lo que manifiesta la parte recurrente, y si tenía alguna duda sobre alguna parte de la misma podía haber pedido que se despejara por el Sr Secretario. Téngase en cuanta que para que exista indefensión con relevancia constitucional, es necesario que la indefensión sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés o negligencia de la parte o de los profesionales que la representan o defienden (entre otras muchas, SSTC 101/1989, de 5 de junio, FJ 5 ; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 5 ; 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2 ; 87/2003, de 19 de mayo, FJ 5 ; y 5/2004, de 16 de enero , FJ 6).
Por otra parte no se recoge ni resolución judicial ni precepto legal para apoyar su petición. No se trata de una consecuencia inexorable a partir del art 743 LECrim (tampoco en el ámbito civil, ver por ejemplo la STS Sala I 327/2013 de 13.5). Como señala la STS Sala II 738/2010 de 22.7: ' En cualquier caso, el apartado 4 de la referida norma dispone que ' cuando los medios de registro previstos en este artículo no se pudieran utilizar por cualquier causa, el Secretario Judicial extenderá acta de cada sesión, recogiendo en ella, con la extensión y detalle necesario, el contenido esencial de la prueba practicada, las incidencias y reclamaciones producidas y las resoluciones adoptadas '. Ello significa que el nuevo precepto no excluye la posibilidad de prescindir de la grabación del juicio cuando los medios técnicos de registro no pudieran utilizarse por cualquier causa, en cuyo caso la elaboración de un acta por parte del Secretario suplirá la carencia de medios del juzgado con el fin de que no se suspenda la vista oral, operando así con el sistema tradicional en tanto no se disponga de los instrumentos necesarios. ' Respecto del tercer motivo.
La valoración de los testigos por parte del Juez de instancia, a pesar de la impugnación se ha ajustado al estándar metodológico perfilado por la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ( vid. por todas, la interesante STS 16 de mayo de 2003 ) y, por tanto, a la necesidad de someter al mismo a un doble test de credibilidad objetiva y de verosimilitud subjetiva, cuyos concretos ítems pasan por: la identificación de las circunstancias psicofísicas del testigo; del contexto psico-socio-cultural en el que se desenvuelve; de la relaciones que le vinculaban con el inculpado; del grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; de la existencia con de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; de la persistencia en la voluntad incriminatoria; de la constancia en la narración de los hechos y de la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe; de la concreción o de la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas; de la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad 'fenomenológica' con otros hechos o circunstancia espacio- temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba.
'En el caso enjuiciado la prueba practicada en el acto del juicio, y en concreto la declaración de Virgilio , testigo imparcial que presenció los hechos al encontrarse en la zona paseando a su perro así como la documentación acompañada por el Sr Borja a través de su letrado (presupuesto de reparación) permiten considerar probados los hechos que han quedado narrados en el correspondiente apartado pues resulta evidente que Juan María causó daños en la furgoneta que conducía Borja sin que existiese justificación alguna para ello, daños cuya reparación ha sido presupuestada en la cantidad indicada por el Ministerio Fiscal en su calificación final . Las lesiones que presentaba Juan María poco después de ocurrir los hechos y que aparecen relacionadas en el correspondiente parte de asistencia son compatibles con el relato de hechos efectuado en el correspondiente apartado, pues en su temor a ser agredido se tiró al suelo siendo perfectamente posible que se efectuase algún tipo de contusión e incluso que se le rompiese la cazadora que llevaba . Presenta lesiones en muñeca y pecho que pudieron causarse al golpear el retrovisor Respecto a la validez de la declaración como prueba incriminatoria o de cargo del testigo-víctima, en sentencias de fechas 16 y 17 de enero de 1991 , 20 de abril de 1997 , 11 de noviembre de 1998 y 23 de octubre de 2000 entre otras muchas, que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia, aunque cuando es la única prueba exigirá una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa.
Sentado lo anterior no cabe sino concluir con que se ha practicado prueba suficiente para imputar al denunciado el delito leve anteriormente indicados En relación a las lesiones padecidas por Juan María y aunque ya se ha anticipado anteriormente que las mismas son compatibles con los hechos que han sido declarados probados en los que claramente consta que las mismas no fueron causadas por Borja , debe tenerse en cuenta que el artículo 24 de la Constitución Española , consagra el principio acusatorio lo que implica que sin la existencia de una acusación, bien del Ministerio Fiscal, bien particular o bien popular es inviable un pronunciamiento condenatorio. Cabe fundamentar tal consideración en el hecho de que el proceso penal en la Constitución Española no se concibe como un proceso inquisitorial, que busca a toda costa la satisfacción de una afrenta al Estado o a los particulares mediante el castigo, sino que se trata de un proceso contradictorio que busca la verdad material y en legítima defensa de los intereses públicos, en un caso, o de los privados en otro. Al no haber formulado acusación el Ministerio Fiscal la sentencia necesariamente habrá de ser absolutoria.' La valoración de la prueba producida, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, permite afirmar, por un lado, su suficiencia y, por otro, la racionalidad valorativa del juez a la hora de justificar su conclusión fáctica. No cabe negar, sin embargo, que concurren en las partes, circunstancias que pueden comprometer ex ante los niveles deseables de credibilidad subjetiva. Ahora bien, la existencia potencial de dichos déficits no permite la exclusión del cuadro probatorio del testimonio. Éste sigue formando parte del mismo y, por tanto, debe ser valorado por el juez aplicando las máximas de experiencia y de racionalidad que se presenten oportunas. En puridad, la animadversión o el resentimiento de un testigo contra la persona imputada o acusada en un proceso penal, lo que obliga es a 'reajustar' las otras variables o cánones valorativos que los jueces utilizan para determinar la credibilidad o la fuerza convictora de un testimonio. En efecto, ante situaciones de odio o de enfrentamiento - por lo demás frecuentes en el proceso penal- el juez ha de apurar al máximo los otros cánones de valoración, en particular, el de la credibilidad objetiva.
La valoració se ajusta al contexto de producción de los hechos y además en este caso se dispone de un testigo presencial distinto a los afectados.
Respecto de la responsabilidad civil, también es razonable la sentencia: 'Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivan daños y perjuicios ( art.109 del Código Penal ). De conformidad con los artículos 110 y 111 CP , procederá acordar la restitución a su propietario de los objetos sustraídos, en el caso de haberlos recibido en calidad de depósito, o en su caso la indemnización por el perjuicio que ha sufrido. En el presente y atendiendo al principio de reparación efectiva procede fijar una indemnización en favor de Borja de 266,61 euros , importe en el que ha sido presupuestada la reparación de los daños habidos en el vehículo de su propiedad. ' No se cuestiona en el recurso que se trate del mismo vehículo, y es razonable como señala el Sr Borja , que el hecho de que el presupuesto lo encargara su padre, no le impide reclamarlo en este juicio. Por otra parte s eestima que el presupuesto se ajusta mejor al daño causado (tiene en cuenta, vehículo en concreto, mano de obra, etc)
SEGUNDO.- Se declaran las costas de este recurso de oficio.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Ilmo/a Sr./Sra. Magistrado Ponente SALVADOR CAMARENA GRAU de la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de INMACULADA ALBORS MENDEZ .
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, declarando las costas de oficio.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conoci¬miento, observancia y cumplimien¬to.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
