Sentencia Penal Nº 312/20...yo de 2017

Última revisión
01/06/2017

Sentencia Penal Nº 312/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10307/2016 de 03 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2017

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GRANADOS PEREZ, CARLOS

Nº de sentencia: 312/2017

Núm. Cendoj: 28079120012017100363

Núm. Ecli: ES:TS:2017:1889

Núm. Roj: STS 1889:2017

Resumen:
Organización criminal. Prueba preconstituida. Doctrina jurisdiccional. Principio acusatorio. No se puede exceder de la pena solicitada por la acusación salvo supuestos de error en los que la pena solicitada no al alcance el mínimo legal.

Encabezamiento

SENTENCIA

En Madrid, a 3 de mayo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación num 10307/16, por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuestos por los acusados D. Efrain Urbano , D. Cesareo Franco , D. Amadeo Desiderio , Dª. Belen Francisca , Dª. Julieta Joaquina , D. Eugenio Melchor , Dª. Olga Clemencia , Dª. Micaela Zaira y Dª. Conrado Avelino , representados, respectivamente, por la Procuradora Dª María de los Angeles Martínez Fernández, por el Procurador D. Manuel Martínez de Lejarza, por la Procuradora Dª Pilar Arnaiz, por el Procurador D. Pedro Emilio Serradilla Serrano, por el Procurador D. Pedro Emilio Serradilla Serrano, por la Procuradora Dª Cruz Ortiz Gutiérrez, por el Procurador D. Argimiro Vázquez Senín, por la Procuradora Dª. Concepción Delgado Azqueta y por el Procurador D. José Ramón García García, bajo la dirección letrada, respectivamente, de D. Alberto Carlos Blanco Fernández, D. Cesar Sanz Martos, Dª. María Soledad Blanco Lajo, D. Juan Franco Rodríguez, D. Juan Franco Rodríguez, D. Jorge Cabezas San Simón, D. Jesús Miguel Blanco Sánchez, D. José Gómez López y D. Francisco Blanco Sancha, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 15 de febrero de 2016 .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción número 25 de Barcelona instruyó Sumario Ordinario con el número 13/2014 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia provincial de Barcelona que, con fecha 15 de febrero dictó sentencia que contiene los siguientesHECHOS PROBADOS:'PRIMERO.- Durante un período comprendido entre finales de 2007 a noviembre de 2012 los procesados, Efrain Urbano , Amadeo Desiderio , Conrado Avelino , Cesareo Franco , Eugenio Melchor , Micaela Zaira , Belen Francisca y Julieta Joaquina junto con otras personas que no han resultado identificadas, se integraron en un entramado coordinado y dirigido a la captación, introducción en España y, traslado y acogimiento y posterior explotación sexual de mujeres de Nigeria.

Las mujeres a tales efectos contactadas en Nigeria eran mujeres jóvenes y vulnerables y que se encontraban acuciadas por su precaria situación económica a quienes se les ofrecía la posibilidad de venir a España para trabajar o formarse profesionalmente a cambio de una cantidad de dinero que oscilaba entre 30.000 y 50.000 euros que deberían devolver a través de desarrollo de las actividades prometidas. Una vez captadas las mujeres su entrada en territorio español se efectuaba por vía aérea por aeropuertos de ciudades de Europa y España y las más de las veces por vía terrestre y marítima a través de una rutas que, cruzando el Norte de Africa vía Marruecos y/o Libia llegan hasta ciudades del norte de Africa próximas a las costas españolas desde donde se cruzaba el estrecho de Gibraltar en embarcaciones tipo cayuco o patera.

Una vez en territorio español, los miembros de la organización contactan con las mujeres, les proporcionan teléfonos y las conducen a la ciudad de Barcelona u otras próximas donde son alojadas por otros miembros; una vez allí los procesados les desvelan la realidad, es decir la inexistencia de los trabajos o actividades ofrecidas y les conminan a ejercer la prostitución, normalmente en la zona de Las Ramblas, el Raval o en las inmediaciones del Camp Nou y ocasionalmente en otros lugares de Cataluña, con la finalidad de proceder al pago de la deuda contraída. Las mujeres en situación de clara necesidad, sin vínculos personales o familiares en nuestro país y sin posibilidades de acceder al mundo laboral se ven obligadas a acceder al ejercicio de la prostitución; la conminación a este ejercicio se ve reforzada con la existencia de malos tratos sobre ella y amenazas sobre su familia.

Los hechos anteriormente indicados exige que en su ejecución concurran, un grupo de personas con un reparto de roles definido. Así, unos se encargan de la captación en el país de origen, otras del viaje por Africa y la espera hasta el cruce de la frontera, otros de las tareas de contrato y traslado en y por España, otros que controlan el ejercicio efectivo de la prostitución y otros que se encargan de facilitar a las mujeres documentación para que puedan operar. El ejercicio de la actividad mencionada genera un fluido movimiento financiero con origen y destino en España y otros países, fundamentalmente Nigeria Marruecos y Libia, pero también varios países europeos como Italia Francia o Alemania.

El nivel mas elevado de la organización lo ocupan Amadeo Desiderio , Efrain Urbano , Cesareo Franco (alis Zurdo ) y Micaela Zaira . el segundo nivel sometido jerárquicamente al anterior se encuentra formado por Belen Francisca , Julieta Joaquina y Conrado Avelino que conviven con las víctimas, controlan la actividad y recaudan dinero.

Cesareo Franco localiza mujeres en Nigeria, les hace el falso ofrecimiento de trabajo que genera la deuda, coordina y dirige la ruta de entrada a través de Marruecos y Libia, supervisa el paso del estrecho, se ocupa de que una vez las mujeres en España sean conminadas al ejercicio de la prostitución, y se asegura de que efectivamente esas mujeres sean explotadas. En ocasiones proporciona pasaportes falsos a las víctimas.

Efrain Urbano también supervisa y controla el traslado de las mujeres a España y a otros países de Europa y se implica directamente en las tareas de alojamiento de las mujeres en la provincia de Barcelona, ofreciendo para ello su propio domicilio, cuando es necesario ejerce coacción o intimidación sobre ellas y coordina a los miembros de la organización que ejercen de controladoras, y supervisa la gestión de las ganancias.

Eugenio Melchor , participa en tareas de traslado desde Africa, mantiene contactos frecuentes con Efrain Urbano para el ejercicio de las funciones de control y supervisión y en ocasiones se implica directamente en el control sobre las mujeres víctimas.

Por los que respecta a Amadeo Desiderio se coordina con los anteriormente expresados y se dedica especialmente de la documentación necesaria para que las mujeres y los propios miembros de la organización puedan contar con documentos que los identifiquen.

Micaela Zaira desarrolla una amplia gama de conductas dentro del entramado. Se implica en labores de control, vigilancia y recaudación sobre las víctimas que ejercen en la Zona de Las Corts, aloja a las víctimas en su domicilio de las C/ DIRECCION000 de Hospitalet y en el piso de la C/ DIRECCION001 de Hospitalet del que es arrendataria. Ejerce autoridad y mando sobre las jefas de controladoras. Se ocupa igualmente de contactar con miembros de la organización para asegurarse la venida a España de las mujeres, gestiona los saldos de las deudas de las víctima y desempeña un relevante papel para la recepción y envío del flujo del dinero que se genera por la organización entre España y el extranjero.

Conrado Avelino , mujer de Cesareo Franco colabora con él en las labores antes indicadas, aloja mujeres en su domicilio en la C/ DIRECCION002 num NUM000 de Santa Perpetua de la Mogoda, ejerce amenazas y coacciones sobre las mujeres para asegurarse el ejercicio de la prostitución, recibe dinero de las víctimas y asume el control directo de la actividad en la Zona de la ramblas.

Belen Francisca , aunque coopera con otras labores relacionadas con la captación y traslado de mujeres su actividad principal se centra en la fase de explotación de las víctimas, supervisando y controlando la labor de las prostitutas en Barcelona las aloja en su domicilio de DIRECCION001 (arrendada por Micaela Zaira ) y traslada a las mujeres a las zonas de Ramblas y Camp Nou. Allí da instrucciones de como debe de desarrollarse la actividad y amenaza, e intimida a las mujeres recogiendo la recaudación por ellas obtenida.

Julieta Joaquina realiza labores similares a las de Belen Francisca , fundamentalmente en la zona de las Ramblas; cuando resulta necesario amenaza a las víctima y se encarga de distribuir los lugares de cada una y recaudas el dinero.

No resulta acreditado que Estela Catalina y Olga Clemencia hayan intervenido en los hechos indicados, limitándose esta última al ejercicio de la prostitución en la calle de Barcelona.

SEGUNDO.- En el ámbito de dichas actividades, un miembro de la organización, denominada ' Tulipan ' que no ha podido ser identificada contactó con la testigo protegida NUM001 , ofreciéndole la posibilidad de venir a España donde podría realizar tareas de limpieza de casas, exigiéndoles para ello la cantidad de 50.000 euros, de los cuales se entregaron 1000 euros, quedando pendiente el pago de la deuda.

Su entrada en España se produjo en 2008 a través del aeropuerto de Barcelona, donde miembros de la organización la recogieron en el aeropuerto y la trasladaron a Tarragona y posteriormente a Lleida. Una vez en España, le fue revelada la verdadera finalidad de su venida; no existía una oferta de trabajo y debería de abonar su deuda mediante el ejercicio de la prostitución.

La víctima NUM001 ejerció la prostitución en Lleida, Tarragona y finalmente Barcelona, siendo privada de su pasaporte y debiendo entregar las cantidades que obtenía por su trabajo a la organización. Cuando ejerció la prostitución en Barcelona fue alojada primero en la CALLE000 de Hospitalet y después en la CALLE001 NUM002 - NUM003 NUM004 NUM005 de Esplugues de Llobregat.

Belen Francisca ya recibió y acogió a esta mujer en Lleida, exigiéndole el ejercicio de la prostitución y el dinero que así obtenía. Una vez en Barcelona Belen Francisca exigió que la víctima ejerciese la prostitución en las inmediaciones del Camp Nou, indicándole el lugar donde debía ejercer y controlando los servicios que prestaba y recaudando el dinero que obtenía. Belen Francisca supervisaba su llegada y salida del lugar de ejercicio y cuando la víctima rehusaba hacerlo, la procesada le dirigía amenazas de muerte a ella o a su familia, llegando en varias ocasiones a agredirla físicamente.

Efrain Urbano era inquilino titular del piso en la CALLE001 NUM002 de Esplugues, domicilio donde vivía el propio procesado y durante un tiempo Belen Francisca . En el mencionado piso se alojaron además a otras víctimas que no han sido identificadas.

Eugenio Melchor colaboró a que la testigo ejerciera la prostitución en Barcelona. Acudía con frecuencia al piso donde se encontraba alojada la testigo, la controlaba y la intimidaba para que continuara en el ejercicio, amenazándole de muerte si iba a la policía; también le exigió dinero para poder traer de Nigeria a otras chicas que así sustituyeran a la testigo.

Los hechos indicados se produjeron durante 2010 hasta octubre de 2012.

TERCERO.- En el año 2008, miembros de la organización no identificados (familiares de una tal ' Espinela ') contactaron en Nigeria con la testigo NUM006 ofreciéndole trabajo en España pero que dichos trabajos consistían en la prestación de servicios sexuales a cambio de dinero, exigiéndoles el abono de 35.000 euros. la víctima pago inicialmente 150 euros resultando una deuda pendiente hasta la cifra anterior.

La víctima fue conducida desde Nigeria hasta la costa de Marruecos a través de diversos países africanos y ya en Marruecos donde permaneció tres meses Meknes, Fez y Tánger cruzó el Estrecho de Gibraltrar a bordo de una patera. Miembros de la organización la trasladaron a Barcelona donde fue alojada en el domicilio situado en la calle DIRECCION001 , num. NUM007 NUM008 - NUM009 de Hospitalet, cuya titular del contrato de arrendamiento era Micaela Zaira . La víctima fue obligada al ejercicio de la prostitución para el pago de la deuda, se le retiró el pasaporte y fue amenazada y golpea.

En Barcelona fue obligada a ejercer la prostitución en las inmediaciones del Camp Nou, donde Belen Francisca actuaba de jefe de las controladoras; el control directo de su actividad sexual era realizado junto con la tal ' Espinela '. La víctima ejerció la prostitución durante el período comprendido entre 2011 y octubre de 2012.

CUARTO.- En el mismo contexto miembros de la Organización no identificados contactaron en Nigeria con la testigo protegida NUM010 en Nigeria donde se le ofreció venir a España a ejercer un trabajo sin identificar pero ocultando que debía ejercer la prostitución. Por viaje a España se le solicitó 55.000 euros y se le formularon amenazas a través de 'vudú' si no saldaba la deuda.

La entrada en territorio nacional tuvo lugar en noviembre de 2011 por aeropuerto vía Londres. Una vez en Barcelona acabó recalando en un centro de acogida donde miembros de la organización contactaron con ella siendo conocida al piso situado en la calle DIRECCION001 num NUM007 de Hospitalet cuya titular del contrato de arrendamiento es Micaela Zaira .

En Barcelona se le obligó al ejercicio de la prostitución de la misma manera que la indicada en los apartados anteriores. La prostitución se realizaba en la zona de las Ramblas controlada por Julieta Joaquina quien ejercía de jefa de Zona de la misma manera que Belen Francisca en las inmediaciones del Camp Nou, el control directo de su actividad se realizaba por Julieta Joaquina y una tal Gladys.

La víctima ejerció la prostitución desde noviembre de 2011 hasta octubre de 2012;

QUINTO.- En el caso de la testigo NUM011 el procesado Cesareo Franco , alias ' Zurdo ' desempeña un papel relevante y continuo en toda la secuencia de hechos que afecta a esta mujer -captación, traslado, entrada en territorio nacional, alojamiento y explotación de la prostitución.

Cesareo Franco en 2007 contactó personalmente con la testigo y familiares, realizándole una falsa promesa de venir a España para estudiar y formarse profesionalmente, ocultando las verdades intenciones y exigiendo para el traslado el abono de 55.000 euros. El viaje a territorio español se hizo por tierra desde Nigeria hasta Marruecos, duró tres meses y durante el mismo siempre estuvo controlada por el procesado. En Marruecos se le manifestó por el procesado a la víctima que debía ejercer la prostitución para el abono de la deuda y ya en este país fue obligada a hacerlo bajo amenazas y golpes.

La entrada en España, también organizada por el procesado al través del estrecho de Gibraltar y mediante una zodiac, se produjo en mayo de 2012. antes de cruzar el estrecho el procesado proporcionó a la testigo un móvil y una tarjeta para asegurarse de conectar con ella y de que llegaría a Barcelona. Cuando la testigo llegó al Barcelona contactó con ella una mujer conocido como ' Perla ' que la alojó en un piso de Sta. Coloma de Gramanet y la forzó a ejercer la prostitución mediante amenazas de muerte y de 'vudú' hacia ella y su familia'

La testigo se prostituyó en la Zona de las Ramblas de Barcelona a donde la conducía a diario la tal ' Perla ', donde ejercía labores de control, como ya se dijo Julieta Joaquina . El dinero que bajo coacciones y amenazas obtenía la víctima se entregaba una parte a Julieta Joaquina y otra a la mujer que el acogía para destinarlo a ' Zurdo '.

La testigo ejerció la prostitución durante unos 3 meses hasta octubre de 2012.

SEXTO.- en el caso de la testigo protegida NUM012 Cesareo Franco la contactó en Nigeria en el año 2007 y le ofreció la oportunidad de venir a nuestro país a formarse en estudios de enfermería bajo pago de una cantidad económica similar a las de las otras víctimas, lo que ésta acepto debido a su precaria situación económica, siendo amenazada con 'vudú' para el abono de la misma.

Cesareo Franco tuteló y dirigió el viaje vía terrestre a través de Nigeria Libia y Argelia hasta llegar a Marruecos, donde ya en la ciudad de Tánger la víctima fue obligada a prostituirse. En 2011 se produjo la entrada en España atravesando el Estrecho de Gibraltar en patera; con anterioridad al viaje el procesado entregó a la víctima un móvil y una tarjeta para poder contactar con ella a su llegada a España.

En España fue recogida por un centro de emigrante de la Cruz Roja, donde contactó con ella Conrado Avelino quien la alojó en una piso de la c/ DIRECCION002 de la localidad de Santa Perpetua de Mogoda con la finalidad de controlarla y explotarla en el ejercicio de la prostitución, incluso mediante amenazas de muerte.

La víctima ejerció la prostitución en Barcelona en la zona de las Ramblas, controlada, como se dijo por Julieta Joaquina ; el abono de las cantidades de dinero obtenido por la víctima se realizaba a Conrado Avelino .

La testigo ejerció la prostitución desde principio de junio de 2012, a diario durante ocho horas.

SEPTIMO.- En el domicilio de Olga Clemencia , sito en la calle DIRECCION000 num. NUM013 NUM004 NUM014 de Hospitalet de Llobregat fue intervenido un pasaporte de la República Federal de Nigeria NUM015 a nombre de la procesada, con sus datos y fotografía que no es auténtico ni ha sido expedido por las autoridades de ese país.

OCTAVO.- En el domicilio de Efrain Urbano sito en la CALLE002 num NUM016 , NUM017 de Hospitalet de Llobregat se le intervino en su habitación un pasaporte de la República Federal de Nigeria NUM018 a nombre de Angel Victor que no es auténtico ni había sido expedido por las autoridades de ese país. Asimismo se intervino un ordenador portátil Apple, USB Sandisk, USB Kingston, disco duro Westren Digital, ordenador portátil Samsumg.

NOVENO.- En el domicilio de Eugenio Melchor sito en la Avada DIRECCION003 num NUM008 esca NUM019 NUM014 - NUM008 Hospitalet de Llobregat se intervinieron un permiso de residencia español NUM020 a nombre de Rogelio Sabino , dos tarjetas Visa de 'la Caixa' y una tarjeta de una entidad bancaria rusa a nombre de Rogelio Sabino tres envíos de dinero a nombre de Alexander Luciano , papeles escritos a mano, un ordenador portátil y tarjeta micro SD.

DECIMO.- En el domicilio de Micaela Zaira sito en la c/ DIRECCION000 num NUM013 NUM004 NUM014 de Hospitalet de Llobregat se intervinieron un pasaporte de Nigeria NUM021 a nombre de 'alias' de la procesadas Genoveva Lorena no auténtico pero caducado, extractos de ingresos bancarios, bolsas de preservativos y lubricantes, dos tarjetas de memoria Sony, dos Olympus, una Inves y dos tarjetas memoria micro Sr, tres USB, Ipad apple, dos ordenadores portátil Toshiba, ordenador portátil Compaq y ordenados portátil Acer.

UNDECIMO.- En el domicilio de Belen Francisca sito en la c) DIRECCION001 num NUM007 , NUM008 , NUM009 de Hospitalet se intervinieron 15 teléfonos móviles, cuatro cámaras de fotos y tres ordenadores así como documentación relativa a personas, envíos de dinero, billetes de avión y Nies, fotos y documentación a nombre de Placido Ezequiel .

DUODECIMO.- En el domicilio de Amadeo Desiderio sito en la CALLE003 num NUM022 , NUM023 NUM008 Salt (Girona) se intervinieron 7 teléfonos móviles, Ipod Apple, tarjeta Movistar, 5 tarjetas SIM, dos ordenadores, comprobantes de ingresos gastos, tarjeta de crédito y sanitarias, envíos de dinero, certificados de empadronamiento y documentación variada a nombre de Carolina Gemma y Francisco Andres . El día 7 de noviembre de 2012, fecha en la que el procesado fue detenido se le intervino un pasaporte de la república de Nigeria NUM024 a su nombre, con sus datos personales y su foto que no era auténtico ni había sido expedido por las autoridades de ese país.

TRIGESIMOSEGUNDO.- No resulta acreditado que la documentación falsa hallada en los domicilios indicados, salvo por lo que respecta a los pasaportes de Olga Clemencia e Amadeo Desiderio haya sido confeccionado por ninguno de los restantes imputados.

CUADRAGESIMO SEGUNDO.- Los procesados Cesareo Franco y Conrado Avelino proporcionaron a la testigo proporcionaron a la testigo NUM012 , para facilitar su entrada en España un pasaporte de la República de Nigeria que resultó ser fal en su integridad, es decir ni era auténtico ni había sido confeccionado por las autoridades de ese país'.

SEGUNDO.-La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: 'FALLAMOS: que debemos condenar y condenamos a los procesados Efrain Urbano , Amadeo Desiderio , Eugenio Melchor , Cesareo Franco Y Micaela Zaira , como autores responsables de un delito de pertenencia a organización criminal, ejerciendo en ella labores de dirección y/o coordinación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de 6 años y 1 día de prisión.

Que debemos condenar y condenamos a los procesados Belen Francisca Julieta Joaquina y Conrado Avelino como autores responsables de un delito de participación activa en organización criminal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena, para cada uno de ellos de años, 6 meses y 1 día de prisión.

Que debemos condenar y condenamos a Cesareo Franco como autor responsable de dos delitos de inmigración ilegal, trata de seres humanos y prostitución en concurso ideal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos de 7 años de prisión y 4 de libertad vigilada.

Que debemos condenar y condenamos al procesado Cesareo Franco como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de 6 meses de prisión y multa 6 meses a razón de 10 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Que debemos condenar y condenamos a la procesada Conrado Avelino como autora responsable de un delito de inmigración ilegal, trata de seres humanos y prostitución en concurso ideal, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de 7 años de prisión y 4 de libertad vigilada.

Que debemos condenar y condenamos a la procesada Conrado Avelino como autora responsable de un delito de falsedad en documento oficial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de 6 meses de prisión y multa de 6 meses a razón de 10 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Que debemos condenar y condenamos a la procesada Belen Francisca por un delito de trata de seres humanos en concurso con un delito de prostitución, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de 6 años, 6 meses y 1 día de prisión, y 4 de libertad vigilada.

Que debemos condenar y condenamos a la procesada Julieta Joaquina como autora responsable de dos delitos de prostitución, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena, por cada uno de ellos de 2 años de prisión, multa de 12 meses a razón de 10 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y 3 años de libertad vigilada.

Que debemos condenar y condenamos al procesado Eugenio Melchor como autor responsable de un delito de prostitución, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión multa de 12 meses a razón de 10 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Que debemos condenar y condenamos a la procesada Olga Clemencia por un delito de falsedad en documento oficial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad a la pena de 6 meses de prisión y multa de 6 meses a razón de 10 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Que debemos condenar y condenamos al procesado Amadeo Desiderio como autor responsable de un delito de falsificación en documento oficial a la pena de 6 meses de prisión, multa de 6 meses a razón de 10 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Que debemos Absolver y Absolvemos a Estela Catalina del delito de pertenencia a organización criminal ejerciendo labores de dirección y/o organización que le había sido imputado.

Que debemos Absolver y Absolvemos a Olga Clemencia del delito de participación activa en organización criminal que le había sido imputado.

En materia de costas deberá tenerse en cuenta el número de delitos imputados y en función de dicha cifra se confeccionaran las fracciones a que debe ser condenado en costas cada uno de los acusados, en función de los delitos por los que finalmente resulten condenados y se determinaran las fracciones que se declaran de oficio, respecto de aquellos delitos de los que se le absuelva a cada uno de ellos.

Que debemos Absolver y Absolvemos a Efrain Urbano , y Eugenio Melchor de los delitos de falsedad que les habían sido imputados.

En concepto de Responsabilidad civil la procesada Julieta Joaquina deberá satisfacer a la víctima NUM010 la cantidad de 50.000 euros y a la víctima NUM011 la cantidad de 20.000 euros; Belen Francisca y Eugenio Melchor deberán abonar a la víctima NUM001 la cantidad de 100.000 euros; Conrado Avelino deberá abonar a la víctima NUM012 la cantidad de 20.000 euros y Cesareo Franco deberá abonar a la víctima NUM011 la cantidad de 80.000 euros y a la víctima NUM012 la cantidad de 80.000 euros, cantidades que devengarán los correspondiente intereses legales.

Para el cumplimiento de la pena que se impone en esta resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, así como el tiempo que hubiera estado sujeto a otras medidas cautelares que el sean de abonado, si no lo tuviera aplicado en otras.

Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días a partir de su notificación'.

TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO.-El recurso interpuesto por el acusado D. Efrain Urbano se basó en los siguientesMOTIVOS DE CASACION: Primero.-En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .Segundo.-En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de preceptos penales.Tercero.-En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

El recurso interpuesto por el acusado D. Cesareo Franco , se basó en los siguientesMOTIVOS DE CASACION: Primero.-En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por introducción en el plenario de pruebas testificales con carácter de preconstituidas.Segundo.-En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .Tercero.-En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción por vulneración del principio non bis in ídem.Cuarto.-En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 21.5 del Código Penal .

El recurso interpuesto por el acusado D. Amadeo Desiderio se basó en los siguientesMOTIVOS DE CASACION: Primero.-En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .Segundo.-En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por introducción en el plenario de pruebas testificales con carácter de preconstituidas.Tercero.-En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 570 bis 3 del Código Penal .Cuarto.-En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 21.5 del Código Penal .

El recurso interpuesto por la acusada Dª. Belen Francisca se basó en los siguientesMOTIVOS DE CASACION: Primero.-En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .Segundo.-En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por introducción en el plenario de pruebas testificales con carácter de preconstituidas.Tercero.-En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción por vulneración del principio non bis in ídem.Cuarto.-En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 570 bis 3 del Código Penal .Quinto.-En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 21.5 del Código Penal .

El recurso interpuesto por la acusada Dª. Julieta Joaquina se basó en los siguientesMOTIVOS DE CASACION: Primero.-En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .Segundo.-En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por introducción en el plenario de pruebas testificales con carácter de preconstituidas.Tercero.-En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 570 bis 3 del Código Penal .Cuarto.-En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 21.5 del Código Penal .

El recurso interpuesto por el acusado D. Eugenio Melchor se basó en los siguientesMOTIVOS DE CASACION: Primero.-En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del principio acusatorio en relación al artículo 24.2 de la Constitución .Segundo.-En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva en relación al artículo 24 de la Constitución .Tercero.-En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de los artículos 570 bis 1 y 570 bis 3 del Código Penal .Cuarto.-En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 116 del Código Penal .Quinto.-En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 21.5 del Código Penal .

El recurso interpuesto por la acusada Dª. Olga Clemencia se basó en los siguientesMOTIVOS DE CASACION: Primero.-En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .Segundo.-En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación al artículo 24.2 de la Constitución , se invoca infracción de los artículos 20 , 21 y concordantes del Código Penal .

El recurso interpuesto por la acusada Dª. Micaela Zaira se basó en los siguientesMOTIVOS DE CASACION: Primero.-En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones en relación al artículo 18 de la Constitución .Segundo.-En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación al artículo 24.1 de la Constitución .Tercero.-En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación al artículo 24.2 de la Constitución .Cuarto.-En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de los artículos 570 bis 1 y 570 bis 3 del Código Penal .Quinto.-En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 115 del Código Penal .

El recurso interpuesto por la acusada Dª. Conrado Avelino se basó en los siguientesMOTIVOS DE CASACION: Primero.-En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo de los artículos 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículos 448 , 730 y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia en relación al artículo 24.1 y 2 de la Constitución .Segundo.-En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo de los artículos 849.2 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la defensa en relación al artículo 24.1 y 2 de la Constitución .Tercero.-En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de los artículos 318 bis y 188.1 del Código Penal .Cuarto.-En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 570 bis 1 y 2 del Código Penal .

QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.-Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de abril de 2017.

SEPTIMO.-Esta sentencia ha sido firmada por el Ponente el día 26 de abril de 2017 y en el mismo día se pasó a la firma de los demás integrantes de la Sala.

Fundamentos

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO D. Efrain Urbano

PRIMERO.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

Se niega la existencia de datos objetivos que acrediten que el ahora recurrente formara parte de una organización criminal y que ejerciera funciones de dirección y coordinación.

A continuación se hace una propia valoración de las pruebas testificales y de las conversaciones intervenidas y se dice que la única relación con los hechos es que en casa del ahora recurrente vivió una de las personas involucradas y no se le puede condenar por haber obtenido beneficios de la prostitución por el hecho de haber realzado tres transferencias a su país de origen por importe total de 3.000 euros.

Se declara probado en la sentencia recurrida, en relación al ahora recurrente, entre otros extremos, que durante un período comprendido entre finales de 2007 a noviembre de 2012 junto a los procesados Amadeo Desiderio , Conrado Avelino , Cesareo Franco , Eugenio Melchor , Micaela Zaira , Belen Francisca y Julieta Joaquina y otras personas que no han resultado identificadas, se integraron en un entramado coordinado y dirigido a la captación, introducción en España, traslado, acogimiento y posterior explotación sexual de mujeres de Nigeria, que estaban en situación de vulnerabilidad y a quienes conminaron a ejercer la prostitución. Esas mujeres en situación de clara necesidad, sin vínculos personales o familiares en nuestro país y sin posibilidades de acceder al mundo laboral se ven obligadas a acceder al ejercicio de la prostitución; la conminación a este ejercicio se vió reforzada con la existencia de malos tratos sobre ella y amenazas sobre su familia. Los hechos anteriormente indicados exigen que en su ejecución concurra un grupo de personas con un reparto de roles definido. Así, unos se encargan de la captación en el país de origen, otros del viaje por Africa y la espera hasta el cruce de la frontera, otros de las tareas de contrato y traslado por España, otros controlan el ejercicio efectivo de la prostitución y otros se encargan de facilitar a las mujeres documentación para que puedan operar. Se añade que el nivel más elevado de la organización lo ocuparon Amadeo Desiderio , Efrain Urbano , ahora recurrente, Cesareo Franco (alis Zurdo ) y Micaela Zaira . el segundo nivel sometido jeráraquicamente al anterior se encuentra formado por Belen Francisca , Julieta Joaquina y Conrado Avelino que convivieron con las víctimas, controlaron la actividad y recaudaron dinero. Efrain Urbano también supervisó y controló el traslado de las mujeres a España y a otros países de Europa y se implicó directamente en las tareas de alojamiento de las mujeres en la provincia de Barcelona, ofreciendo para ello su propio domicilio, y cuando es necesario ejerció coacción o intimidación sobre ellas y coordinó a los miembros de la organización que ejercieron de controladoras, y supervisó la gestión de las ganancias.

Para alcanzar la convicción que queda reflejada en ese relato fáctico el Tribunal de instancia ha valorado la propia declaración del acusado quien reconoce haber sido inquilino de los domicilios sitos

en la CALLE001 y en la CALLE002 en el que vivieron alguna de las jóvenes nigerianas a las que conminaron para que ejercieran la prostitución y ello viene confirmado por la testigo protegidos NUM001 , que era una de las víctimas, quien identifica al ahora recurrente, Efrain Urbano , como el titular del domicilio donde ella se alojaba. Es especialmente significativo el contenido de las conversaciones telefónicas, que fueron intervenidas por orden judicial, que en relación al ahora recurrente son de señalarse las siguientes: El día 8 de septiembre Efrain Urbano habla con una mujer y explica los problemas del viaje de las chicas por Africa y como resultan violadas por gendarmes marroquíes. El día 9 septiembre de 2012 Efrain Urbano dice a una mujer que el trabajo está mal en España y que podría trabajar en otros países, pero que en todo caso es mejor que trabaje en Barcelona que en Lérida. El día 19 de septiembre de 2012 Efrain Urbano explica a una chica que debe de respetar los términos de su contrato con la 'madam'. El día 16 de septiembre de 2012 Efrain Urbano se enfada porque una chica no ha ido a trabajar a tiempo. El día 23 de septiembre Efrain Urbano afirma que Eugenio Melchor le ha dicho que Valentina Remedios y Alexander Luciano pertenecen a la misma 'madam de Lleida'. El día 4 de marzo de 2012 Efrain Urbano afirma que su piso está marcado por la Policía por los problemas que generan las chicas que allí viven y afirma que una de sus chicas está como un robot y que pegarla no serviría para nada. El día 13 de mayo de 2012 Efrain Urbano llama a un desconocido y dice que en Nigeria es fácil conseguir mujeres. El día 21 de mayo de 2012 llama a una persona preguntando si tiene mujeres para mandarle y pregunta en concreto por una de la que obtiene su teléfono. El día 29 de julio de 2012 Efrain Urbano dice a una chica que debe respetar a Diamante y que le debe de preguntar cualquier duda sobre su trabajo. El día 30 de julio de 2012 Efrain Urbano recibe llamada de desconocida y le dice que cuando llegue a Barcelona irá a buscarla, que hay mucho dinero en la zona de las Ramblas y que la 'madam' ya le enseñará el camino. El día 10 agosto de 2012 Efrain Urbano llama a la hermana de Valentina Remedios para decirle que trabaja bien pero que debe de esforzarse aún más.

El Tribunal de instancia igualmente hace referencia a las transferencias y otros movimientos de dinero que realizaron varios de los acusados, entre ellos el ahora recurrente, en cantidades que superan las ganancias que hubieran podido obtener con ingresos lícitos y también hace mención al resultado de los registros efectuados por orden judicial durante la investigación en los domicilios de Efrain Urbano , Micaela Zaira , Belen Francisca , Olga Clemencia , Amadeo Desiderio y Eugenio Melchor -folios 3467 a 3553- que constituye un indicio más para acreditar la verdadera naturaleza de las actividades desarrolladas por los imputados, ya que en definitiva los objetos encontrados en las mismas, teléfonos móviles en cuantía exagerada para el ejercicio de una actividad comercial normal, ordenadores portátiles, documentaciones relativas a remesas de dinero a una multiplicidad de países, gran número de preservativos y un volumen elevado de documentación como pasaportes y tarjetas de crédito que han resultado falsos, según los informes periciales, y todo ello ponen de manifiesto que los imputados no desarrollaban una actividad empresarial que podría definirse como normal sino que precisamente se dedicaban a dirigir coordinar y ejecutar una actividad clandestina que tenía por objeto la obtención de ganancias a través de la captación de mujeres en el extranjero (Nigeria ) a quienes se les obligaba a ejercer la prostitución para lo que se les confeccionaba documentación falsa que les permitiera su identificación ante las autoridades locales.

Por todo ello, el Tribunal de instancia considera acreditado que el recurrente Efrain Urbano y otros acusados forman parte de una organización criminal en la que si bien no ha podido acreditarse una estructura claramente jerárquica o piramidal si puede apreciarse claramente, entre los investigados antes señalados, la existencia de diversas tareas o roles y dos niveles de actividad claramente diferenciados y que la actividad desplegada requiere una estructura compleja de mucha mayor entidad ofensiva que la que caracterizaría a un grupo criminal ya que se trata de traer mujeres desde Nigeria hasta nuestro país, a veces atravesando diversos países de Africa lo que requiere la utilización de importantes medios personales y materiales tanto para la captación de mujeres como para el posterior traslado, lo que evidentemente requiere la utilización de medios financieros, exigiéndose asimismo la confección y entrega de la documentación necesaria para el ejercicio de la actividad. En definitiva, señala el Tribunal de instancia, nos encontramos en presencia de una actividad que, al desarrollarse en el ámbito internacional y requerir la utilización de medios personales y materiales, sólo pueden apreciarse en el ámbito de una organización criminal.

Igualmente se alcanza la convicción de que el nivel mas alto de la organización corresponde, por ejercer labores de dirección o coordinación, al ahora recurrente Efrain Urbano y a los también acusados Cesareo Franco , Micaela Zaira , Eugenio Melchor y Amadeo Desiderio .

Se indica que el papel de Efrain Urbano puede ser definido como de máxima relevancia: coordina los traslados de mujeres a España por distintos países de Africa, interviene en los conflictos que surgen entre las distintas 'madams' y las mujeres explotadas, da instrucciones a otros miembros de la organización de cómo deben de trabajar las chicas, se interesa por la documentación necesaria para que las mujeres puedan ejercer y se implica directamente en su alojamiento una vez que se encuentran España.

Así las cosas el Tribunal de instancia a podido valorar pruebas de cargo, lícitamente obtenidas, que le han permitido acreditar que concurren cuantos requisitos son precisos, acorde con jurisprudencia de esta Sala, para afirmar la existencia de una organización criminal en la que el ahora recurrente realizaba funciones de dirección y coordinación.

Ciertamente, tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 636/2016, de 14 de julio , que la nueva regulación del CP tras la reforma operada por la LO 5/2010, contempla, como figuras delictivas diferenciadas, la organización criminal y el grupo criminal. El art. 570 bis define a la organización criminal como: 'La agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido que, de manera concertada y coordinada, se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos'.Se excluyen, pues, los casos de transitoriedad, antes incluidos en el concepto que aparecía en el artículo 369 del Código Penal . Por su parte el art. 570 ter in fine, describe el grupo criminal como'la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos'. Por lo tanto, la organización y el grupo criminal tienen en común la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos concertadamente. Pero mientras que la organización criminal requiere, además, la estabilidad o constitución por tiempo indefinido, y que se repartan las tareas o funciones de manera concertada y coordinada (necesariamente ambos requisitos conjuntamente: estabilidad y reparto de tareas), el grupo criminal puede apreciarse cuando no concurra ninguno de estos dos requisitos, o cuando concurra uno solo. De esta forma, se reserva el concepto de organización criminal para aquellos supuestos de mayor complejidad de la estructura organizativa, pues es, precisamente, la estabilidad temporal y la complejidad estructural lo que justifica una mayor sanción en atención al importante incremento en la capacidad de lesión. Por lo tanto, para la apreciación de la organización criminal no basta cualquier estructura distributiva de funciones entre sus miembros, que podría encontrarse naturalmente en cualquier unión o agrupación de varias personas para la comisión de delitos, sino que es preciso apreciar un reparto de responsabilidades y tareas con la suficiente consistencia y rigidez, incluso temporal, para superar las posibilidades delictivas y los consiguientes riesgos para los bienes jurídicos apreciables en los casos de codelincuencia o, incluso, de grupos criminales.

Y esa notas o elementos que caracterizan a una organización criminal están acreditados y descritos, como se explica por el Tribunal de instancia, en los hechos que se declaran probados como igualmente está probado que el ahora recurrente ejerció funciones, dentro de esa organización criminal, de dirección y coordinación.

Han existido, por consiguiente, pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y razonablemente valoradas que enervan el derecho de presunción de inocencia invocado.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, de preceptos penales.

Se dice producida infracción legal al haber sido condenado a la pena de seis años y un día de prisión cuando la pena más grave solicitada por el Ministerio Fiscal era de cinco años y seis meses y el supuesto error del Ministerio Fiscal en la petición de pena no puede ser subsanado en perjuicio del reo, por lo que deberá modificarse la pena impuesta.

El art 570 bis del Código Penal estable para quienes formen parte de una organización criminal, desarrollando funciones de dirección o coordinación, la imposición de una pena de cuatro a ocho años de prisión y el apartado tercero de mencionado artículo dispone que las penas se impondrán en su mitad superior cuando los delitos fueren contra la vida o la integridad de las personas, la libertad, la libertad e indemnidad sexuales o la trata de seres humanos.

Y concurriendo en el acusado Efrain Urbano las circunstancias previstas en el artículo 570 bis que acaban de exponerse, el Tribunal de instancia le impuso la pena de 6 años y un día prisión. Es cierto, como se indica en la sentencia recurrida, que el Ministerio fiscal, posiblemente por error, interesó en sus conclusiones definitivas la imposición para este acusado una pena de cinco años y seis meses de prisión, que es inferior a la mínima legal. Por ello, se añade, procede por tanto ahora, sin vulneración del principio acusatorio, imponer la mínima pena legal exigible.

El criterio mantenido por el Tribunal de instancia, al concretar la pena privativa de libertad impuesta al acusado D. Efrain Urbano es acorde a lo que se dispone en el Código Penal y a la jurisprudencia de esta Sala.

Es cierto que en el Pleno no jurisdiccional celebrado el 20 de diciembre de 2006 se tomó el siguiente Acuerdo:

'El Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa'.

Y ese Acuerdo fue completado, en aquellos supuestos de error u omisión, por otro adoptado en el Pleno no jurisdiccional, celebrado el 27 de noviembre de 2007, en el que se tomó el siguiente Acuerdo:

'El anterior Acuerdo de esta Sala, de fecha 20 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena.'

Este último Acuerdo ha sido seguido por la jurisprudencia de esta Sala, como es exponente la Sentencia 11/2008, de 11 de enero , en la que se declara, en conformidad con dicho Acuerdo, que se lleva a cabo la corrección de una evidente omisión involuntaria, con aplicación de lo previsto expresamente en la norma.

En consecuencia, acorde con esta jurisprudencia no se ha producido la infracción legal denunciada y el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se señala como documento el contenido de las conversaciones telefónicas mantenidas por el ahora recurrente y en ellas no existe dato alguno que acredite su pertenencia a banda criminal y mucho menos que la haya dirigido y coordinado. También se dice que el informe obrante a los folios 1065 a 1086 demuestras que los únicos envíos de dinero han sido tres y sin que se pueda acreditar que tuvo un origen ilícito y que el informe obrante al folio 4787, donde constan los datos económicos del recurrente, demuestra que ha desarrollado una actividad laboral dentro de la legalidad.

Es doctrina reiterada de esta Sala la que señala que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo.

En definitiva, se requiere que el documento por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas.

Y eso no puede afirmarse respecto al contenido de las conversaciones telefónicas ni del informe sobre las transferencias realizadas, los denominados documentos de ningún modo acreditan, con autonomía probatoria, que el Tribunal de instancia hubiese incurrido en error en la valoración de la prueba, muy al contrario el Tribunal de instancia ha valorado con corrección dichas conversaciones telefónicas y el informe mencionado.

Este último motivo tampoco puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO D. Cesareo Franco

PRIMERO.-En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por introducción en el plenario de pruebas testificales con carácter de preconstituidas.

Se alega, en defensa del motivo, que su condena se sustenta principalmente en las declaraciones de los testigos protegidos NUM011 y NUM012 , introducidas en el plenario como preconstituidas cuando no reúnen los requisitos que legal y jurisprudencialmente se exigen, vulnerándose el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Así se dice que no se había acreditado la concurrencia de causas reales de imposibilidad de comparecencia de las mencionadas testigos. En relación a la testigo NUM011 al parecer se localizó en Bélgica y se vino a decir que no había facilidades para realizar una videoconferencia ni que la testigo quería que se realizase, pues no quería testificar, es decir se constató la voluntad de la testigo NUM011 a no querer declarar. Y en relación a la testigo NUM012 también se dice que existe constancia de que no quería declarar por lo que no existe imposibilidad sino falta de voluntad. Se señala el folio 4641 de las actuaciones donde se hace constar por el organismo del Ayuntamiento de Barcelona que está a cargo de la testigo (Equipo educativo SAS- ABITS) que mencionada testigo ha decidido no continuar con su declaración y que se encuentra en una situación personal que le ha llevado a no ir a declarar en la próxima citación, que era la declaración que tenía que prestar en el Juzgado y que iba a ser precisamente la declaración preconstituida en legal forma que no se realizó y que esos requisitos no se cumplen en sus declaraciones obrantes a los folios 3873, 4338, 4336 y 4337 ya que no se practicaron a presencia del procesado y su abogado defensor, ya que la prestada el 21 de marzo de 2013 (3873) se produjo antes de la detención del ahora recurrente y en la prestada el 17 de julio de 2013 (4338) en dicho acto no estuvo presente el ahora recurrente, por lo que se dice no cumplirse los requisitos del artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El Tribunal de instancia explica la procedencia de la valoración de las declaraciones de las testigos protegidos, realizadas como pruebas preconstituidas e introducidas en el acto del juicio oral con su lectura, ello al margen de que una de esas testigos depuso testimonio por videoconferencia en dicho acto.

Así, se declara en la sentencia recurrida, en relación a dicha prueba, que ha sido introducida en el plenario y que ha sido valorada en los términos previstos por el art 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que permite confirmar el grueso de la hipótesis acusatoria a excepción de diversos aspectos a los que se hará referencia con posterioridad; para el análisis de dicha prueba y por razones metodológicas debe de partirse del examen de las declaraciones ofrecidas por las víctimas reconocidas como testigos protegidos, declaraciones que constituyen la génesis de las investigaciones realizadas, que a su vez, dan como resultado la prueba incorporada al plenario. En el acto de juicio oral ha sido oída la declaración de la testigo NUM001 y se han introducido, vía su lectura, las declaraciones sumariales correspondientes a los testigos, NUM010 , NUM011 , NUM012 ; por tanto, merece la pena formular ciertas consideraciones en relación a la introducción en el plenario de las declaraciones testificales efectuadas en sede de instrucción. Se hace referencia a la Sentencia de esta Sala 220/2013 de 21 de marzo , sobre los requisitos que deben concurrir para la valoración de una prueba preconstituida, y se señala que en el caso actual concurren esos requisitos; tanto el requisito material, ya que en el caso de las declaraciones de los testigos NUM006 , NUM010 , NUM011 y NUM012 no fue posible la reproducción de sus declaraciones en el acto de juicio oral por encontrarse en paradero desconocido, y tratarse de ciudadanas extranjeras de difícil o imposible localización. Consta en las actuaciones los resultados negativos obtenidos por la Policía para la localización de los testigos NUM006 , NUM010 y NUM011 y por lo que respecta al testigo protegido NUM012 , si bien pudo ser localizada en Bélgica, no fue posible contactar con ella para ser oído en juicio. En este sentido debe de recordarse, como ha venido manteniendo con carácter reiterado nuestra jurisprudencia (entre otras STS de 4 de febrero de 2014 ) que 'constituye una norma de experiencia que en los delitos de trata de seres humanos la presión sobre los testigos- víctima sometidos a la trata y a la explotación es muy intensa, por lo que el recurso a la prueba preconstituida debe ser habitual ante la muy probable incidencia de su desaparición, huida al extranjero o incomparecencia al juicio oral, motivada ordinariamente por el temor a las eventuales consecuencias de una declaración contra sus victimarios'. Concurre el requisito subjetivo, pues la declaración a la que se dio lectura fue prestada en el sumario en presencia y con intervención del Juez de Instrucción, como consta en los folios correspondientes de las actuaciones y en esa declaración estuvieron presentes los abogados de los imputados, garantizándose la posibilidad de contradicción y el derecho fundamental a la asistencia letrada. Debe de tenerse en cuenta que fueron leídas las declaraciones practicadas como prueba preconstituida en el caso de los testigos NUM001 , NUM006 , NUM010 , y NUM011 que habían prestado con anterioridad declaraciones judiciales bajo el principio de contradicción con idéntico contenido) y por lo que respecta a la declaración de la testigo protegido NUM012 si bien su declaración como prueba preconstituida se produjo con anterioridad a la detención de Conrado Avelino y Cesareo Franco , una vez detenidos éstos se procedió a tomarle nuevamente declaración en sede judicial con contradicción y ante sus abogados (testigo NUM001 folios 3848 y 61, testigo NUM006 folio 3852, testigo NUM010 folio 3855, testigo NUM011 folios 3440 y 3869, 4334 y 4355, testigo NUM012 folios 3873, 4338, 4336 y 4337). Todas las declaraciones de las víctimas, testigos protegidos, presentan elementos claramente similares; todas ellas se encuentran en situación de vulnerabilidad y son captadas en Nigeria para venir a España bajo promesa de un trabajo legal o formación profesional exigiéndoles para ello fuertes sumas de dinero en torno a 50.000 euros, sumas que finalmente se ven obligadas a devolver ejerciendo la prostitución contra su voluntad y bajo graves amenazas; por lo que respecta a las imputaciones concretas a los aquí acusados, la testigo NUM001 identifica a Efrain Urbano como el titular del domicilio donde se alojaba, aunque manifiesta no haberla obligado a ejercer la prostitución, afirmando que quien la controlaba, amenazada y golpeaba para conseguir tal fin era Belen Francisca , quien vivió en el domicilio del primero en la CALLE001 y después en la c/ DIRECCION001 cuyo contrato de arrendamiento estaba a nombre de Micaela Zaira ; aunque la testigo imputa el control y amenazas a Belen Francisca también manifestó que Eugenio Melchor la amenazó con ir a la policía y le pidió dinero para traer a otra chica que la sustituyera en el ejercicio de la prostitución; las testigos NUM006 y NUM010 no imputan de forma concreta a ninguno de los acusados, sino a otras personas que no forman parte del procedimiento pero manifiestan ejercer la prostitución en las inmediaciones del Camp Nou zona que controlaba Belen Francisca , resultando que la testigo NUM010 fue localizada en el domicilio de la calle- DIRECCION001 donde finalmente recaló Belen Francisca ; la testigo NUM011 imputa a Cesareo Franco la captación y el traslado a España e identifica a Julieta Joaquina como la persona en concreto que en el día a día la obligaba a ejercer la prostitución y le recogía las ganancias; la testigo NUM012 identifica también a Cesareo Franco ( Zurdo ) como la persona que la captó y la traslado a España y a Conrado Avelino como la que le controlaba y obligaba al ejercicio de la prostitución y a quien entregaba sus ganancias. Se añade que el relato de las víctimas (no solo el contenido en las declaraciones formalizadas como prueba preconstituida, sino en todas las declaraciones ofrecidas a lo largo del procedimiento que han sido muchas) es un relato concreto, preciso y detallado que resulta a priori creíble y que las hace merecedoras de las protecciones y beneficios previstas legalmente, debiendo significarse que aún no dándose la colaboración con las autoridades policiales su situación podía haber sido regularizada. Se dice que ese relato resulta asimismo acreditado por las investigaciones realizadas, fundamentalmente intervenciones telefónicas autorizadas, entradas y registros de domicilio también autorizadas y análisis de las circunstancias personales y económicas que concurren en los acusados.

La valoración probatoria que el Tribunal de instancia realiza de las declaraciones preconstituidas depuestas por los testigos protegidos es acorde con la jurisprudencia de esta Sala.

Así, en la Sentencia de esta Sala 1002/2016, de 19 de enero de 2017 , se expresa que el recurrente denuncia falta de contradicción, es decir no haberse dado suficiente oportunidad para repreguntar a la testigo. El tema concernido es elderecho del acusado a interrogar a los testigos de cargoconsagrado por el Convenio Europeo de Derechos Humanos (art. 6 ) e implícitamente comprendido en el derecho a un proceso con todas las garantías que proclama el art. 24 CE . Es ingrediente esencial del principio de contradicción y exigencia del derecho de defensa ( STS 686/2016, de 26 de julio , entre muchas otras). Los párrafos 3 d ) y 1 del artículo 6 del CEDH están recreados por abundante jurisprudencia del TEDH, 'los derechos de defensa se restringen de forma incompatible con las garantías del artículo 6 cuando una condena, se funda exclusivamente en declaraciones hechas por una persona que el acusado no ha podido interrogar ni en la fase de instrucción ni en la fase de Plenario'( STEDH de 27 de febrero de 2001: caso Lucá c. Italia ). Que la contradicción efectiva deba estar presente en el plenario no es axioma impermeable a matizaciones que, ha ido introduciendo el propio TEDH ( STS 1031/2013, de 12 de diciembre ). La STEDH de 19 de febrero de 2013 (Caso Gani contra España), alude a esas modulaciones: '...el articulo 6 § 3 (d) del Convenio es un aspecto especifico del derecho a un proceso equitativo amparado por el articulo 6 § 1 que debe ser tomado en cuenta en cualquier valoración de la equidad del procedimiento. En consecuencia, la queja ha de ser examinada desde la perspectiva de las dos disposiciones tomadas en su conjunto (ver, entre otros,Asch c. Austria, 26 de abril de 1991, §25, series A nº 203, y S.N. c. Suecia, nº 34209/96 , § 43, TEDH 2002-V)... ...38. Todas las pruebas se deben normalmente practicar en presencia del acusado, en la vista pública, con el fin de que puedan ser confrontadas. Sin embargo, la utilización como prueba de las declaraciones obtenidas en la fase de la investigación policial y de las diligencias judiciales, no entra, por sí misma, en contradicción con el articulo 6 §§ 1 y 3 (d), siempre y cuando, los derechos de la defensa hayan sido respetados. Como regla, esos derechos requieren que al demandado se le de la oportunidad de contradecir e interrogar a un testigo que testimonie en su contra, bien en el momento en que estuviera testificando o en una fase posterior del procedimiento (verUnterpertinger c. Austria,24 de noviembre de 1986, § 31, series A nº 110). Cuando una condena se basa exclusivamente, o en sumo grado, en las declaraciones que haya efectuado una persona, y cuando a la persona acusada no se le ha dado la oportunidad de interrogar, o hacer interrogar, bien durante las diligencias o en el juicio, los derechos de la defensa se restringen hasta un extremo que es incompatible con las garantías que ampara el articulo 6 (ver, en particular,Lucà c. Italia, nº 33354/96, § 40, TEDH 2001- II. yAl-Khawaja y Tahery c. Reino Unido [GC], nº 26766/05 y 22228/06, § 119, TEDH 2011). A este respecto, el TEDH manifiesta que el párrafo 1 del articulo 6, combinado con el párrafo 3 requiere que los Estados Partes tomen todas las medidas adecuadas para posibilitar al acusado interrogar o hacer interrogar a los testigos en su contra. (ver,Sadak y Otros c. Turquía(nº 1), nº 29900/96, 29902/96 y 29903/96, § 67, TEDH 2001-VIII). Esta medida forma parte de la diligencia que deben ejercer las Altas Partes Contratantes con el fin de garantizar, de una manera efectiva, el disfrute de los derechos que ampara el articulo 6 (ver, entre otros,Colozza c. Italia,12 de febrero de 1985, § 28, series A nº 89). No obstante,impossibilium nulla obligatio est; siempre y cuando no se pueda acusar a las Autoridades de falta de diligencia en sus esfuerzos en conceder al demandado la oportunidad de interrogar a los testigos en cuestión, la indisponibilidad de los testigos, como tal no es óbice para interrumpir el proceso (verArtner c. Austria,28 de agosto de 1992, § 21, series A nº 242-A; Mayali c. Francia , nº 69116/01, § 32, 14 de junio de 2005 ; y ?. c. Letonia, nº 14755/03, § 94, 24 de enero de 2008 ).La ausencia de contradicción carece de trascendencia si es imputable en exclusiva a las partes pasivas. Así sucede, por ejemplo, cuando el acusado se ha situado conscientemente en rebeldía, ( STC 80/2003, de 28 de abril ); o cuando, debidamente citado, no ha asistido al interrogatorio efectuado en fase de instrucción. En esos casos hubo posibilidad de contradicción; otra cosa es que no fuera aprovechada por la defensa. El principio de contradicción se respeta, no sólo cuando el demandante goza de la posibilidad de intervenir en el interrogatorio de quien declara en su contra,sino también cuando tal efectiva intervención no llega a tener lugar por motivos o circunstancias que no se deben a una actuación judicial constitucionalmente censurable'( SSTC 80/2003 , 187/2003 , 134/2010 ). Es suficiente haber contado con la posibilidad de interrogar. No es indispensable un interrogatorio efectivo. Solo si la ausencia de contradicción es achacable a una actuación incorrecta del órgano jurisdiccional o de los poderes públicos la diligencia en principio no sería convalidable. La oportunidad de impugnar e interrogar al testigo de cargo, por otra parte, puede producirse en fases previas al plenario. La utilización como prueba de las declaraciones obtenidas en la fase de investigación policial y/o judicial) no es en sí misma incompatible con los apartados 1 y 3. d) del art. 6 CEDH , siempre que se respeten los derechos de la defensa-Caso Kostovski c/Holanda,de 20 de noviembre de 1989;caso Asch c/ Austriade 26 de abril de 1999-. Insistirá más recientemente en esa maneraprincipalde afrontar esta cuestión la STEDH de 12 de mayo de 2016 (asunto Polentan y Azirovik c. la Antigua República Yugoslava de Macedonia). Los testimonios de cargo que, junto con otras pruebas, fundaban la condena fueron leídos en el juicio oral al no comparecer los declarantes. Tras reiterarse que todas las pruebas han de practicarse en audiencia pública a fin de realizar un debate contradictorio y que las excepciones a ese principio no pueden entrar en conflicto con el derecho de defensa, se explica que el acusado debe gozar de una ocasión efectiva para refutar la credibilidad de un testigo examinándolo directamente en el juicio oral o en un momento anterior. Eso será más exigible cuanta mayor relevancia tenga el testigo de cargo para el resultado del proceso. Aquí es patente que está plenamente salvaguardado ese presupuesto de valorabilidad de la prueba: se practicó con posibilidad de contradicción, es decir con presencia del letrado designado que pudo repreguntar y contradecir. El Tribunal Constitucional ha sentado la compatibilidad con las exigencias derivadas del derecho a un proceso justo y equitativo -en particular, con el derecho del acusado a interrogar por sí o por representante a los testigos de cargo- de una información testifical obtenida en la fase previa con contradicción y es llevada así al plenario ( STS 51/2015, de 29 de enero , SSTC 148/2005 , 12/2002 209/2001 ; o las reiteradamente citadas SSTEDH, Caso Lucà contra Italia , de 27 de febrero de 2001 ; Caso S.N contra Suecia , de 2 de julio de 2002 ). Aquí ambas condiciones están cubiertas: se reprodujo la declaración -había sido objeto de grabación-, en el juicio oral; y en aquella actuación tuvo intervención sin traba ni limitación alguna impuesta el letrado que asumía la defensa de la entonces imputada, y ahora recurrente, sabedor del carácter preconstituido de la prueba. No hay obstáculo alguno para el aprovechamiento probatorio. La prueba preconstituida gozaba de suficiente calidad epistémica y garantista. Que no fuese seguro si iba a abandonar el país, o dejar de comparecer al juicio oral (lo que efectivamente se produjo) no priva de legitimidad a esa prueba. Se añade en esta Sentencia que otra cuestión conviene abordar sobre este punto aunque no sea expresamente aludida en el recurso. El hecho de que la investigada no estuviese presente durante la prueba preconstituida no la lastra hasta el punto de hacerle inválida. Es sabido que sobre el alcance de esa supuesta deficiencia la jurisprudencia no ha sido homogénea. El art. 448 LECrim impone expresamente esa presencia. No así el art. 777.2 LECrim en sede de procedimiento abreviado; modalidad procesal que se seguía en el momento en que se produjo la declaración anticipada. La conversión a sumario fue posterior. La asimetría entre ambas normas (448 y 777.2 LECrim) cabe entenderla en clave de complementariedad: (la omisión del art. 777.2 no puede tener mayor significación pues sería de aplicación supletoria lo previsto en el art. 448); o con otra dimensión: es una exigencia solo en el procedimiento ordinario; no lo es en el procedimiento abreviado ( STS 740/2009 ). Desde esa constatación podemos extraer una relevante secuela interpretativa: la trascendencia de la omisión no puede ser tan determinante o esencial, cuando el propio legislador en el ámbito de un procedimiento donde se ventilan penas también elevadas prescinde expresamente de ella sustituyéndola por la genérica necesidad de respetar el principio de contradicción. La STS 192/2009, de 12 de febrero parece inclinarse por el criterio más estricto. El incumplimiento de esa prescripción ha de ser considerado muy relevante e incluso, se podría deducir, con aptitud para invalidar la prueba. Por el contrario la STS 96/2009, de 10 de marzo , invocada por el Fiscal en su documentado informe de impugnación del recurso se decanta decididamente por considerar no invalidante de la preconstitución probatoria la ausencia del imputado. Tras reiterar las enseñanzas del precedente que acaba de citarse, explica:'La segunda razón alegada por el recurrente es que tampoco en esa prueba preconstituida se cumplió el requisito de la garantía de la contradicción, que exige no solo la presencia del letrado defensor sino también la del inculpado, cuando el testimonio se practica, es decir cuando tiene lugar. Invoca para ello el recurrente lo dispuesto en tal sentido por el art. 448 de la LECr . Sin embargo ese precepto que en efecto contiene la exigencia de la presencia del inculpado en la prueba preconstituida, pertenece al procedimiento ordinario. La norma específica de aplicación en el presente caso es la del art. 777 de la LECr . por tratarse, en el momento de practicarse la exploración, de un Procedimiento Abreviado. El art. 777 exige que en la prueba practicada en la fase instructora el Juez asegure 'en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes', pero no establece para ello la necesidad de presencia del imputado. En todo casola doctrina de esta Sala no estima que sea la ausencia del imputado invalidante de la prueba cuando estando presente su letrado tiene éste la oportunidad de intervenir en la práctica de la diligencia...Por su parte la Sentencia de 16 de enero de 2008 declara que 'no hay razones objetivas que permitan afirmar que siempre y en todo caso, la ausencia del procesado, hallándose presente su Abogado defensor, implique la quiebra de esa contradicción. No existen argumentos que permitan avalar la tesis de que la presencia del procesado, como impone la corrección procesal, se convierta en un presupuesto de validez de la práctica de esa diligencia. No es eso -añade la Sentencia citada- lo que parece desprenderse por ejemplo del art. 777.2 de la LECr que, en el ámbito del procedimiento abreviado, en los mismos supuestos, sin mención alguna a esa presencia, impone al Juez de Instrucción el deber de practicar inmediatamente la prueba asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes'. Criterio que ya mantuvo esta Sala incluso antes de la reforma que introdujo la norma del actual art. 777.2 por Ley 38/2002 de 24 de octubre : así la Sentencia 263/1998 de 5 de octubre , con relación al art. 448 declaró que la no presencia del acusado mismo en el acto de los interrogatorios no es defecto procesal determinante de la nulidad cuando no se omiten los requisitos condicionantes del fin del acto procesal, ni se produce indefensión, si intervino el Abogado del imputado porque pudo preparar los interrogatorios escuchando previamente la versión de su patrocinado. En definitiva en este caso la prueba preconstituida se hizo a presencia del Juez de Instrucción, asistido del Secretario Judicial, y con la presencia del Ministerio Fiscal y del letrado del imputado, en la fase instructora del procedimiento abreviado, quedando por ello cumplida la exigencia del principio de contradicción establecida por el art. 772.2 de la LECr '.La incapacidad del defecto concretado en la ausencia de la investigada en la preconstitución probatoria para anular su valor no solo está respaldada por la jurisprudencia que se acaba de evocar, sino que además en este caso se hace más clara si atendemos a otras circunstancias particulares (condición de testigo protegido de la víctima). Era legítimo así pues, que el Tribunal valorase el testimonio de Heraclio Primitivo . y los motivos analizados serán desestimados.

Con similar criterio se expresan las Sentencias de esta Sala 680/2016, de 26 de julio , y 686/2016, de 26 de julio , en esta última se declara, entre otros extremos, que el tema concernido es elderecho del acusado a interrogar a los testigos de cargoconsagrado por el Convenio Europeo de Derechos Humanos (art. 6 ) e implícitamente comprendido en el derecho a un proceso con todas las garantías que proclama el art. 24 CE . Es ingrediente esencial del principio de contradicción exigencia del derecho de defensa. Los párrafos 3 d ) y 1 del artículo 6 del CEDH están recreados por abundante jurisprudencia del TEDH, 'los derechos de defensa se restringen de forma incompatible con las garantías del artículo 6 cuando una condena, se funda exclusivamente en declaraciones hechas por una persona que el acusado no ha podido interrogar ni en la fase de instrucción ni en la fase de Plenario'( STEDH de 27 de febrero de 2001: caso Lucá c. Italia ). No es ese sin embargo un axioma pétreo e impermeable a matizaciones que, como se verá, ha ido introduciendo el propio TEDH ( STS 1031/2013, de 12 de diciembre ). La reciente STEDH de 19 de febrero de 2013 (Caso Gani contra España), a la que aludiremos extensamente, después de reiterar el principio general, alude a esas modulaciones:'...el articulo 6 § 3 (d) del Convenio es un aspecto especifico del derecho a un proceso equitativo amparado por el articulo 6 § 1 que debe ser tomado en cuenta en cualquier valoración de la equidad del procedimiento. En consecuencia, la queja ha de ser examinada desde la perspectiva de las dos disposiciones tomadas en su conjunto (ver, entre otros,Asch c. Austria, 26 de abril de 1991, §25, series A nº 203, y S.N. c. Suecia, nº 34209/96 , § 43, TEDH 2002-V)... ...38. Todas las pruebas se deben normalmente practicar en presencia del acusado, en la vista pública, con el fin de que puedan ser confrontadas. Sin embargo, la utilización como prueba de las declaraciones obtenidas en la fase de la investigación policial y de las diligencias judiciales, no entra, por sí misma, en contradicción con el articulo 6 §§ 1 y 3 (d), siempre y cuando, los derechos de la defensa hayan sido respetados. Como regla, esos derechos requieren que al demandado se le de la oportunidad de contradecir e interrogar a un testigo que testimonie en su contra, bien en el momento en que estuviera testificando o en una fase posterior del procedimiento (verUnterpertinger c. Austria,24 de noviembre de 1986, § 31, series A nº 110). Cuando una condena se basa exclusivamente, o en sumo grado, en las declaraciones que haya efectuado una persona, y cuando a la persona acusada no se le ha dado la oportunidad de interrogar, o hacer interrogar, bien durante las diligencias o en el juicio, los derechos de la defensa se restringen hasta un extremo que es incompatible con las garantías que ampara el articulo 6 (ver, en particular,Lucà c. Italia, nº 33354/96, § 40, TEDH 2001- II. yAl-Khawaja y Tahery c. Reino Unido [GC],nº 26766/05 y 22228/06, § 119, TEDH 2011). A este respecto, el TEDH manifiesta que el párrafo 1 del artículo 6, combinado con el párrafo 3 requiere que los Estados Partes tomen todas las medidas adecuadas para posibilitar al acusado interrogar o hacer interrogar a los testigos en su contra. (ver,Sadak y Otros c. Turquía(nº 1), nº 29900/96, 29902/96 y 29903/96, § 67, TEDH 2001-VIII). Esta medida forma parte de la diligencia que deben ejercer las Altas Partes Contratantes con el fin de garantizar, de una manera efectiva, el disfrute de los derechos que ampara el articulo 6 (ver, entre otros,Colozza c. Italia,12 de febrero de 1985, § 28, series A nº 89). No obstante,impossibilium nulla obligatio est; siempre y cuando que no se pueda acusar a las Autoridades de falta de diligencia en sus esfuerzos en conceder al demandado la oportunidad de interrogar a los testigos en cuestión, la indisponibilidad de los testigos, como tal no es óbice para interrumpir el proceso (verArtner c. Austria,28 de agosto de 1992, § 21, series A nº 242-A; Mayali c. Francia , nº 69116/01, § 32, 14 de junio de 2005 ; y ?. c. Letonia, nº 14755/03, § 94, 24 de enero de 2008 ).

Se añade en esta Sentencia que la necesidad de que haya existido al menos una oportunidad de interrogar al testigo de cargo no es requisitosine qua nonsino una condición que en caso de imposibilidad puede ser sustituida en ocasiones y a la vista del conjunto de circunstancias por fórmulas menos eficaces de contradicción. Conviene precisar esto porque ayuda a situar en su justo lugar lo que es un requisito de nivel inferior: la presencia de los acusados durante ese interrogatorio. Nótese como el TEDH a la hora de caracterizar este derecho habla de 'interrogar o hacer interrogar'. No estamos, ante una regla taxativa, un mandato imperativo sin excepciones; Más bien nos enfrentamos a un principio ponderable con otros, es decir un mandato de optimización. El TEDH enfatiza ciertamente el derecho a interrogar a los testigos de cargo consagrado con la categoría de derecho procesal autónomo en los arts. 6.1 y 6.3. d) CEDH , pero no eleva la ausencia de esa más que deseable posibilidad de contradicción a la categoría de radical invalidez. Y, por supuesto, considera en principio suficientemente cumplida esa condición con el interrogatorio asumido por la dirección letrada. La oportunidad de impugnar e interrogar al testigo de cargo puede producirse en fases previas al plenario. La utilización como prueba de las declaraciones obtenidas en la fase de investigación policial y/o judicial) no es en sí misma incompatible con los apartados 1 y 3. d) del art. 6 CEDH , siempre que se respeten los derechos de la defensa-Caso Kostovski c/Holanda,de 20 de noviembre de 1989;caso Asch c/ Austriade 26 de abril de 1999-. El TEDH es muy flexible en el examen del modo en el que debe realizarse la contradicción en la producción de la fuente de prueba. Es suficiente que pueda detectarse un marco potencial de producción contradictoria, no necesariamente jurisdiccionalizado-Caso S.N c /Suecia,de 2 de julio de 2002; casoBocos-Cuesta c/ Holanda, STEDH de 10 de noviembre de 2005; caso P.S c/ Alemania, STEDH de 20 de diciembre de 2001 ;o caso A.M c/ Italia, STEDH de 14 de diciembre de 1999 -. Nuestro Tribunal Constitucional en ese punto es más exigente. No basta la declaración policial. Es imprescindible la comparecencia en el juicio de quienes oyeron tal declaración. Hace falta jurisdiccionalidad. La STEDH (Gran Sala) de 15 de diciembre de 2011 (asunto Al- Khawaja y Tahery c. Reino Unido)en línea con lo que venimos exponiendo, proclamará abiertamente que la posibilidad de contradicción no es una regla de validez absoluta, sino un principio de elevado rango, susceptible de ser ponderado y modulado con otros intereses en virtud de las circunstancias de cada caso. Tal garantía es concebida no sólo como un requisito para la correcta valoración probatoria -como garantía epistemológica- sino asimismo como una garantía de defensa. Frente a precedentes como la sentenciaLucá c. Italiaque dibujaba más una regla o presupuesto de valorabilidad, la citada sentenciaAl-Khawaja y Tahery c. Reino Unidoreconduce esa perspectiva. El Tribunal de Estrasburgo matiza la 'regla de la prueba única o decisiva', concepción a tenor de la cual una condena no podría fundarse, como prueba única o decisiva, en un testimonio prestado sin contradicción, y la sustituye por una aproximación basada en la ponderación de intereses, tanto del acusado como de las víctimas o la sociedad en su conjunto. Una condena basada en un testimonio sin contradicción sería legítima si del análisis del proceso en su conjunto revela factores de compensación de ese déficit de defensa. La salvaguarda efectiva de contradicción es susceptible de ponderación con intereses enfrentados. La regla de que no puede ser prueba única o decisiva no es dogma absoluto. Es modulable. La ausencia de contradicción de un concreto medio de prueba, no derivada de una gestión procesal errónea o equivocada no será contraria al derecho a un proceso equitativo si en el caso concreto se identifican medidas que permiten una correcta evaluación de la fiabilidadde la declaración a partir de una perspectiva global y tras sopesar los intereses contrapuestos concurrentes. Los testimonios prestados fuera del juicio oral puedan fundar una condena en ciertas condiciones. Cuando la ausencia del testigo esté apoyada en buenas razones una regla de exclusión('sole or decisive rule')no puede ser aplicada 'de un modo inflexible'. Debe ser sometida a similares criterios de ponderación que los empleados en casos en que es preciso proteger intereses concretos de testigos o víctimas. Lo contrario'transformaría la regla en un instrumento tajante e indiscriminado, contrario al modo tradicional en que el Tribunal aborda la cuestión de la equidad global del procedimiento, en aras a ponderar los intereses enfrentados de la defensa, la víctima y los testigos, así como el interés público en una efectiva administración de justicia'(§ 146). El TEDH sienta el criterio de que cuando una condena está basada únicamente o de modo decisivo en pruebas ofrecidas por testigos ausentes, la imposibilidad de haber sometido a contradicción el testimonio no conllevará automáticamente una vulneración del derecho a un proceso equitativo. Dependerá de si en el caso concreto existen'suficientes factores de compensación, incluyendo medidas que permitan una correcta y adecuada evaluación de la fiabilidad de esa prueba. Esto permitiría que una condena se fundara únicamente en dicha prueba solamente si es suficientemente fiable dada su relevancia en el caso'(§ 147). Insistirá más recientemente en esa maneraprincipalde afrontar esta cuestión la STEDH de 12 de mayo de 2016 (asunto Polentan y Azirovik c. la Antigua República Yugoslava de Macedonia). Los testimonios de cargo que, junto con otras pruebas, fundaban la condena fueron leídos en el juicio oral al no comparecer los declarantes. Tras reiterarse que todas las pruebas han de practicarse en audiencia pública a fin de realizar un debate contradictorio y que las excepciones a ese principio no pueden entrar en conflicto con el derecho de defensa, se explica que el acusado debe gozar de una ocasión efectiva para refutar la credibilidad de un testigo examinándolo directamente en el juicio oral o en un momento anterior. Eso será más exigible cuanto mayor relevancia tenga el testigo de cargo para el resultado del proceso. Se añade que la equidad del proceso ha de analizarse en su conjunto y no en dependencia estricta e inexorable del cumplimiento de cada una de las condiciones, lo que en el caso concreto le lleva a reputar no atentatoria del derecho a la presunción de inocencia la condena en la medida en que si los testigos no comparecieron fue por causa justificada (residían en el extranjero), sus declaraciones fueron leídas en el acto del juicio oral, no se formuló objeción alguna por parte de las defensas lo que permite deducir que renunciaron a su derecho a interrogar a estos testigos, y, además, no fueron esos testimonios la única prueba que fundó la condena. Efectuado este recorrido jurisprudencial panorámico, volvamos al supuesto de autos. Identificamos tres situaciones diferenciables:a)testimonio de la testigo protegido en relación a Ruperto Cristobal ;b)el mismo testimonio en relación a los hermanos;c)testimonio de Rafael Casimiro . que solo alcanza a los citados hermanos. La testigo protegido declaró en fase sumarial en presencia del letrado de dos de los tres procesados. Esa es la declaración que ha sido valorada como material probatorio a través de su visionado al rehusar deponer en el juicio por las razones expuestas (miedo derivado de amenazas que ella achaca a los dos hermanos procesados; no al tercero). La contradicción presente en esas declaraciones no alcanza los mínimos exigibles en relación a R. A. Es verdad que intervino la dirección letrada de otra defensa pero no eran coincidentes los intereses allí representados con los de R.A. La versión exculpatoria de R.A reclamaba un interrogatorio directo y propio a la testigo, que ni efectuó ni tuvo oportunidad. La esperable ocasión se esfumó en el acto del juicio oral ante las alegaciones de la testigo y la decisión del órgano judicial de exonerarla del deber de declarar. Ese déficit es trascendental pues la prueba es basilar. No se compensa suficientemente ni con el visionado de la declaración ni con un testimonio de referencia. La ausencia de una oportunidad para interrogar a la testigo de cargo, no aparece equilibrada por el resto de elementos de prueba y las circunstancias concretas de esa declaración.In casuno es valorable sin padecimiento del derecho de defensa. La falta de contradicción no es atribuible a indiligencia de esta parte. El recurrente se vio privado de toda posibilidad de dirigir preguntas a la testigo por razones ajenas a él. La segunda situación es la que ofrece esta testigo protegido frente a los otros dos recurrentes. Interpela en una doble dirección. ¿Puede una prueba testifical preconstituida e introducida con tal carácter en el juicio oral ser objeto de valoración cuando el testigo-víctima desatiende la obligación de declarar en el juicio oral? ¿Hasta qué punto la ausencia en aquel acto de los investigados le privaron de validez? A esas dos preguntas hay que adicionar el análisis del 'anonimato', al menos formal, de la testigo. Se imponen nuevas ponderaciones: hay que valorar el grado de responsabilidad en esos dos puntos tanto de los propios investigados como del órgano judicial. Eso nos permitirá formular un juicio global sobre la equidad del proceso respecto de ellos. El hecho de que los investigados no estuviesen presentes durante la prueba preconstituida no lastra hasta el punto de hacerla inválida la prueba preconstituida. Es sabido que sobre el alcance de esa deficiencia la jurisprudencia no ha sido homogénea. Se hace eco de ello la sentencia de instancia. El art. 448 LECrim impone expresamente esa presencia. No así el art. 777.2 LECrim en sede de procedimiento abreviado (modalidad procesal seguida en el momento en que se produjo la declaración anticipada. La conversión a sumario fue posterior. Pero esa formalidad no puede tener mayor trascendencia, pues sería en todo caso algo reprochable al Instructor: art. 760 LECrim . Vid., no obstante, STS 740/2009, de 30 de junio ). La asimetría entre ambas normas (448 y 777.2 LECrim) cabe entenderla en clave de complementariedad: (la omisión del art. 777.2 no puede tener mayor significación pues sería de aplicación supletoria lo previsto en el art. 448); o con otra dimensión: es una exigencia solo en el procedimiento ordinario; no lo es en el procedimiento abreviado ( STS 740/2009 ). Desde ahí en todo caso podemos extraer una clara secuela interpretativa: la trascendencia de la omisión de esa previsión no puede ser tan determinante o esencial, cuando el propio legislador en el ámbito de un procedimiento donde se ventilan penas también elevadas prescinde expresamente de ella sustituyéndola por la genérica necesidad de respetar el principio de contradicción. La STS 192/2009, de 24 de febrero , parece inclinarse por el criterio más estricto. La STS 96/2009, de 10 de marzo , invocada por el Tribunala quose decanta decididamente por considerar no invalidante de la preconstitución probatoria la ausencia del imputado. Tras reiterar las enseñanzas del precedente que acabamos de transcribir parcialmente, explica:'La segunda razón alegada por el recurrente es que tampoco en esa prueba preconstituida se cumplió el requisito de la garantía de la contradicción, que exige no solo la presencia del letrado defensor sino también la del inculpado, cuando el testimonio se practica, es decir cuando tiene lugar. Invoca para ello el recurrente lo dispuesto en tal sentido por el art. 448 de la LECr . Sin embargo ese precepto que en efecto contiene la exigencia de la presencia del inculpado en la prueba preconstituida, pertenece al procedimiento ordinario. La norma específica de aplicación en el presente caso es la del art. 777 de la LECr . por tratarse, en el momento de practicarse la exploración, de un Procedimiento Abreviado. El art. 777 exige que en la prueba practicada en la fase instructora el Juez asegure 'en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes', pero no establece para ello la necesidad de presencia del imputado. En todo casola doctrina de esta Sala no estima que sea la ausencia del imputado invalidante de la prueba cuando estando presente su letrado tiene éste la oportunidad de intervenir en la práctica de la diligencia.Por su parte la Sentencia de 16 de enero de 2008 declara que 'no hay razones objetivas que permitan afirmar que siempre y en todo caso, la ausencia del procesado, hallándose presente su Abogado defensor, implique la quiebra de esa contradicción. No existen argumentos que permitan avalar la tesis de que la presencia del procesado, como impone la corrección procesal, se convierta en un presupuesto de validez de la práctica de esa diligencia. No es eso -añade la Sentencia citada- lo que parece desprenderse por ejemplo del art. 777.2 de la LECr que, en el ámbito del procedimiento abreviado, en los mismos supuestos, sin mención alguna a esa presencia, impone al Juez de Instrucción el deber de practicar inmediatamente la prueba asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes'. Criterio que ya mantuvo esta Sala incluso antes de la reforma que introdujo la norma del actual art. 777.2 por Ley 38/2002 de 24 de octubre : así la Sentencia 263/1998 de 5 de octubre , con relación al art. 448 declaró que la no presencia del acusado mismo en el acto de los interrogatorios no es defecto procesal determinante de la nulidad cuando no se omiten los requisitos condicionantes del fin del acto procesal, ni se produce indefensión, si intervino el Abogado del imputado porque pudo preparar los interrogatorios escuchando previamente la versión de su patrocinado. En definitiva en este caso la prueba preconstituida se hizo a presencia del Juez de Instrucción, asistido del Secretario Judicial, y con la presencia del Ministerio Fiscal y del letrado del imputado, en la fase instructora del procedimiento abreviado, quedando por ello cumplida la exigencia del principio de contradicción establecida por el art. 772.2 de la LECr '.

La incapacidad del defecto concretado en la ausencia de los imputados en la preconstitución probatoria para anular su valor no solo está respaldada por la jurisprudencia que se acaba de evocar, sino que además en este caso se hace más clara si atendemos a otras circunstancias particulares y en concreto se señala, entre otras que la ausencia de los imputados era medida exigida por la condición de testigo protegido de la víctima.

Aplicando la doctrina jurisprudencial que se ha dejado expresada al caso que examinamos en el presente recurso, lo conclusión no puede ser otra que la válida valoración de las pruebas preconstituidas.

Como se ha dejado antes expresado, se señala por el Tribunal de instancia que en el acto de juicio oral ha sido oída la declaración de la testigo NUM001 y se han introducido, vía su lectura, las declaraciones ante el Juez Instructor de los testigos protegidos NUM010 , NUM011 y NUM012 al no ser posible la reproducción de sus declaraciones en el acto de juicio oral por encontrarse en paradero desconocido, y tratarse de ciudadanas extranjeras de difícil o imposible localización, constando en las actuaciones los resultados negativos obtenidos por la Policía para la localización de los testigos NUM006 , NUM010 y NUM011 . Y por lo que respecta al testigo protegido NUM012 , si bien su declaración como prueba preconstituida se produjo con anterioridad a la detención de los acusados Conrado Avelino y Cesareo Franco , una vez detenidos éstos se procedió a tomarle nuevamente declaración en sede judicial con contradicción y ante sus abogados, como consta al folio 4338 de las actuaciones, declaración prestada el día 17 de julio de 2013, cuando se estaba en fase de Diligencias Previas ya que la incoación de sumario ordinario no se produjo hasta el día 5 de mayo de 2014, como asimismo consta al folio 4952 de las actuaciones, declaración que fue leída en el acto del juicio oral, como igualmente se introdujo en dicho acto los reconocimientos en rueda que hizo la testigo protegido NUM012 , obrante a los folios 4336 y 4337, tanto de Cesareo Franco como de Conrado Avelino , quienes estaban asistidos de sus letrados, y lo mismo sucedió respecto a la testigo protegido NUM011 quien, como consta al folio 4334, reconoció a Cesareo Franco al que dijo llamaban ' Zurdo '.

Así las cosas, la valoración probatoria que el Tribunal de instancia realiza de las declaraciones preconstituidas depuestas por las testigos protegidos es acorde con la doctrina jurisprudencial ya expuesta, incluido la declaración de la testigo protegido NUM012 , quien volvió a prestar declaración estando presentes el letrado del ahora recurrente y de Conrado Avelino , declaración sometida, por consiguiente, a la debida contradicción y que se practicó cuando todavía no se había incoado el Sumario Ordinario y sin que pueda olvidarse que nos referimos a testigos protegidos con lo que ello implica, declaración que, como se ha dejado expuesto, fue leída en el acto del juicio oral.

Por todo lo que se deja expresado, no se ha producido el quebrantamiento de forma ni las vulneraciones constitucionales denunciadas y el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

Se rechaza la existencia de prueba en relación a los cuatro delitos por los que ha sido condenado en la instancia y se hace una propia valoración de los testimonios depuestos por las testigos NUM011 y NUM012 .

Son de dar por reproducidas las razones que se han dejado expresadas para rechazar el anterior motivo.

El Tribunal de instancia hace mención de las pruebas que le han permitido construir la participación del ahora recurrente en los hechos que sustentan su condena en la instancia. Así se señala que merece la pena destacar las circunstancias que permiten imputar los hechos objeto de enjuiciamiento a los acusados Cesareo Franco y Conrado Avelino . ya que a diferencia de lo que sucede con el resto de los imputados no existe con respecto a ellos ni intervenciones telefónicas, ni seguimientos, ni entradas y registros que permitan, en base a sus resultados mantener la imputación. Ello es así porque dichas personas fueron identificadas por las declaraciones de las víctimas, testigos protegidos NUM011 y NUM012 , que fueron realizadas en un momento posterior a las investigaciones que se desarrollaron en base a las declaraciones de las testigos NUM001 , NUM006 y NUM010 , testigos éstos que no identificaron a los dos acusados mencionados. Sin embargo la Sala entiende que existen razones suficientes para la imputación. El que las declaraciones de las testigos NUM011 y NUM012 se hayan producido tiempo después del inicio de las diligencias policiales se percibe como un hecho normal en las investigaciones de este tipo. Las investigaciones policiales tenían identificadas en torno a 60 mujeres que podrían encontrarse ejerciendo la prostitución bajo coacción, pero de ellas sólo al principio accedieron a colaborar las víctimas NUM001 , NUM006 y NUM010 , lo que suele ser normal por razones fácilmente entendibles, como también suele ser normal que una vez que las investigaciones comienzan porque se han practicado las primeras denuncias, otras víctimas se unan formulando nuevas denuncias y esto es precisamente lo que ha sucedido en el presente caso. Por otra parte tampoco puede extrañar que Conrado Avelino y Cesareo Franco no hayan sido identificados por las testigos NUM001 , NUM006 , y NUM010 , ya que como se ha podido ver a lo largo de lo anteriormente expuesto cada víctima no conoce a todos los miembros de la organización, sino simplemente a algunas de quienes tampoco conocen la totalidad de las actividades que desarrollan. Tanto la testigo NUM011 como la testigo NUM012 imputan a un tal ' Zurdo ' como la persona que contactó con ellas en Nigeria y las trasladó a España a través de un largo viaje, atravesando diversos países africanos, ocupándose también de facilitar su acceso a España para lo que procedió a entregarles teléfonos móviles y tarjetas de crédito: El relato de hechos ofrecido por estas testigos es idéntico al que en su día ofrecieron las primeras testigos y que han resultado acreditados a través de las investigaciones realizadas lo que avala su credibilidad. Por otra parte ambas testigos en sendas ruedas de reconocimiento practicadas en sede judicial han identificado a Cesareo Franco como el tal ' Zurdo ', sin que pueda olvidarse que el agente que procedió a la detención del acusado Cesareo Franco se dirigió a éste llamándole ' Zurdo ' siendo respondido por él que aceptando tal identificación. La identificación de Conrado Avelino y Cesareo Franco con la organización de la que forman parte el resto de los acusados se deduce de que ambas víctimas identifican a una de ellos Julieta Joaquina como controladora para garantizar el ejercicio de la prostitución. Así, la testigo NUM011 señala directamente a Julieta Joaquina como la persona que directamente la obligaba a prostituirse amenazándola y golpeándola y a la que tenía que entregar las ganancias obtenidas, añadiendo que Julieta Joaquina compró a ' Zurdo ' dos chicas que Tulipan con ella durante su estancia en Marruecos, y la testigo NUM012 , si bien señala a Conrado Avelino como la persona que le exigía el abono de las ganancias manifestó que ejercía la prostitución en la zona de Las Ramblas que era controlada por Julieta Joaquina y que sabía que trabajaba con ' Zurdo ' y con Conrado Avelino . Por ello cabe concluir como la única conclusión lógica y razonable que tanto Conrado Avelino como Cesareo Franco forman parte de la misma organización dedicada a la captación de mujeres nigerianas para su explotación sexual con fines lucrativos.

Ciertamente además de los reconocimientos en rueda a los que se ha hecho antes mención en los que la testigo protegido NUM011 identifica a Cesareo Franco como la persona que conocen como ' Zurdo ' y asimismo es reconocido por la testigo protegido NUM012 , la declaración de esta última, con asistencia de la defensa letrada del ahora recurrente, es bien expresiva sobre la conducta desarrollada por el acusado Cesareo Franco que es recogida en el relato fáctico y sustenta el pronunciamiento condenatorio.

Así, dicha testigo protegido NUM012 declara, como consta al folio 4338 de las actuaciones, declaración leída en el acto del juicio oral, entre otros extremos, que vino a España conociendo en Nigeria a ' Zurdo ' ( Cesareo Franco ), que éste le dijo que había mucho dinero y trabajo; que estaba trabajando de enfermera en el hospital y que le conoció porque éste tenía una lesión en la rodilla; que sabía que traía personas a través de Marruecos pero no sabía para qué; que salió en autobús de Nigeria a Dubucu y ahí se encontró con ' Zurdo ', que éste le cogió 1500 y que la metió en una habitación sin dejarla salir ni comunicarse con nadie; que desde Marruecos llegó a Algeciras en patera, que estuvo en un Centro de la Cruz Roja; que Isabel Yolanda ( Conrado Avelino , esposa de Cesareo Franco ) se puso en contacto con ella; que ' Zurdo ' le había dado un número de teléfono y que le llamó, que le dijo que la cuidaría en un piso; que vino a Barcelona en autobús y la recogió Eufrasia Noemi que era otra chica de ' Zurdo ', que a los tres días de llegar Conrado Avelino la envió a las Ramblas, que le pidieron 20.000 euros y les contestó que su hermano ya había pagado 1500; que le dijeron que tenía que prostituirse y con eso pagaría la deuda; que si no les pagaba matarían a su familia y a su niño; que fueron Conrado Avelino y ' Zurdo ' quienes le hicieron esas amenazas; que a la declarante la controlaba en Las Ramblas una chica llamada Elisenda Gracia que se corresponde con Julieta Joaquina (otra de las acusadas); que sabía que había más gente y estaban organizados; que trabajaba en la prostitución obligada por Conrado Avelino y ' Zurdo '; que antes de salir de Nigeria y en casa de ' Zurdo ' le hizo una ceremonia de vudú; que desde Nigeria a Marruecos murieron unas diez chicas; que en la casa de Tánger había vigilantes que obedecían a ' Zurdo ' que era quien daba las órdenes; que le obligaban a trabajar en Las Ramblas de nueve a cinco o siete de la mañana y que el dinero lo entregaba a Conrado Avelino .

Así las cosas, el Tribunal de instancia ha podido valorar pruebas de cargo, lícitamente obtenidas, que enervan el derecho de presunción de inocencia invocado.

TERCERO.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción por vulneración del principio non bis in ídem.

Se renuncia a este motivo.

CUARTO.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 21.5 del Código Penal .

Se solicita una atenuante por dilaciones indebidas señalándose que las actuaciones se iniciaron en el año 2011 y el juicio no se celebró hasta noviembre de 2015.

El art 21.6º del Código Penal , reformado por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, reconoce como circunstancia atenuante: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'. Su aplicación exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

La complejidad de la presente causa resulta bien evidente con el examen de las actuaciones, sin que se señalen paralizaciones extraordinarias que son precisas, como exige el Código Penal, para apreciar la atenuante que se postula.

El motivo se desestima.

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO D. Amadeo Desiderio

PRIMERO.-En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

Se niega la existencia de prueba de cargo que sustenta su condena como autor de un delito de pertenencia a organización criminal y como autor de un delito de falsedad en documento oficial.

El Tribunal de instancia ha podido valorar el contenido de determinadas conversaciones telefónicas, judicialmente autorizadas, de las que se mencionan los siguientes particulares relacionados con los hechos que se le imputan: El día 1 de septiembre de 2012 Amadeo Desiderio afirma que pagará 100 euros por certificado de policía; el día 12 de septiembre Amadeo Desiderio recibe llamada y afirma que tiene las fotos y le falta dinero para el permiso de residencia; el día 18 de septiembre de 2012 Amadeo Desiderio recibe llamada para introducir una persona en Suiza; el día de septiembre Amadeo Desiderio llama a su hermano y dice que se ha enterado de un empleado en la embajada francesa que facilita visados; el día 27 de agosto de 2012 Amadeo Desiderio recibe llamada para facilitar un vuelo de Barcelona a Berlín; el día 5 de junio de 2012 Amadeo Desiderio se refiere a la preparación de pasaportes para facilitar la entrada en Francia; el día 10 de junio de 2012 Amadeo Desiderio llama a desconocidos y dice que le colocará en Suiza cuando llegue a España; el día 30 de mayo de 2012 Amadeo Desiderio recibe llamada de una persona que dice que tiene pasaporte en blanco a un precio de 1000 euros; el día 24 de julio de 2012 Amadeo Desiderio recibe llamada interesando falsificación de pasaporte; el día 24 de julio de 2012 Amadeo Desiderio pide que se haga una tarjeta de residencia falsificada; el día 17 de agosto de 2012 Amadeo Desiderio recibe llamada diciendo que el DNI español se hará fácilmente pero el pasaporte costará más; el día 4 de junio de 2012 Amadeo Desiderio llama a Efrain Urbano y le dice que llene documentos para traer gente; hablan de precios y rutas a utilizar.

Señala el Tribunal de instancia que las grabaciones anteriores son expresión de las actividades desarrolladas por las distintas personas acusadas y un mero resumen de las que figuran en autos; como antes se indicó, el número de llamadas efectuadas entre ellos es innumerable, lo que se encuentra en contradicción con lo manifestado por los acusados en su declaración en el plenario que afirmaron no tener contactos entre ellos. Puede afirmarse que durante todo el periodo investigado el flujo de llamadas entre ellos es constante y mutuo y que la totalidad de esas llamadas tienen similar contenido, sin que puedan explicarse en otro tipo de relaciones distintas de las que claramente se expresan. Se añade que las intervenciones telefónicas ponen de manifiesto que el ahora recurrente desarrolla en el seno de la organización criminal importantes funciones que se centran, básicamente, en la obtención de documentación falsa para la introducción de mujeres en España y en Europa, manteniendo contactos con Efrain Urbano para la obtención de permisos de residencia, pasaportes o documentos nacionales de identidad; por último también se ocupa de la obtención de billetes de avión para la entrada en España o para el traslado de las mujeres entre diversos países de Europa.

Y respecto al delito de falsificación, se declara que al ahora recurrente, Amadeo Desiderio , le fue intervenido un pasaporte en el momento de su detención, con su nombre, datos y fotografía, que no era auténtico, como quedó acreditado por las declaraciones depuestas por los agentes policiales que le detuvieron y por el informe pericial emitido sobre dicho pasaporte.

En consecuencia, el Tribunal de instancia alcanza la convicción, de ningún modo arbitraria, de que el ahora recurrente había participado, con sus conductas, como autor, en un delito de integración en una organización criminal, en la que ejerció funciones de dirección y coordinación así como de un delito de falsedad en documento oficial.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por introducción en el plenario de pruebas testificales con carácter de preconstituidas.

Se hace referencia a la introducción en el plenario de las declaraciones de las testigos protegidas NUM010 , NUM011 y NUM012 y que ello no procedía ya que no se había acreditado la imposibilidad real de comparecer a la vista de dichas personas.

Son de dar por reproducidas, para evitar inútiles repeticiones, las razones que se han dejado expresadas al examinar el anterior recurso en el que se formalizó idéntico motivo. La valoración que se hace por el Tribunal de instancia de esas declaraciones es acorde con la doctrina jurisprudencial que se ha dejado expresada al examinar dicho recurso, habiéndose dado cumplimiento al principio de la debida contradicción y habiéndose introducido dichas declaraciones en el acto del juicio oral mediante su lectura.

Este motivo también debe ser desestimado.

TERCERO.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 570 bis 3 del Código Penal .

Se dice infringido el artículo 570 bis 1 del Código Penal al haberse impuesto más pena de la solicitada por el Ministerio Fiscal en relación al delito de pertenencia a organización criminal.

También se dice infringido la Ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y se hace mención de las piezas separadas en las que constan las transcripciones de las conversaciones telefónicas de las que no se desprende que haya pertenecido a una organización criminal. También se hace mención de los informes policiales incorporados a los folios 3510 a 3516 de los que tampoco se infiere su pertenencia a organización criminal en su nivel más alto.

Coinciden estas denuncias de infracción legal con las formalizadas en el anterior recurso, por lo que deben darse, igualmente, por reproducidas las razones expresadas para rechazar tales invocaciones.

El relato fáctico, que debe ser rigurosamente respetado, dado el cauce procesal esgrimido, describe una conducta del ahora recurrente que se subsume sin duda en un delito de integración en una organización criminal en la que ejercía funciones de dirección y coordinación.

Ciertamente ello es así cuando se declara probado que durante un período comprendido entre finales de 2007 a noviembre de 2012 los procesados, Efrain Urbano , Amadeo Desiderio , Conrado Avelino , Cesareo Franco , Eugenio Melchor , Micaela Zaira , Belen Francisca y Julieta Joaquina junto con otras personas que no han resultado identificadas, se integraron en un entramado coordinado y dirigido a la captación, introducción en España y, traslado y acogimiento y posterior explotación sexual de mujeres de Nigeria. El nivel mas elevado de la organización lo ocupan Amadeo Desiderio , Efrain Urbano , Eugenio Melchor , Cesareo Franco (alias Zurdo ) y Micaela Zaira . El segundo nivel sometido jerárquicamente al anterior se encuentra formado por Belen Francisca , Julieta Joaquina y Conrado Avelino que conviven con las víctimas, controlan la actividad y recaudan dinero. Por los que respecta a Amadeo Desiderio se coordina con los anteriormente expresados y se dedica especialmente de la documentación necesaria para que las mujeres y los propios miembros de la organización puedan contar con documentos que los identifiquen. En el domicilio de Amadeo Desiderio sito en la CALLE003 num NUM022 , NUM023 NUM008 Salt (Girona) se intervinieron 7 teléfonos móviles, Ipod Apple, tarjeta Movistar, 5 tarjetas SIM, dos ordenadores, comprobantes de ingresos gastos, tarjeta de crédito y sanitarias, envíos de dinero, certificados de empadronamiento y documentación variada a nombre de Carolina Gemma y Francisco Andres . El día 7 de noviembre de 2012, fecha en la que el procesado fue detenido se le intervino un pasaporte de la república de Nigeria NUM024 a su nombre, con sus datos personales y su foto que no era auténtico ni había sido expedido por las autoridades de ese país.

Son de dar por reproducidas las razones expresadas para rechazar igual infracción legal denunciada por el primer recurrente Efrain Urbano , razones que son igualmente aplicables al ahora recurrente, por encontrarse en la misma situación, al describirse su integración en una organización criminal en la que ejerce funciones de dirección y coordinación.

También son de dar por reproducidas las razones que se han dejado expresadas al examinar el primer recurso en relación a la individualización de la pena impuesta, sin que se hubiera infringido el principio acusatorio ya que se le ha impuesto la mínima pena establecida en el Código Penal, lo que es acorde con la jurisprudencia de esta Sala.

Por último, ni el contenido de las conversaciones telefónicas ni el informe pericial al que se hace referencia acreditan, con autonomía probatoria, que el Tribunal hubiera incurrido en error al alcanzar la convicción de su integración en una organización criminal. Muy al contrario, han sido valorados correctamente y vienen a sustentar esa convicción.

Por todo lo expresado, el motivo debe ser desestimado.

CUARTO.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 21.5 del Código Penal .

Se solicita una atenuante por dilaciones indebidas al haber transcurrido cuatro años desde el inicio de la causa hasta la celebración del juicio.

También coincide con el último motivo del anterior recurrente y, como allí se dejó expresado, el art 21.6º del Código Penal , reformado por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, reconoce como circunstancia atenuante: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'. Su aplicación exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

La complejidad de la presente causa resulta bien evidente con el examen de las actuaciones, sin que se señalen paralizaciones extraordinarias que son precisas, como exige el Código Penal, para apreciar la atenuante que se postula.

Este último motivo tampoco puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR LA ACUSADA Dª. Belen Francisca

PRIMERO.-En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

Se alega, en defensa del motivo, que su condena se sustenta en las declaraciones de las testigos protegidas lo que se dice ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que de la declaración de la testigo que compareció a juicio, declarando por videoconferencia, no se infiere la participación de la ahora recurrente en los hechos que se le atribuyen.

Es de dar por reproducido, una vez más, lo que se ha dejado expresado, al examinar anteriores recursos, para afirmar la correcta valoración de las pruebas preconstituidas.

Por otra parte, en relación a la testigo protegida NUM001 , como se señala por el Tribunal de instancia, dicha testigo depuso testimonio en el acto del juicio oral, por medio de videoconferencia, e identifica a Efrain Urbano como el titular del domicilio donde se alojaba, aunque manifiesta no haberla obligado a ejercer la prostitución, afirmando que quien la controlaba, amenazaba y golpeaba para conseguir tal fin era Belen Francisca , ahora recurrente, quien vivió en el domicilio del primero en la CALLE001 y después en la c/ DIRECCION001 cuyo contrato de arrendamiento estaba a nombre de Micaela Zaira . Las testigos protegidas NUM006 y NUM010 no imputan de forma concreta a ninguno de los acusados, sino a otras personas que no forman parte del procedimiento pero manifiestan que ejercieron la prostitución en las inmediaciones del Camp Nou, zona que controlaba Belen Francisca , resultando que la testigo NUM010 fue localizada en el domicilio de la calle DIRECCION001 donde finalmente recaló Belen Francisca .

Igualmente, el Tribunal de instancia ha podido valorar el contenido de las conversaciones telefónicas cuya intervención fue acordada por resolución judicial y se hace mención de las siguientes: El día 18 de febrero de 2012 Belen Francisca dice a una desconocida que Joi es una de sus chicas y que ella la trajo a Barcelona y le ofreció un puesto de trabajo; el día 13 de febrero de 2012 Belen Francisca llama a un desconocido y le dice que Elsa Florencia debe de pagar su deuda porque si no le hará maleficio; el día 27 de febrero de 2012 Belen Francisca recibe llamada de Marruecos de un desconocido que le dice que se hace cargo de sus chicas y le pide dinero para su manutención; el día 6 de julio de 2012 Belen Francisca habla con un desconocido y le dice que le ha enviado dinero y le enviará más y el desconocido dice que las chicas no quieren ir en patera y que el viaje a Melilla en lancha cuesta 2.000 euros y 3200 en coche; el día 11 de febrero de 2012 Belen Francisca recibe llamada de una chica que le pregunta que hacer, Belen Francisca le dice que cobre 20 euros; el día 8 de febrero de 2012 Belen Francisca dice que si una chica que trabaja para ella no quiere trabajar le mandará matones a secuestrarla y romperle las piernas; el día 20 de febrero de 2012 Belen Francisca recibe llamada en la que se le habla de una chica que había firmado un acuerdo de 30.000 euros, que se ha echado novio y no quiere venir; el día 7 de marzo de 20132 Belen Francisca afirma tener trasporte para llevar a sus chicas al trabajo; el día 11 de marzo de 2012 le preguntan a Belen Francisca si tiene clientes en la calle trabajando; el día 6 de abril de 2012 Belen Francisca llama a Conrado Avelino y la obliga a trabajar aunque sea Viernes Santo y ella no quiera; el día 5 de marzo de 2012 Belen Francisca llama a una desconocida que se plantea dejar Valencia para ir a Madrid y Belen Francisca le dice que necesita 19.000 euros para comprar contratos de trabajo.

También se ha tenido en cuenta, por el Tribunal de instancia, el informe policial sobre la actividad laboral de los acusados y se dice que la escasa actividad económica contrasta con el volumen de envíos y recepción de dinero con el exterior que ejecutan los acusados y que la investigación policial ha puesto de manifiesto de forma documentada (folios 1065 a 1086), significándose que pudiera haber otros adicionales a través de cuentas bancarias. Así, los imputados Efrain Urbano , Micaela Zaira , Belen Francisca y Eugenio Melchor efectúan envíos de dinero a Marruecos, Libia, Togo, Gambia y Ghana, destacando las cantidades remitidas por Micaela Zaira y Belen Francisca (36.181 y 10.567 euros respectivamente), observándose también movimientos de dinero con Alemania, Gran Bretaña, Luxemburgo, EEUU y la India, fundamentalmente realizados por Micaela Zaira y Belen Francisca . En el acto del plenario los acusados han negado o manifestado no recordar haber realizado los movimientos mencionados, movimientos que en modo alguno pueden justificarse en base a sus actividades laborales.

Así las cosas, han existido pruebas de cargo, constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y razonablemente valoradas que enervan el derecho de presunción de inocencia invocado.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por introducción en el plenario de pruebas testificales con carácter de preconstituidas.

Se alega que no procedía la introducción en el juicio oral de las declaraciones depuestas por testigos en la fase de instrucción al no concurrir causas reales de imposibilidad sino una absoluta falta de voluntad de colaborar con la justicia y falta de persistencia en la incriminación.

Una vez más son de dar por reproducidas las razones que se han dejado expresadas para rechazar la misma denuncia invocada por anteriores recurrentes.

Este motivo tampoco puede prosperar.

TERCERO.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción por vulneración del principio non bis in ídem.

Se renuncia a este motivo.

CUARTO.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 570 bis 3 del Código Penal .

Se niega la existencia de prueba que acredite su pertenencia a una organización criminal, lo que debe ser rechazado por las razones que se han dejado expresadas para enervar el derecho de presunción de inocencia antes invocado.

Igualmente son de dar por reproducidas las razones que se han dejado expuestas, al examinar otros motivos, sobre los elementos que caracterizan el delito de integración en organización criminal, elementos que están presentes en la actividad desarrollada por la ahora recurrente junto con otros acusados.

Y así se declara en la sentencia recurrida que Julieta Joaquina , Belen Francisca y Conrado Avelino forman parte del nivel de actividad más bajo de los dos que antes se han mencionado y que debe de calificarse como de participación activa en la organización. Tal y como se ha venido señalando Julieta Joaquina y Belen Francisca controlan el ejercicio diario de la prostitución - la primera en la zona de Las Ramblas y la segunda en la zona del Camp Nou, garantizando mediante amenazas y violencia en algunos casos dicho ejercicio e indican a las víctimas los comportamientos a seguir con los clientes, señalando el lugar exacto que han de ocupar y exigiendo el abono de las ganancias obtenidas.

La subsunción de la conducta de la ahora recurrente en el delito de integración en organización criminal aparece correcto dados los hechos que se declaran probados, que deben ser respetados, y en los que se dice, entre otros extremos, que durante un período comprendido entre finales de 2007 a noviembre de 2012 los procesados Efrain Urbano , Amadeo Desiderio , Conrado Avelino , Cesareo Franco , Eugenio Melchor , Micaela Zaira , Belen Francisca y Julieta Joaquina , junto con otras personas que no han resultado identificadas, se integraron en un entramado coordinado y dirigido a la captación, introducción en España y, traslado y acogimiento y posterior explotación sexual de mujeres de Nigeria. El nivel más elevado de la organización lo ocupan Amadeo Desiderio , Efrain Urbano , Eugenio Melchor , Cesareo Franco (alias Zurdo ) y Micaela Zaira . El segundo nivel sometido jeráraquicamente al anterior se encuentra formado por Belen Francisca , Julieta Joaquina y Conrado Avelino que conviven con las víctimas, controlan la actividad y recaudan dinero. Belen Francisca , aunque coopera con otras labores relacionadas con la captación y traslado de mujeres su actividad principal se centra en la fase de explotación de las víctimas, supervisando y controlando la labor de las prostitutas en Barcelona, las aloja en su domicilio de DIRECCION001 (arrendada por Micaela Zaira ) y traslada a las mujeres a las zonas de Las Ramblas y Camp Nou. Allí da instrucciones de como debe de desarrollarse la actividad y amenaza, e intimida a las mujeres recogiendo la recaudación por ellas obtenida. La víctima NUM001 ejerció la prostitución en Lleida, Tarragona y finalmente Barcelona, siendo privada de su pasaporte y debiendo entregar las cantidades que obtenía por su trabajo a la organización. Cuando ejerció la prostitución en Barcelona fue alojada primero en la CALLE000 de Hospitalet y después en la CALLE001 NUM002 - NUM003 NUM004 NUM005 de Esplugues de Llobregat. Belen Francisca ya recibió y acogió a esta mujer en Lleida, exigiéndole el ejercicio de la prostitución y el dinero que así obtenía. Una vez en Barcelona Belen Francisca exigió que la víctima ejerciese la prostitución en las inmediaciones del Camp Nou, indicándole el lugar donde debía ejercer y controlando los servicios que prestaba y recaudando el dinero que obtenía. Belen Francisca supervisaba su llegada y salida del lugar de ejercicio y cuando la víctima rehusaba hacerlo, la procesada le dirigía amenazas de muerte a ella o a su familia, llegando en varias ocasiones a agredirla físicamente. La testigo NUM006 fue obligada a ejercer la prostitución en las inmediaciones del Camp Nou, donde Belen Francisca actuaba de jefe de las controladoras.

No se ha producido, pues, la infracción legal denunciada y el motivo debe ser desestimado.

QUINTO.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 21.5 del Código Penal .

Se solicita la apreciación de una atenuante por dilaciones indebidas.

También coincide con motivos de recursos antes examinados y, como allí se dejó expresado, el art 21.6º del Código Penal , reformado por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, reconoce como circunstancia atenuante: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'. Su aplicación exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

La complejidad de la presente causa resulta bien evidente con el examen de las actuaciones, sin que se señalen paralizaciones extraordinarias que son precisas, como exige el Código Penal, para apreciar la atenuante que se postula.

Este último motivo tampoco puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR LA ACUSADA Dª. Julieta Joaquina

PRIMERO.-En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

Se alega, en defensa del motivo, que su condena se sustenta en las declaraciones de las testigos protegidas lo que se dice ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que de la declaración de la testigo que compareció a juicio, declarando por videoconferencia, no se infiere la participación de la ahora recurrente en los hechos que se le atribuyen. Se niega la existencia de cualquier otra prueba de cargo.

Una vez más es de dar por reproducido lo que se ha dejado expresado para sostener la correcta valoración que se ha hecho por el Tribunal de instancia de las declaraciones depuestas por los testigos protegidos.

En relación a la declaración de la testigo NUM011 , que obra al folio 3869 de las actuaciones como prueba preconstituida, practicada ante el Juez de instrucción, con presencia de la ahora recurrente, debidamente asistida de Letrado, con cumplido acatamiento del principio de contradicción, dicha declaración fue introducida, mediante su lectura, en el acto del juicio oral, al no haberse podido localizar a dicha testigo que se encontraba en ignorado paradero, y en dicha declaración imputa a Cesareo Franco la captación y el traslado a España e identifica a Julieta Joaquina , hora recurrente, como la persona en concreto que en el día a día la obligaba a ejercer la prostitución, le recogía las ganancias, que le abofeteó y que estaba conectada con el resto.

Y como se indica por el Tribunal de instancia, la testigo protegido NUM012 , si bien señala a Conrado Avelino como la persona que le exigía el abono de las ganancias, manifestó que ejercía la prostitución en la zona de Las Ramblas que era controlada por Julieta Joaquina y que sabía que trabajaba con ' Zurdo ' y con Conrado Avelino .

Ha existido, pues, prueba de cargo, lícitamente obtenida, que enerva el derecho de presunción de inocencia invocado.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por introducción en el plenario de pruebas testificales con carácter de preconstituidas.

Se alega que no procedía la introducción en el juicio oral de las declaraciones depuestas por testigos en la fase de instrucción al no concurrir causas reales de imposibilidad sino una absoluta falta de voluntad de colaborar con la justicia y falta de persistencia en la incriminación.

Una vez más son de dar por reproducidas las razones que se han dejado expresadas para rechazar la misma denuncia invocada por anteriores recurrentes.

Este motivo tampoco puede prosperar.

TERCERO.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 570 bis 3 del Código Penal .

Se rechaza la concurrencia de cuantos requisitos son necesarios, según la jurisprudencia, para la existencia de una organización criminal y se niega la existencia de prueba que acredite dicha organización y se hace mención de la difusa diferencia entre grupo criminal y organización criminal.

Son de dar por reproducidas las razones que se han dejado expresadas para rechazar igual invocación realizada por anteriores recurrentes así como la jurisprudencia de esta Sala, a la que también se ha hecho antes mención, sobre los requisitos que caracterizan al delito de organización criminal, requisitos que concurren en la ahora recurrente, al declararse probado que durante un período comprendido entre finales de 2007 a noviembre de 2012 los procesados, Efrain Urbano , Amadeo Desiderio , Conrado Avelino , Cesareo Franco , Eugenio Melchor , Micaela Zaira , Belen Francisca y Julieta Joaquina , junto con otras personas que no han resultado identificadas, se integraron en un entramado coordinado y dirigido a la captación, introducción en España y, traslado y acogimiento y posterior explotación sexual de mujeres de Nigeria. El nivel mas elevado de la organización lo ocupan Amadeo Desiderio , Efrain Urbano , Cesareo Franco (alias Zurdo ) y Micaela Zaira . El segundo nivel sometido jerárquicamente al anterior se encuentra formado por Belen Francisca , Julieta Joaquina y Conrado Avelino que conviven con las víctimas, controlan la actividad y recaudan dinero. Julieta Joaquina realiza labores similares a las de Belen Francisca , fundamentalmente en la zona de Las Ramblas; cuando resulta necesario amenaza a las víctima y se encarga de distribuir los lugares de cada una y recaudas el dinero.

Tal relato fáctico debe ser rigurosamente respetado, dado el cauce procesal esgrimido, y describe cuantos elementos caracterizan el delito de organización criminal apreciado en la sentencia recurrida por lo que no s eha producido la infracción legal denunciada y el motivo debe ser desestimado.

CUARTO.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 21.5 del Código Penal .

Se solicita una atenuante por dilaciones indebidas.

También coincide con motivos de recursos antes examinados y, como allí se dejó expresado, el art 21.6º del Código Penal , reformado por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, reconoce como circunstancia atenuante: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'. Su aplicación exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

La complejidad de la presente causa resulta bien evidente con el examen de las actuaciones, sin que se señalen paralizaciones extraordinarias que son precisas, como exige el Código Penal, para apreciar la atenuante que se postula.

Este último motivo tampoco puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO D. Eugenio Melchor

PRIMERO.-En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del principio acusatorio en relación al artículo 24.2 de la Constitución .

Se dice vulnerado el principio acusatorio al haber sido condenado a pena superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal.

Es de dar también por reproducidas las razones que se han dejado expresadas al examinar el primer recurso en relación a la individualización de la pena impuesta, sin que se hubiera infringido el principio acusatorio ya que se le ha impuesto la mínima pena establecida en el Código Penal, lo que es acorde con la jurisprudencia de esta Sala.

El motivo se desestima.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva en relación al artículo 24 de la Constitución .

Se niega la existencia de prueba de cargo suficiente que acredite su pertenencia a organización criminal y menos que realizara labores de dirección y coordinación.

También se rechaza la existencia de prueba que acredite que participara en la captación de mujeres en el extranjero y que la única prueba es la declaración de la testigo NUM001 , sin que exista otra prueba.

Como se señala por el Tribunal de instancia y así se declara probado, la testigo protegido NUM001 , que declaró en el acto del juicio oral por videoconferencia, manifestó que el acusado Eugenio Melchor , ahora recurrente, colaboró a que ejerciera la prostitución en Barcelona, que acudía con frecuencia al piso donde se encontraba alojada la testigo, la controlaba y la intimidaba para que continuara en el ejercicio, amenazándole de muerte si iba a la policía; también le exigió dinero para poder traer de Nigeria a otras chicas que así sustituyeran a la testigo. Igualmente se señala en la sentencia recurrida que en el domicilio de Eugenio Melchor , sito en la Avada DIRECCION003 num NUM008 esca NUM019 NUM014 - NUM008 Hospitalet de Llobregat, se intervinieron un permiso de residencia español NUM020 a nombre de Rogelio Sabino , dos tarjetas Visa de 'la Caixa' y una tarjeta de una entidad bancaria rusa a nombre de Salid Kanga tres envíos de dinero a nombre de Alexander Luciano , papeles escritos a mano, un ordenador portátil y tarjeta micro SD. Asimismo el Tribunal de instancia declara que ha podido valorar el contenido de las conversaciones telefónicas y en concreto las mantenidas el día 23 de septiembre en la que Efrain Urbano afirma que Eugenio Melchor le ha dicho que Valentina Remedios y Alexander Luciano pertenecen a la misma 'madam de Lleida' y el día 20 de agosto de 2012 Eugenio Melchor llama a Micaela Zaira y le pregunta si puede preparar un matrimonio de conveniencia para una persona que está en Nigeria.

De todo ello, el Tribunal de instancia alcanza la convicción, de ningún modo arbitraria, que el ahora recurrente estaba integrado en una organización criminal dedicada a la explotación sexual de mujeres procedentes de Nigeria, con funciones de dirección y coordinación, mujeres a las que obligaban a que ejercieran la prostitución.

Así las cosas, ha existido prueba, lícitamente obtenida, que enerva el derecho de presunción de inocencia invocados.

TERCERO.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de los artículos 570 bis 1 y 570 bis 3 del Código Penal .

Se reitera la inexistencia de prueba que acredite su pertenencia a organización criminal y lo único que se ha probado es que mantuvo relaciones con el resto de los acusados.

El cauce procesal por el que se formaliza el presente motivo exige un riguroso respeto a los hechos que se declaran probados y en ellos se expresa que durante un período comprendido entre finales de 2007 a noviembre de 2012 los procesados, Efrain Urbano , Amadeo Desiderio , Conrado Avelino , Cesareo Franco , Eugenio Melchor , Micaela Zaira , Belen Francisca y Julieta Joaquina , junto con otras personas que no han resultado identificadas, se integraron en un entramado coordinado y dirigido a la captación, introducción en España y, traslado y acogimiento y posterior explotación sexual de mujeres de Nigeria. El nivel más elevado de la organización lo ocupan Amadeo Desiderio , Efrain Urbano , Eugenio Melchor , Cesareo Franco (alis Zurdo ) y Micaela Zaira . El segundo nivel sometido jerárquicamente al anterior se encuentra formado por Belen Francisca , Julieta Joaquina y Conrado Avelino , que conviven con las víctimas, controlan la actividad y recaudan dinero. Se añade que Eugenio Melchor , participa en tareas de traslado desde Africa, mantiene contactos frecuentes con Efrain Urbano para el ejercicio de las funciones de control y supervisión y en ocasiones se implica directamente en el control sobre las mujeres víctimas.

Tal relato fáctico sustenta la subsunción en los delitos por los que ha sido condenado por el Tribunal de instancia, por lo que no se ha producido la infracción legal denunciada y el motivo debe ser desestimado.

CUARTO.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 116 del Código Penal .

Se alega que no existe ningún informe pericial que justifique una indemnización de 100.000 euros a la testigo NUM001 por lo que no existe base que justifique esa cantidad y que se ha vulnerado el principio acusatorio pues la indemnización es superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal.

En primer lugar, en relación al daño moral, el Tribunal de instancia lo cuantifica en 100.000 euros y explica su individualización señalando que lo que si resulta evidente es la generación por las personas indicadas por el Ministerio Fiscal de un importante daño moral a las víctimas. Por daño moral se viene entendiendo cualquier daño en la integridad moral de una persona que sea personalmente sentido y socialmente valorado como inaceptable, comprendiendo el simple dolor derivado del ilícito penal refiriéndose en este sentido la jurisprudencia a la inquietud, preocupación, angustia, terror, deshonor, tristeza o melancolía (entre otras STS de 29 de junio y 10 de julio de 1987 , 22 de abril de 1997 ). Cuando se trata de fijar la responsabilidad civil por daños morales, no es posible atenerse a parámetros o criterios objetivos, en contra de lo que sucede cuando la indemnización atañe a daños materiales susceptibles de una valoración de su costo y cuantía, de tal manera que la única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que estos son su consecuencia o resultado causal ( STS 952/2012 de 5 de diciembre ). En el presente caso resulta claro que el ejercicio de la prostitución mediante amenazas, coacciones y violencia física, constituye un grave atentado a la dignidad de las víctimas y debe de ser considerado generador de un intenso daño moral. Parece razonable que la fijación de la responsabilidad por tal concepto se establezca en el concreto papel que los procesados desempeñaron para lograr su objetivo y en el tiempo de duración en el que las víctimas se vieron sometidas. En el caso de la víctima NUM001 forzaron la actuación de la víctima los procesados Belen Francisca y Eugenio Melchor , y ejerció la prostitución durante dos años por lo que parece procedente que dichos procesados abonen a la víctima la cantidad de 100.000 euros.

Las razones expresadas por el Tribunal de instancia para cuantificar el daño moral son acordes con la jurisprudencia de esta Sala. Así, en la 938/2016, de 15 de diciembre, se declara que esta Sala ha señalado reiteradamente (STS 33/2010, de 3 de febrero , 772/2012, de 22 de octubre , 128/2013, de 26 de febrero y 799/2013, de 5 de noviembre , entre otras muchas) que la cuantificación específica de la indemnización señalada por el Tribunal sentenciador no es, por lo general, revisable en casación pues al no establecer el Código Penal criterios legales para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva. Del análisis de nuestra doctrina jurisprudencial se puede deducir que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ( STS 16 de mayo de 2012, Sala Quinta , enrelación con este último supuesto).

Ciertamente, en el caso que examinamos no concurre ninguno de dichos supuestos. La indemnización señalada en favor de la víctima, de 100.000 euros, es razonable, está explicada y es inferior a la que se solicitó por el Ministerio Fiscal, a pesar de que en el motivo se defienda lo contrario, ya que parte de la lectura de los antecedentes de la sentencia recurrida en la que por error material se hace constar que el Ministerio Fiscal solicitó 30.000 euros cuando la lectura del escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal, tanto provisionales como definitivas, permite comprobar que el Ministerio Fiscal, al cuantificar la responsabilidad civil, solicitó, para la víctima NUM001 , 30.000 euros por el dinero obtenido del ejercicio de la prostitución y fijó en 120.000 euros la indemnización por los daños morales.

La alegación de la parte recurrente cuestionando que la Sala sentenciadora no se haya basado en ningún dictamen pericial para cuantificar esa indemnización no puede ser compartida, pues nos encontramos ante una indemnización por daño moral. En estos supuestos el daño moral fluye de manera directa y natural del hecho delictivo que se ha declarado probado y no requiere un específico establecimiento de bases para su cuantificación, pues la indemnización que deba señalarse no puede ser calculada con criterios objetivos sino únicamente a través de un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva atendiendo a la naturaleza del hecho, su gravedad y reiteración y contexto en el que se desarrolla ( STS núm. 855/2016, de 11 de noviembre ). Por ello solo puede ser objeto de revisión casacional, cuando la cantidad señalada sea manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada y eso no sucede en el supuesto que examinamos.

Por todo lo que se deja expresado, no se ha producido la infracción legal denunciada y el motivo debe ser desestimado.

QUINTO.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 21.5 del Código Penal .

Se solicita una atenuante por dilaciones indebidas.

También coincide con motivos de recursos antes examinados y, como allí se dejó expresado, el art 21.6º del Código Penal , reformado por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, reconoce como circunstancia atenuante: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'. Su aplicación exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

La complejidad de la presente causa resulta bien evidente con el examen de las actuaciones, sin que se señalen paralizaciones extraordinarias que son precisas, como exige el Código Penal, para apreciar la atenuante que se postula.

Este último motivo tampoco puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR LA ACUSADA Dª. Olga Clemencia

PRIMERO.-En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

Se niega la existencia de prueba de cargo que fundamente su condena por el delito de falsedad documental que se dice únicamente sustentada en el hecho de que se hallara un pasaporte a su nombre en el piso en el que se encontraba.

Y también se hace mención a las prueba testifical preconstituida que se dice no cumple los requisitos necesarios para su validez.

Esta recurrente ha sido condenada exclusivamente como autora de un delito de falsedad en documento oficial y ha sido absuelta del delito de pertenencia a organización criminal por el que también fue acusada.

La condena se sustenta en el relato fáctico en el que se declara que en el domicilio de Olga Clemencia , sito en la calle DIRECCION000 num. NUM013 NUM004 NUM014 de Hospitalet de Llobregat, fue intervenido un pasaporte de la República Federal de Nigeria NUM015 a nombre de la procesada, con sus datos y fotografía que no es auténtico ni ha sido expedido por las autoridades de ese país.

Ciertamente, ha quedado acreditado por declaraciones de agentes policiales, diligencia de entrada y registro, y dictamen pericial, que en el domicilio de la recurrente fue intervenido un pasaporte de Nigeria, a su nombre y con su fotografía, que estaba falsificado.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la sentencia 234/2001, de 3 de mayo , que el delito de falsedad documental no es necesariamente un tipo de propia mano, de modo que pueden participar en el delito varias personas, realizando en forma colaboradora la acción descrita por el verbo rector del tipo, tomando parte en la ejecución, participando idealmente en la misma, o auxiliando a su comisión con actos necesarios o accesorios. En definitiva la participación criminal es admisible en el delito de falsedad, en cualquiera de las formas propias del concurso de delincuentes.

En este caso, a la ahora recurrente, como se ha dejado expresado, se le intervino un pasaporte nigeriano no auténtico a su nombre y con su fotografía. Resulta irrelevante si fue esta acusada o fue otro quien física y materialmente manipuló el documento falsificándolo, porque en todo caso hubo de entregar necesariamente su propia fotografía para la elaboración falsa de aquél, y esto constituye cuando menos una cooperación necesaria para la falsificación, puesto que de otro modo no hubiera sido posible. Por otro lado no teniendo el documento así falsificado más utilidad que el de su uso por esta acusada, que en él figuraba fotografiada y quien precisamente lo tenía en su poder, resulta incuestionable el conocimiento del destino que se le iba a dar.

Así las cosas, ha existido prueba de cargo, lícitamente obtenida, que enerva el derecho de presunción de inocencia invocado.

También se denuncia que la prueba testifical preconstituida no cumple los requisitos necesarios para su validez. Esta denuncia coincide con otras formalizadas en recursos anteriores, por lo que debe darse por reproducido lo que ante se ha dejado expresado para rechazarlas.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación al artículo 24.2 de la Constitución , se invoca infracción de los artículos 20 , 21 y concordantes del Código Penal .

Se dice producida la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y que debe apreciarse una atenuante por tales dilaciones.

Coincide con motivos de recursos antes examinados y, como allí se dejó expresado, el art 21.6º del Código Penal , reformado por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, reconoce como circunstancia atenuante: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'. Su aplicación exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

La complejidad de la presente causa resulta bien evidente con el examen de las actuaciones, sin que se señalen paralizaciones extraordinarias que son precisas, como exige el Código Penal, para apreciar la atenuante que se postula.

Este último motivo tampoco puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR LA ACUSADA Dª. Micaela Zaira

PRIMERO.-En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones en relación al artículo 18 de la Constitución .

Se alega, en defensa del motivo, que su condena se sustenta en el contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas y se dice que el Auto inicial acordando la intervención del teléfono NUM025 , de fecha 23 de febrero de 2012, obrante a los folios 280 y 281 de las actuaciones carece de la suficiente fundamentación sin que se especifiquen las conductas delictivas que se atribuyen a los usuarios de las distintas tarjetas telefónicas, por lo que debe declararse nula la intervención telefónica acordada y que se extenderá a los Autos de prórroga de la intervención telefónica.

El Tribunal de instancia se pronuncia sobre las intervenciones telefónicas y se declara que, a excepción de la referente a Estela Catalina , todas han sido declaradas prueba lícita por el Tribunal y que por las razones que a continuación se expondrán, su contenido ha sido obtenido en estricto cumplimiento de las exigencias legales. Las grabaciones telefónicas han sido realizadas a través del denominado sistema SITEL, y se recuerda jurisprudencia de esta Sala, y a continuación se expresa que en el presente caso, las defensas, sin llegar a impugnar las trascripciones de las conversaciones, plantearon dudas en relación a la posibilidad de que dichas trascripciones hubieran podido resultar influenciadas por una intervención policial dirigida a forzar le imputación. Sin embargo, el procedimiento seguido para la trascripción de las conversaciones a cuyo contenido se hará referencia a continuación, ha sido explicado con detalle tanto por el agente que dirigía las intervenciones, como por los agentes que intervinieron en las trascripciones concretas y por los peritos traductores, y no puede ser tachado de incompleto o arbitrario. Los traductores escuchan las conversaciones y de todas y cada una de ellas realizan un resumen; a continuación los agentes escogen dentro de ellas aquellas que pudieran tener relevancia para la investigación y sobre ellas exigen a los peritos una trascripción total y literal; una vez realizada ésta es revisada por los agentes que practican las correcciones exigidas desde un punto de vista gramatical y finalmente los peritos acreditan que lo trascrito coincide plenamente con lo escuchado. A pesar de que por parte de las defensas se ha insinuado que dichas correcciones pudieran resultar sesgadas a favor de la investigación, ha resultado claro que las correcciones policiales se han limitado a aspectos meramente gramaticales al no poseer los intérpretes un conocimiento perfecto del idioma castellano; asimismo tampoco puede dudarse y pensar que solamente hayan sido trascritas en su totalidad las conversaciones que pudieran resultar perjudiciales para los imputados; ninguna otra intervención ha sido alegada por las partes que no haya sido trascrita y que pudiera favorecer a sus representados, resultando claro que la totalidad de las intervenciones practicadas se encuentran recogidas en autos. Por último tampoco cabe dudar de las identificaciones de los intervinientes en las conversaciones grabadas ya que éstas en la mayor parte de los casos tiene su origen en la propia conversación y en algún otro como consecuencia de seguimientos realizados a consecuencia precisamente de la intervención.

Volviendo a la denuncia formalizada en el presente motivo, que se contrae a la intervención del teléfono NUM025 , ordenado por Auto de fecha 23 de febrero de 2012, obrante a los folios 280 y 281 de las actuaciones, que se dice carente de la debida motivación, puede comprobarse, con la lectura de dicha resolución, que ciertamente se autoriza la intervención del terminal con el número indicado que es utilizado por la entonces investigada Micaela Zaira , y en dicho Auto, de fecha 23 de febrero de 2012, se expresa que Agentes de Mossos dŽEsquadra solicitaron ante este Juzgado la intervención-observación telefónica de las comunicaciones efectuadas, entre otros, del número de abonado NUM025 utilizado por Doña. Micaela Zaira con el fin de poder obtener la información precisa en relación con un presunto delito de prostitución, tal y como consta en el oficio entregado y tal como expusieron verbalmente. Y en sus razonamientos jurídicos se expresa que las razones expuestas anteriormente tanto por escrito como verbalmente y que se refieren, en esencia, a que existiendo de las diligencias hasta ahora practicadas, especialmente por la identificación de la víctima protegida en las presentes y de las vigilancias y seguimientos policiales, indicios suficientes para considerar la participación de la titular del terminal cuya escucha de la línea que se solicita como integrante de la organización destinada al tráfico de seres humanos, relacionado con un delito de prostitución, hacen necesaria la adopción de una medida limitativa de derechos tan extraordinaria como es la de la intervención de los número que se señala, ya que con la intervención de los mismos se puede venir a obtener el descubrimiento o la comprobación de un delito en relación con prostitución, esencial para esta causa. En el oficio policial, de igual fecha 23 de febrero de 2012, se describe con amplio contenido las investigaciones realizadas en relación a presuntos autores de delitos de tráfico de seres humanos, inmigración ilegal con fines sexuales y prostitución, con especial mención del contenido de la declaración de la testigo protegido NUM001 , señalándose la participación que los investigados que se mencionan tiene en esas conductas delictivas, recogiéndose el contenido de conversaciones telefónicas, previamente autorizadas judicialmente, en aquellos extremos que está relacionados con esas conductas y se indica que de las conversaciones mantenidas por la investigada Doña. Belen Francisca se identifica, como interlocutora, a Doña. Micaela Zaira , que utiliza el teléfono NUM025 , conversaciones que están vinculadas a explotación sexual y con la denuncia presentada por la testigo protegido NUM001 .

Como se acaba de dejar expresado, en el Auto mencionado, de fecha 23 de febrero de 2012, se justifica la oportunidad y necesidad de la intervenciones telefónicas solicitadas al hacerse referencia a graves delitos de trata de seres humanos y explotación sexual que se infieren de la declaración de la testigo protegido NUM001 , del contenido de otras conversaciones telefónicas que se transcriben, y de las investigaciones y seguimientos realizados, como consta en el oficio policial que le precede.

La resolución judicial que autorizó las intervenciones y observaciones telefónicas aparece, pues, suficientemente motivada y complementa su fundamentación remitiéndose a la inicial solicitud policial que no se refiere a meras conjeturas, sin que pueda olvidarse que en los momentos iniciales de la investigación no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada precisamente para profundizar en una investigación ya iniciada.

Ciertamente, la protección constitucional del secreto de las comunicaciones, y en especial de la telefónicas, viene garantizada por el artículo 18.3 de la Constitución que admite, mediante resolución judicial, la intromisión en la esfera de la intimidad en supuestos que estén justificados. Y la intervención telefónica que pueda solicitarse por los funcionarios policiales a los Jueces de Instrucción no es posterior al descubrimiento del delito, sino de averiguación del mismo e identificación de su autor ( art. 126 de la Constitución ); de ahí que sea suficiente, como sucede en el supuesto que nos ocupa, que exista una línea de investigación, sobre la comisión de hechos delictivos que precise, para una mayor eficacia en la lucha contra manifestaciones graves de criminalidad, del auxilio de una información que puede obtenerse a través de las intervenciones telefónicas.

Lo que se acaba de exponer en modo alguno significa que la injerencia en un derecho constitucional, cuyo amparo está encomendado a los Jueces de Instrucción, pueda justificarse en meras investigaciones prospectivas ni para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos (TEDH Caso Klass), o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan en la mente de los encargados de la investigación penal, por más legítima que sea esta aspiración, pues de otro modo se desvanecería la garantía constitucional' ( STC 49/1999, de 5 de abril ).

Se trata, por consiguiente, de que al solicitarse esta injerencia en un derecho constitucionalmente protegido se aporten cualquier tipo de dato fáctico o 'buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978, caso Klass , y de 5 de junio de 1992, caso Lüdi )'; en otros términos, algo más que meras sospechas, pero algo menos que los indicios racionales que se exigen por el art. 384 LECrim para el procesamiento ( SSTC 49/1999, de 4 de abril , 299/2000, de 11 de diciembre , 138/2001, de 17 de julio y 167/2002, de 18 de septiembre .

Es asimismo doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala que una resolución judicial puede considerarse motivada si, integrada con la solicitud de la autoridad a la que se remite, 'contiene todos los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva'.

Por todo lo expuesto, en el caso que examinamos, el auto judicial, de fecha 23 de febrero de 20123, que autorizó las intervenciones y observaciones telefónicas, dictado por el Juzgado de Instrucción número 25 de Barcelona, está suficientemente y el juez actuó en el marco de la investigación de graves delito de trata de seres humanos y explotación sexual para la que resultaban adecuadas las intervenciones telefónicas y se ha acordado precisamente con relación a personas presuntamente implicadas, respetando, además, las exigencias constitucionales dimanantes del principio de proporcionalidad, en cuanto se aportaron buenas razones o fuertes presunciones de que se estaban realizando tales conductas delictivas.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación al artículo 24.1 de la Constitución .

En relación asimismo a las intervenciones telefónicas, se denuncia la ausencia del debido control judicial y que las intervenciones telefónicas no fueron facilitadas por la policía en un plazo razonable.

En el Auto de fecha 23 de febrero de 2012, que ordena las intervenciones telefónicas a las que se ha hecho mención en el anterior motivo, se delega la practica de estas diligencias de investigación a miembros de la Unidad Central de Tráfico de Seres Humano del Area Central del Crimen Organizado de los Mossos dŽEsquadra, a los que se ordena que den cuenta cuando lo aconsejen las circunstancias de la intervención y que pongan a disposición del Juzgado las cintas obtenidas cada diez días para su oportuna transcripción y cotejo por el Sr. Secretario de este Juzgado. Habiéndose dado cumplimiento de dicha orden, por lo que no puede ponerse en cuestión que no hubiera existido el debido control judicial por el hecho de que esa entrega se hubiese efectuado transcurridos esos plazos, lo cierto, como se señala por el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, que para dicho control no es necesario que la policía remita las transcripciones integras y las cintas originales y que el juez proceda a la audición de las mismas antes de acordar las prórrogas o nuevas intervenciones, siendo suficiente el conocimiento de los resultados obtenidos a través de las transcripciones de las conversaciones más relevantes y de los informes policiales (Cfr. Sentencias 197/2009, de 28 de septiembre y 239/2006, de 17 de julio ), como ha sucedido en este caso, habiendo estado las transcripciones a disposición del Juzgado y de las partes e introducidas en el acto del juicio oral.

No se ha infringido el debido control judicial y el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación al artículo 24.2 de la Constitución .

Se rechaza la existencia de prueba que acredite su pertenencia a organización criminal y se reitera la nulidad de las intervenciones telefónicas, realizándose una propia valoración de las pruebas practicadas.

Se declara probado, en relación a la ahora recurrente, que durante un período comprendido entre finales de 2007 a noviembre de 2012 los procesados, Efrain Urbano , Amadeo Desiderio , Conrado Avelino , Cesareo Franco , Eugenio Melchor , Micaela Zaira , Belen Francisca y Julieta Joaquina , junto con otras personas que no han resultado identificadas, se integraron en un entramado coordinado y dirigido a la captación, introducción en España y, traslado y acogimiento y posterior explotación sexual de mujeres de Nigeria. El nivel mas elevado de la organización lo ocupan Amadeo Desiderio , Efrain Urbano , Eugenio Melchor , Cesareo Franco (alis Zurdo ) y Micaela Zaira . El segundo nivel sometido jerárquicamente al anterior se encuentra formado por Belen Francisca , Julieta Joaquina y Conrado Avelino que conviven con las víctimas, controlan la actividad y recaudan dinero. Se añade que Micaela Zaira desarrolla una amplia gama de conductas dentro del entramado; se implica en labores de control, vigilancia y recaudación sobre las víctimas que ejercen en la zona de Las Corts, aloja a las víctimas en su domicilio de las C/ DIRECCION000 de Hospitalet y en el piso de la C/ DIRECCION001 de Hospitalet del que es arrendataria; ejerce autoridad y mando sobre las jefas de controladoras; se ocupa igualmente de contactar con miembros de la organización para asegurarse la venida a España de las mujeres, gestiona los saldos de las deudas de las víctima y desempeña un relevante papel para la recepción y envío del flujo del dinero que se genera por la organización entre España y el extranjero.

Para alcanzar la convicción que queda reflejada en ese relato fáctico el Tribunal de instancia ha valorado el testimonio depuesto por la testigo protegido NUM001 quien, entre otros extremos, declaró que en Hospitalet se alojó en domicilio de la calle DIRECCION001 que estaba arrendada por la ahora recurrente Micaela Zaira y asimismo se ha valorado el contenido de determinadas conversaciones telefónicas que son bien significativas sobre la conducta desarrollada por Micaela Zaira sobre las mujeres de cuya explotación y prostitución se beneficiaba la organización criminal en la que estaba integrada, con labores de dirección y coordinación, señalándose por el Tribunal de instancia las siguientes conversaciones: el día 31 de agosto de 2102 Micaela Zaira afirma que enviará dinero para que le preparen algunas chicas para mandárselas por Libia y que la persona que las llevará está en Lagos; el día 21 de septiembre de 2012 Micaela Zaira recibe llamada de ' Tulipan ' quien le dice que no falta en sus pagos a Milagrosa Zaida y Micaela Zaira se interesa por el número de esta última para hablar con ella; el día 31 de agosto de 2012 Micaela Zaira llama a desconocido y afirma que conoce gente fiable que puede traer chicas por Libia; el día 19 de septiembre de 2012 Micaela Zaira llama a Romeo Torcuato diciendo que enviará el dinero por Libia; el día 25 de abril de 2012 Micaela Zaira reclama a Zaira Yolanda su dinero y ésta dice que irá a buscar más dinero; el día 27 de junio de 2012 Micaela Zaira llama a Julieta Joaquina y le dice a Tulipan que le debe dinero, y que tiene hasta el 12 para pagar o se enterará; el día 30 de agosto de 2012 Micaela Zaira llama a desconocido y habla de un pasaporte en el que se han equivocado los datos; el día 20 de agosto de 2012 Eugenio Melchor llama a Micaela Zaira y le pregunta si puede preparar un matrimonio de conveniencia para una persona que esta en Nigeria; el día 22 de agosto de 2012 Micaela Zaira llama a Mariola Socorro y ésta dice que Conrado Avelino debe 5.000 euros de los 50.000 que tenía que pagar.

Igualmente, el Tribunal de instancia señala, como elemento de convicción, el informe policial sobre la situación económica y las transferencias realizadas por los investigados y así se dice que no consta en los archivos oficiales que los acusados ejerzan en nuestro país actividades laborales o empresariales que les proporcionen con regularidad ingresos suficientes para la subsistencia (folios 4773 y ss) y que de la totalidad de los imputados solamente Micaela Zaira y Efrain Urbano constan como perceptores de ingresos y s indica que Micaela Zaira recibió al menos teóricamente, retribuciones de la mercantil Cristalería Arquing S.L., dedicada al acristalamiento de edificaciones durante los ejercicios de 2009 a 2012 pero sin embargo cabe dudar de la realidad de la actividad ejercida puesto que los seguimientos policiales han puesto de manifiesto que el teórico local de la mercantil no tiene rótulo y en su interior se desarrollan labores de peluquería; en todo caso no existe una correspondencia entre los ingresos obtenidos por Micaela Zaira y los gastos en los que incurre y así en el ejercicio de 2009 cobra 2.256,79 euros y solamente en el establecimiento Productos Alimenticios La Perla realiza compras por importe de 13.943,48 euros. Y se añade que esta escasa actividad económica contrasta con el volumen de envíos y recepción de dinero con el exterior que ejecutan los acusados y que la investigación policial ha puesto de manifiesto de forma documentada (folios 1065 a 1086), significándose que pudiera haber otros adicionales a través de cuentas bancarias. Y se dice que los imputados Efrain Urbano , Micaela Zaira , Belen Francisca y Eugenio Melchor efectúan envíos de dinero a Marruecos, Libia, Togo, Gambia y Ghana, destacando las cantidades remitidas por Micaela Zaira (36.181 euros), observándose también movimientos de dinero con Alemania, Gran Bretaña, Luxemburgo, EEUU y la India, fundamentalmente realizados por Micaela Zaira y Belen Francisca . En el acto del plenario los acusados han negado o manifestado no recordar haber realizado los movimientos mencionados, movimientos que en modo alguno pueden justificarse en base a las actividades laborales y empresariales a las que se hizo referencia en el apartado anterior.

Así las cosas, el Tribunal de instancia ha podido valorar pruebas de cargo, lícitamente obtenidas, que enervan el derecho de presunción de inocencia invocado.

El motivo se desestima.

CUARTO.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de los artículos 570 bis 1 y 570 bis 3 del Código Penal .

Son de dar por reproducidas las razones expresadas para rechazar aquellos motivos de recursos anteriores en los que se denuncia la apreciación de un delito de organización criminal.

En el presente motivo también se denuncia la ausencia de prueba que acredite que ejercía la jefatura dentro de la organización, por lo que en su caso únicamente podría ser condenado como miembro de esa organización.

Como se ha dejado expresado al examinar el anterior motivo, el Tribunal de instancia ha valorado pruebas, como el contenido de determinadas conversaciones telefónicas, que evidencian que la ahora recurrente estaba en el nivel más elevado de la organización criminal, ejerciendo funciones de dirección y coordinación.

El motivo no puede prosperar.

QUINTO.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 115 del Código Penal .

Se renuncia a este motivo.

RECURSO INTERPUESTO POR LA ACUSADA Dª. Conrado Avelino

PRIMERO.-En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo de los artículos 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículos 448 , 730 y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia en relación al artículo 24.1 y 2 de la Constitución .

Se alega, en defensa del motivo, que no puede valorarse como prueba las declaraciones depuestas en fase de instrucción por la testigo NUM012 al no cumplirse los requisitos de inmediación y contradicción, sin que existan otras pruebas que acrediten los hechos que se le imputan.

Este motivo coincide con el formalizado por el coacusado Cesareo Franco , que consta como su marido y, como se ha declarado respecto a éste último, fueron detenidos con posterioridad a que lo fueran los otros acusados. Es de reiterarse lo que se ha dejado expresado para rechazar igual invocación realizada por ese otro acusado.

Así, se expresó, al examinar ese otro recurso, que Se alega, en defensa del motivo, que su condena se sustenta principalmente en las declaraciones de los testigos protegidos NUM011 y NUM012 , introducidas en el plenario como preconstituidas cuando no reúnen los requisitos que legal y jurisprudencialmente se exigen, vulnerándose el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Así se dice que no se había acreditado la concurrencia de causas reales de imposibilidad de comparecencia de las mencionadas testigos. En relación a la testigo NUM011 al parecer se localizó en Bélgica y se vino a decir que no había facilidades para realizar una videoconferencia ni que la testigo quería que se realizase, pues no quería testificar, es decir se constató la voluntad de la testigo NUM011 a no querer declarar. Y en relación a la testigo NUM012 también se dice que existe constancia de que no quería declarar por lo que no existe imposibilidad sino falta de voluntad. Se señala el folio 4641 de las actuaciones donde se hace constar por el organismo del Ayuntamiento de Barcelona que está a cargo de la testigo (Equipo educativo SAS-ABITS) que mencionada testigo ha decidido no continuar con su declaración y que se encuentra en una situación personal que le ha llevado a no ir a declarar en la próxima citación, que era la declaración que tenía que prestar en el Juzgado y que iba a ser precisamente la declaración preconstituida en legal forma que no se realizó y que esos requisitos no se cumplen en sus declaraciones obrantes a los folios 3873, 4338, 4336 y 4337 ya que no se practicaron a presencia del procesado y su abogado defensor, ya que la prestada el 21 de marzo de 2013 (3873) se produjo antes de la detención del ahora recurrente y en la prestada el 17 de julio de 2013 (4338) en dicho acto no estuvo presente el ahora recurrente, por lo que se dice no cumplirse los requisitos del artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El Tribunal de instancia explica la procedencia de la valoración de las declaraciones de las testigos protegidos, realizadas como pruebas preconstituidas e introducidas en el acto del juicio oral con su lectura, ello al margen de que una de esas testigos depuso testimonio por videoconferencia en dicho acto.

Así, se declara en la sentencia recurrida, en relación a dicha prueba, que ha sido introducida en el plenario y que ha sido valorada en los términos previstos por el art 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que permite confirmar el grueso de la hipótesis acusatoria a excepción de diversos aspectos a los que se hará referencia con posterioridad; para el análisis de dicha prueba y por razones metodológicas debe de partirse del examen de las declaraciones ofrecidas por las víctimas reconocidas como testigos protegidos, declaraciones que constituyen la génesis de las investigaciones realizadas, que a su vez, dan como resultado la prueba incorporada al plenario. En el acto de juicio oral ha sido oída la declaración de la testigo NUM001 y se han introducido, vía su lectura, las declaraciones sumariales correspondientes a los testigos, NUM010 , NUM011 , NUM012 ; por tanto, merece la pena formular ciertas consideraciones en relación a la introducción en el plenario de las declaraciones testificales efectuadas en sede de instrucción. Se hace referencia a la Sentencia de esta Sala 220/2013 de 21 de marzo , sobre los requisitos que deben concurrir para la valoración de una prueba preconstituida, y se señala que en el caso actual concurren esos requisitos; tanto el requisito material, ya que en el caso de las declaraciones de los testigos NUM006 , NUM010 , NUM011 y NUM012 no fue posible la reproducción de sus declaraciones en el acto de juicio oral por encontrarse en paradero desconocido, y tratarse de ciudadanas extranjeras de difícil o imposible localización. Consta en las actuaciones los resultados negativos obtenidos por la Policía para la localización de los testigos NUM006 , NUM010 y NUM011 y por lo que respecta al testigo protegido NUM012 , si bien pudo ser localizada en Bélgica, no fue posible contactar con ella para ser oído en juicio. En este sentido debe de recordarse, como ha venido manteniendo con carácter reiterado nuestra jurisprudencia (entre otras STS de 4 de febrero de 2014 ) que 'constituye una norma de experiencia que en los delitos de trata de seres humanos la presión sobre los testigos- víctima sometidos a la trata y a la explotación es muy intensa, por lo que el recurso a la prueba preconstituida debe ser habitual ante la muy probable incidencia de su desaparición, huida al extranjero o incomparecencia al juicio oral, motivada ordinariamente por el temor a las eventuales consecuencias de una declaración contra sus victimarios'. Concurre el requisito subjetivo, pues la declaración a la que se dio lectura fue prestada en el sumario en presencia y con intervención del Juez de Instrucción, como consta en los folios correspondientes de las actuaciones y en esa declaración estuvieron presentes los abogados de los imputados, garantizándose la posibilidad de contradicción y el derecho fundamental a la asistencia letrada. Debe de tenerse en cuenta que fueron leídas las declaraciones practicadas como prueba preconstituida en el caso de los testigos NUM001 , NUM006 , NUM010 , y NUM011 que habían prestado con anterioridad declaraciones judiciales bajo el principio de contradicción con idéntico contenido) y por lo que respecta a la declaración de la testigo protegido NUM012 si bien su declaración como prueba preconstituida se produjo con anterioridad a la detención de Conrado Avelino y Cesareo Franco , una vez detenidos éstos se procedió a tomarle nuevamente declaración en sede judicial con contradicción y ante sus abogados (testigo NUM001 folios 3848 y 61, testigo NUM006 folio 3852, testigo NUM010 folio 3855, testigo NUM011 folios 3440 y 3869, 4334 y 4355, testigo NUM012 folios 3873, 4338, 4336 y 4337). Todas las declaraciones de las víctimas, testigos protegidos, presentan elementos claramente similares; todas ellas se encuentran en situación de vulnerabilidad y son captadas en Nigeria para venir a España bajo promesa de un trabajo legal o formación profesional exigiéndoles para ello fuertes sumas de dinero en torno a 50.000 euros, sumas que finalmente se ven obligadas a devolver ejerciendo la prostitución contra su voluntad y bajo graves amenazas; por lo que respecta a las imputaciones concretas a los aquí acusados, la testigo NUM001 identifica a Efrain Urbano como el titular del domicilio donde se alojaba, aunque manifiesta no haberla obligado a ejercer la prostitución, afirmando que quien la controlaba, amenazada y golpeaba para conseguir tal fin era Belen Francisca , quien vivió en el domicilio del primero en la CALLE001 y después en la c/ DIRECCION001 cuyo contrato de arrendamiento estaba a nombre de Micaela Zaira ; aunque la testigo imputa el control y amenazas a Belen Francisca también manifestó que Eugenio Melchor la amenazó con ir a la policía y le pidió dinero para traer a otra chica que la sustituyera en el ejercicio de la prostitución; las testigos NUM006 y NUM010 no imputan de forma concreta a ninguno de los acusados, sino a otras personas que no forman parte del procedimiento pero manifiestan ejercer la prostitución en las inmediaciones del Camp Nou zona que controlaba Belen Francisca , resultando que la testigo NUM010 fue localizada en el domicilio de la calle- DIRECCION001 donde finalmente recaló Belen Francisca ; la testigo NUM011 imputa a Cesareo Franco la captación y el traslado a España e identifica a Julieta Joaquina como la persona en concreto que en el día a día la obligaba a ejercer la prostitución y le recogía las ganancias; la testigo NUM012 identifica también a Cesareo Franco ( Zurdo ) como la persona que la captó y la traslado a España y a Conrado Avelino como la que le controlaba y obligaba al ejercicio de la prostitución y a quien entregaba sus ganancias. Se añade que el relato de las víctimas (no solo el contenido en las declaraciones formalizadas como prueba preconstituida, sino en todas las declaraciones ofrecidas a lo largo del procedimiento que han sido muchas) es un relato concreto, preciso y detallado que resulta a priori creíble y que las hace merecedoras de las protecciones y beneficios previstas legalmente, debiendo significarse que aún no dándose la colaboración con las autoridades policiales su situación podía haber sido regularizada. Se dice que ese relato resulta asimismo acreditado por las investigaciones realizadas, fundamentalmente intervenciones telefónicas autorizadas, entradas y registros de domicilio también autorizadas y análisis de las circunstancias personales y económicas que concurren en los acusados.

La valoración probatoria que el Tribunal de instancia realiza de las declaraciones preconstituidas depuestas por los testigos protegidos es acorde con la jurisprudencia de esta Sala.

Así, en la Sentencia de esta Sala 1002/2016, de 19 de enero de 2017 , se expresa que el recurrente denuncia falta de contradicción, es decir no haberse dado suficiente oportunidad para repreguntar a la testigo. El tema concernido es elderecho del acusado a interrogar a los testigos de cargoconsagrado por el Convenio Europeo de Derechos Humanos (art. 6 ) e implícitamente comprendido en el derecho a un proceso con todas las garantías que proclama el art. 24 CE . Es ingrediente esencial del principio de contradicción y exigencia del derecho de defensa ( STS 686/2016, de 26 de julio , entre muchas otras). Los párrafos 3 d ) y 1 del artículo 6 del CEDH están recreados por abundante jurisprudencia del TEDH, 'los derechos de defensa se restringen de forma incompatible con las garantías del artículo 6 cuando una condena, se funda exclusivamente en declaraciones hechas por una persona que el acusado no ha podido interrogar ni en la fase de instrucción ni en la fase de Plenario'( STEDH de 27 de febrero de 2001: caso Lucá c. Italia ). Que la contradicción efectiva deba estar presente en el plenario no es axioma impermeable a matizaciones que, ha ido introduciendo el propio TEDH ( STS 1031/2013, de 12 de diciembre ). La STEDH de 19 de febrero de 2013 (Caso Gani contra España), alude a esas modulaciones:'...el articulo 6 § 3 (d) del Convenio es un aspecto especifico del derecho a un proceso equitativo amparado por el articulo 6 § 1 que debe ser tomado en cuenta en cualquier valoración de la equidad del procedimiento. En consecuencia, la queja ha de ser examinada desde la perspectiva de las dos disposiciones tomadas en su conjunto (ver, entre otros,Asch c. Austria, 26 de abril de 1991, §25, series A nº 203, y S.N. c. Suecia, nº 34209/96 , § 43, TEDH 2002-V)... ...38. Todas las pruebas se deben normalmente practicar en presencia del acusado, en la vista pública, con el fin de que puedan ser confrontadas. Sin embargo, la utilización como prueba de las declaraciones obtenidas en la fase de la investigación policial y de las diligencias judiciales, no entra, por sí misma, en contradicción con el articulo 6 §§ 1 y 3 (d), siempre y cuando, los derechos de la defensa hayan sido respetados. Como regla, esos derechos requieren que al demandado se le de la oportunidad de contradecir e interrogar a un testigo que testimonie en su contra, bien en el momento en que estuviera testificando o en una fase posterior del procedimiento (verUnterpertinger c. Austria,24 de noviembre de 1986, § 31, series A nº 110). Cuando una condena se basa exclusivamente, o en sumo grado, en las declaraciones que haya efectuado una persona, y cuando a la persona acusada no se le ha dado la oportunidad de interrogar, o hacer interrogar, bien durante las diligencias o en el juicio, los derechos de la defensa se restringen hasta un extremo que es incompatible con las garantías que ampara el articulo 6 (ver, en particular,Lucà c. Italia, nº 33354/96, § 40, TEDH 2001- II. yAl-Khawaja y Tahery c. Reino Unido [GC],nº 26766/05 y 22228/06, § 119, TEDH 2011). A este respecto, el TEDH manifiesta que el párrafo 1 del articulo 6, combinado con el párrafo 3 requiere que los Estados Partes tomen todas las medidas adecuadas para posibilitar al acusado interrogar o hacer interrogar a los testigos en su contra. (ver,Sadak y Otros c. Turquía(nº 1), nº 29900/96, 29902/96 y 29903/96, § 67, TEDH 2001-VIII). Esta medida forma parte de la diligencia que deben ejercer las Altas Partes Contratantes con el fin de garantizar, de una manera efectiva, el disfrute de los derechos que ampara el articulo 6 (ver, entre otros,Colozza c. Italia,12 de febrero de 1985, § 28, series A nº 89). No obstante,impossibilium nulla obligatio est; siempre y cuando no se pueda acusar a las Autoridades de falta de diligencia en sus esfuerzos en conceder al demandado la oportunidad de interrogar a los testigos en cuestión, la indisponibilidad de los testigos, como tal no es óbice para interrumpir el proceso (verArtner c. Austria,28 de agosto de 1992, § 21, series A nº 242-A; Mayali c. Francia , nº 69116/01, § 32, 14 de junio de 2005 ; y ?. c. Letonia, nº 14755/03, § 94, 24 de enero de 2008 ).La ausencia de contradicción carece de trascendencia si es imputable en exclusiva a las partes pasivas. Así sucede, por ejemplo, cuando el acusado se ha situado conscientemente en rebeldía, ( STC 80/2003, de 28 de abril ); o cuando, debidamente citado, no ha asistido al interrogatorio efectuado en fase de instrucción. En esos casos hubo posibilidad de contradicción; otra cosa es que no fuera aprovechada por la defensa. El principio de contradicción se respeta, no sólo cuando el demandante goza de la posibilidad de intervenir en el interrogatorio de quien declara en su contra,sino también cuando tal efectiva intervención no llega a tener lugar por motivos o circunstancias que no se deben a una actuación judicial constitucionalmente censurable'( SSTC 80/2003 , 187/2003 , 134/2010 ). Es suficiente haber contado con la posibilidad de interrogar. No es indispensable un interrogatorio efectivo. Solo si la ausencia de contradicción es achacable a una actuación incorrecta del órgano jurisdiccional o de los poderes públicos la diligencia en principio no sería convalidable. La oportunidad de impugnar e interrogar al testigo de cargo, por otra parte, puede producirse en fases previas al plenario. La utilización como prueba de las declaraciones obtenidas en la fase de investigación policial y/o judicial) no es en sí misma incompatible con los apartados 1 y 3. d) del art. 6 CEDH , siempre que se respeten los derechos de la defensa-Caso Kostovski c/Holanda,de 20 de noviembre de 1989;caso Asch c/ Austriade 26 de abril de 1999-. Insistirá más recientemente en esa maneraprincipalde afrontar esta cuestión la STEDH de 12 de mayo de 2016 (asunto Polentan y Azirovik c. la Antigua República Yugoslava de Macedonia). Los testimonios de cargo que, junto con otras pruebas, fundaban la condena fueron leídos en el juicio oral al no comparecer los declarantes. Tras reiterarse que todas las pruebas han de practicarse en audiencia pública a fin de realizar un debate contradictorio y que las excepciones a ese principio no pueden entrar en conflicto con el derecho de defensa, se explica que el acusado debe gozar de una ocasión efectiva para refutar la credibilidad de un testigo examinándolo directamente en el juicio oral o en un momento anterior. Eso será más exigible cuanta mayor relevancia tenga el testigo de cargo para el resultado del proceso. Aquí es patente que está plenamente salvaguardado ese presupuesto de valorabilidad de la prueba: se practicó con posibilidad de contradicción, es decir con presencia del letrado designado que pudo repreguntar y contradecir. El Tribunal Constitucional ha sentado la compatibilidad con las exigencias derivadas del derecho a un proceso justo y equitativo -en particular, con el derecho del acusado a interrogar por sí o por representante a los testigos de cargo- de una información testifical obtenida en la fase previa con contradicción y es llevada así al plenario ( STS 51/2015, de 29 de enero , SSTC 148/2005 , 12/2002 209/2001 ; o las reiteradamente citadas SSTEDH, Caso Lucà contra Italia , de 27 de febrero de 2001 ; Caso S.N contra Suecia , de 2 de julio de 2002 ). Aquí ambas condiciones están cubiertas: se reprodujo la declaración -había sido objeto de grabación-, en el juicio oral; y en aquella actuación tuvo intervención sin traba ni limitación alguna impuesta el letrado que asumía la defensa de la entonces imputada, y ahora recurrente, sabedor del carácter preconstituido de la prueba. No hay obstáculo alguno para el aprovechamiento probatorio. La prueba preconstituida gozaba de suficiente calidad epistémica y garantista. Que no fuese seguro si iba a abandonar el país, o dejar de comparecer al juicio oral (lo que efectivamente se produjo) no priva de legitimidad a esa prueba. Se añade en esta Sentencia que otra cuestión conviene abordar sobre este punto aunque no sea expresamente aludida en el recurso. El hecho de que la investigada no estuviese presente durante la prueba preconstituida no la lastra hasta el punto de hacerle inválida. Es sabido que sobre el alcance de esa supuesta deficiencia la jurisprudencia no ha sido homogénea. El art. 448 LECrim impone expresamente esa presencia. No así el art. 777.2 LECrim en sede de procedimiento abreviado; modalidad procesal que se seguía en el momento en que se produjo la declaración anticipada. La conversión a sumario fue posterior. La asimetría entre ambas normas (448 y 777.2 LECrim) cabe entenderla en clave de complementariedad: (la omisión del art. 777.2 no puede tener mayor significación pues sería de aplicación supletoria lo previsto en el art. 448); o con otra dimensión: es una exigencia solo en el procedimiento ordinario; no lo es en el procedimiento abreviado ( STS 740/2009 ). Desde esa constatación podemos extraer una relevante secuela interpretativa: la trascendencia de la omisión no puede ser tan determinante o esencial, cuando el propio legislador en el ámbito de un procedimiento donde se ventilan penas también elevadas prescinde expresamente de ella sustituyéndola por la genérica necesidad de respetar el principio de contradicción. La STS 192/2009, de 12 de febrero parece inclinarse por el criterio más estricto. El incumplimiento de esa prescripción ha de ser considerado muy relevante e incluso, se podría deducir, con aptitud para invalidar la prueba. Por el contrario la STS 96/2009, de 10 de marzo , invocada por el Fiscal en su documentado informe de impugnación del recurso se decanta decididamente por considerar no invalidante de la preconstitución probatoria la ausencia del imputado. Tras reiterar las enseñanzas del precedente que acaba de citarse, explica:'La segunda razón alegada por el recurrente es que tampoco en esa prueba preconstituida se cumplió el requisito de la garantía de la contradicción, que exige no solo la presencia del letrado defensor sino también la del inculpado, cuando el testimonio se practica, es decir cuando tiene lugar. Invoca para ello el recurrente lo dispuesto en tal sentido por el art. 448 de la LECr . Sin embargo ese precepto que en efecto contiene la exigencia de la presencia del inculpado en la prueba preconstituida, pertenece al procedimiento ordinario. La norma específica de aplicación en el presente caso es la del art. 777 de la LECr . por tratarse, en el momento de practicarse la exploración, de un Procedimiento Abreviado. El art. 777 exige que en la prueba practicada en la fase instructora el Juez asegure 'en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes', pero no establece para ello la necesidad de presencia del imputado. En todo casola doctrina de esta Sala no estima que sea la ausencia del imputado invalidante de la prueba cuando estando presente su letrado tiene éste la oportunidad de intervenir en la práctica de la diligencia...Por su parte la Sentencia de 16 de enero de 2008 declara que 'no hay razones objetivas que permitan afirmar que siempre y en todo caso, la ausencia del procesado, hallándose presente su Abogado defensor, implique la quiebra de esa contradicción. No existen argumentos que permitan avalar la tesis de que la presencia del procesado, como impone la corrección procesal, se convierta en un presupuesto de validez de la práctica de esa diligencia. No es eso -añade la Sentencia citada- lo que parece desprenderse por ejemplo del art. 777.2 de la LECr que, en el ámbito del procedimiento abreviado, en los mismos supuestos, sin mención alguna a esa presencia, impone al Juez de Instrucción el deber de practicar inmediatamente la prueba asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes'. Criterio que ya mantuvo esta Sala incluso antes de la reforma que introdujo la norma del actual art. 777.2 por Ley 38/2002 de 24 de octubre : así la Sentencia 263/1998 de 5 de octubre , con relación al art. 448 declaró que la no presencia del acusado mismo en el acto de los interrogatorios no es defecto procesal determinante de la nulidad cuando no se omiten los requisitos condicionantes del fin del acto procesal, ni se produce indefensión, si intervino el Abogado del imputado porque pudo preparar los interrogatorios escuchando previamente la versión de su patrocinado. En definitiva en este caso la prueba preconstituida se hizo a presencia del Juez de Instrucción, asistido del Secretario Judicial, y con la presencia del Ministerio Fiscal y del letrado del imputado, en la fase instructora del procedimiento abreviado, quedando por ello cumplida la exigencia del principio de contradicción establecida por el art. 772.2 de la LECr '.La incapacidad del defecto concretado en la ausencia de la investigada en la preconstitución probatoria para anular su valor no solo está respaldada por la jurisprudencia que se acaba de evocar, sino que además en este caso se hace más clara si atendemos a otras circunstancias particulares (condición de testigo protegido de la víctima). Era legítimo así pues, que el Tribunal valorase el testimonio de L. y los motivos analizados serán desestimados.

Con similar criterio se expresan las Sentencias de esta Sala 680/2016, de 26 de julio , y 686/2016, de 26 de julio , en esta última se declara, entre otros extremos, que el tema concernido es elderecho del acusado a interrogar a los testigos de cargoconsagrado por el Convenio Europeo de Derechos Humanos (art. 6 ) e implícitamente comprendido en el derecho a un proceso con todas las garantías que proclama el art. 24 CE . Es ingrediente esencial del principio de contradicción exigencia del derecho de defensa. Los párrafos 3 d ) y 1 del artículo 6 del CEDH están recreados por abundante jurisprudencia del TEDH, 'los derechos de defensa se restringen de forma incompatible con las garantías del artículo 6 cuando una condena, se funda exclusivamente en declaraciones hechas por una persona que el acusado no ha podido interrogar ni en la fase de instrucción ni en la fase de Plenario'( STEDH de 27 de febrero de 2001: caso Lucá c. Italia ). No es ese sin embargo un axioma pétreo e impermeable a matizaciones que, como se verá, ha ido introduciendo el propio TEDH ( STS 1031/2013, de 12 de diciembre ). La reciente STEDH de 19 de febrero de 2013 (Caso Gani contra España), a la que aludiremos extensamente, después de reiterar el principio general, alude a esas modulaciones:'...el articulo 6 § 3 (d) del Convenio es un aspecto especifico del derecho a un proceso equitativo amparado por el articulo 6 § 1 que debe ser tomado en cuenta en cualquier valoración de la equidad del procedimiento. En consecuencia, la queja ha de ser examinada desde la perspectiva de las dos disposiciones tomadas en su conjunto (ver, entre otros,Asch c. Austria, 26 de abril de 1991, §25, series A nº 203, y S.N. c. Suecia, nº 34209/96 , § 43, TEDH 2002-V)... ...38. Todas las pruebas se deben normalmente practicar en presencia del acusado, en la vista pública, con el fin de que puedan ser confrontadas. Sin embargo, la utilización como prueba de las declaraciones obtenidas en la fase de la investigación policial y de las diligencias judiciales, no entra, por sí misma, en contradicción con el articulo 6 §§ 1 y 3 (d), siempre y cuando, los derechos de la defensa hayan sido respetados. Como regla, esos derechos requieren que al demandado se le de la oportunidad de contradecir e interrogar a un testigo que testimonie en su contra, bien en el momento en que estuviera testificando o en una fase posterior del procedimiento (verUnterpertinger c. Austria,24 de noviembre de 1986, § 31, series A nº 110). Cuando una condena se basa exclusivamente, o en sumo grado, en las declaraciones que haya efectuado una persona, y cuando a la persona acusada no se le ha dado la oportunidad de interrogar, o hacer interrogar, bien durante las diligencias o en el juicio, los derechos de la defensa se restringen hasta un extremo que es incompatible con las garantías que ampara el articulo 6 (ver, en particular,Lucà c. Italia, nº 33354/96, § 40, TEDH 2001- II. yAl-Khawaja y Tahery c. Reino Unido [GC],nº 26766/05 y 22228/06, § 119, TEDH 2011). A este respecto, el TEDH manifiesta que el párrafo 1 del artículo 6, combinado con el párrafo 3 requiere que los Estados Partes tomen todas las medidas adecuadas para posibilitar al acusado interrogar o hacer interrogar a los testigos en su contra. (ver,Sadak y Otros c. Turquía(nº 1), nº 29900/96, 29902/96 y 29903/96, § 67, TEDH 2001-VIII). Esta medida forma parte de la diligencia que deben ejercer las Altas Partes Contratantes con el fin de garantizar, de una manera efectiva, el disfrute de los derechos que ampara el articulo 6 (ver, entre otros,Colozza c. Italia,12 de febrero de 1985, § 28, series A nº 89). No obstante,impossibilium nulla obligatio est; siempre y cuando que no se pueda acusar a las Autoridades de falta de diligencia en sus esfuerzos en conceder al demandado la oportunidad de interrogar a los testigos en cuestión, la indisponibilidad de los testigos, como tal no es óbice para interrumpir el proceso (verArtner c. Austria,28 de agosto de 1992, § 21, series A nº 242-A; Mayali c. Francia , nº 69116/01, § 32, 14 de junio de 2005 ; y ?. c. Letonia, nº 14755/03, § 94, 24 de enero de 2008 ).

Se añade en esta Sentencia que la necesidad de que haya existido al menos una oportunidad de interrogar al testigo de cargo no es requisitosine qua nonsino una condición que en caso de imposibilidad puede ser sustituida en ocasiones y a la vista del conjunto de circunstancias por fórmulas menos eficaces de contradicción. Conviene precisar esto porque ayuda a situar en su justo lugar lo que es un requisito de nivel inferior: la presencia de los acusados durante ese interrogatorio. Nótese como el TEDH a la hora de caracterizar este derecho habla de 'interrogar o hacer interrogar'. No estamos, ante una regla taxativa, un mandato imperativo sin excepciones; Más bien nos enfrentamos a un principio ponderable con otros, es decir un mandato de optimización. El TEDH enfatiza ciertamente el derecho a interrogar a los testigos de cargo consagrado con la categoría de derecho procesal autónomo en los arts. 6.1 y 6.3. d) CEDH , pero no eleva la ausencia de esa más que deseable posibilidad de contradicción a la categoría de radical invalidez. Y, por supuesto, considera en principio suficientemente cumplida esa condición con el interrogatorio asumido por la dirección letrada. La oportunidad de impugnar e interrogar al testigo de cargo puede producirse en fases previas al plenario. La utilización como prueba de las declaraciones obtenidas en la fase de investigación policial y/o judicial) no es en sí misma incompatible con los apartados 1 y 3. d) del art. 6 CEDH , siempre que se respeten los derechos de la defensa-Caso Kostovski c/Holanda,de 20 de noviembre de 1989;caso Asch c/ Austriade 26 de abril de 1999-. El TEDH es muy flexible en el examen del modo en el que debe realizarse la contradicción en la producción de la fuente de prueba. Es suficiente que pueda detectarse un marco potencial de producción contradictoria, no necesariamente jurisdiccionalizado-Caso S.N c /Suecia,de 2 de julio de 2002; casoBocos-Cuesta c/ Holanda, STEDH de 10 de noviembre de 2005; caso P.S c/ Alemania, STEDH de 20 de diciembre de 2001 ;o caso A.M c/ Italia, STEDH de 14 de diciembre de 1999 -. Nuestro Tribunal Constitucional en ese punto es más exigente. No basta la declaración policial. Es imprescindible la comparecencia en el juicio de quienes oyeron tal declaración. Hace falta jurisdiccionalidad. La STEDH (Gran Sala) de 15 de diciembre de 2011 (asunto Al- Khawaja y Tahery c. Reino Unido)en línea con lo que venimos exponiendo, proclamará abiertamente que la posibilidad de contradicción no es una regla de validez absoluta, sino un principio de elevado rango, susceptible de ser ponderado y modulado con otros intereses en virtud de las circunstancias de cada caso. Tal garantía es concebida no sólo como un requisito para la correcta valoración probatoria -como garantía epistemológica- sino asimismo como una garantía de defensa. Frente a precedentes como la sentenciaLucá c. Italiaque dibujaba más una regla o presupuesto de valorabilidad, la citada sentenciaAl-Khawaja y Tahery c. Reino Unidoreconduce esa perspectiva. El Tribunal de Estrasburgo matiza la 'regla de la prueba única o decisiva', concepción a tenor de la cual una condena no podría fundarse, como prueba única o decisiva, en un testimonio prestado sin contradicción, y la sustituye por una aproximación basada en la ponderación de intereses, tanto del acusado como de las víctimas o la sociedad en su conjunto. Una condena basada en un testimonio sin contradicción sería legítima si del análisis del proceso en su conjunto revela factores de compensación de ese déficit de defensa. La salvaguarda efectiva de contradicción es susceptible de ponderación con intereses enfrentados. La regla de que no puede ser prueba única o decisiva no es dogma absoluto. Es modulable. La ausencia de contradicción de un concreto medio de prueba, no derivada de una gestión procesal errónea o equivocada no será contraria al derecho a un proceso equitativo si en el caso concreto se identifican medidas que permiten una correcta evaluación de lafiabilidadde la declaración a partir de una perspectiva global y tras sopesar los intereses contrapuestos concurrentes. Los testimonios prestados fuera del juicio oral puedan fundar una condena en ciertas condiciones. Cuando la ausencia del testigo esté apoyada en buenas razones una regla de exclusión('sole or decisive rule')no puede ser aplicada 'de un modo inflexible'. Debe ser sometida a similares criterios de ponderación que los empleados en casos en que es preciso proteger intereses concretos de testigos o víctimas. Lo contrario'transformaría la regla en un instrumento tajante e indiscriminado, contrario al modo tradicional en que el Tribunal aborda la cuestión de la equidad global del procedimiento, en aras a ponderar los intereses enfrentados de la defensa, la víctima y los testigos, así como el interés público en una efectiva administración de justicia'(§ 146). El TEDH sienta el criterio de que cuando una condena está basada únicamente o de modo decisivo en pruebas ofrecidas por testigos ausentes, la imposibilidad de haber sometido a contradicción el testimonio no conllevará automáticamente una vulneración del derecho a un proceso equitativo. Dependerá de si en el caso concreto existen'suficientes factores de compensación, incluyendo medidas que permitan una correcta y adecuada evaluación de la fiabilidad de esa prueba. Esto permitiría que una condena se fundara únicamente en dicha prueba solamente si es suficientemente fiable dada su relevancia en el caso'(§ 147). Insistirá más recientemente en esa maneraprincipalde afrontar esta cuestión la STEDH de 12 de mayo de 2016 (asunto Polentan y Azirovik c. la Antigua República Yugoslava de Macedonia). Los testimonios de cargo que, junto con otras pruebas, fundaban la condena fueron leídos en el juicio oral al no comparecer los declarantes. Tras reiterarse que todas las pruebas han de practicarse en audiencia pública a fin de realizar un debate contradictorio y que las excepciones a ese principio no pueden entrar en conflicto con el derecho de defensa, se explica que el acusado debe gozar de una ocasión efectiva para refutar la credibilidad de un testigo examinándolo directamente en el juicio oral o en un momento anterior. Eso será más exigible cuanto mayor relevancia tenga el testigo de cargo para el resultado del proceso. Se añade que la equidad del proceso ha de analizarse en su conjunto y no en dependencia estricta e inexorable del cumplimiento de cada una de las condiciones, lo que en el caso concreto le lleva a reputar no atentatoria del derecho a la presunción de inocencia la condena en la medida en que si los testigos no comparecieron fue por causa justificada (residían en el extranjero), sus declaraciones fueron leídas en el acto del juicio oral, no se formuló objeción alguna por parte de las defensas lo que permite deducir que renunciaron a su derecho a interrogar a estos testigos, y, además, no fueron esos testimonios la única prueba que fundó la condena. Efectuado este recorrido jurisprudencial panorámico, volvamos al supuesto de autos. Identificamos tres situaciones diferenciables:a)testimonio de la testigo protegido en relación a Ruperto Cristobal ;b)el mismo testimonio en relación a los hermanos;c)testimonio de Rafael Casimiro . que solo alcanza a los citados hermanos. La testigo protegido declaró en fase sumarial en presencia del letrado de dos de los tres procesados. Esa es la declaración que ha sido valorada como material probatorio a través de su visionado al rehusar deponer en el juicio por las razones expuestas (miedo derivado de amenazas que ella achaca a los dos hermanos procesados; no al tercero). La contradicción presente en esas declaraciones no alcanza los mínimos exigibles en relación a Ruperto Cristobal . Es verdad que intervino la dirección letrada de otra defensa pero no eran coincidentes los intereses allí representados con los de Ruperto Cristobal . La versión exculpatoria de Ruperto Cristobal reclamaba un interrogatorio directo y propio a la testigo, que ni efectuó ni tuvo oportunidad. La esperable ocasión se esfumó en el acto del juicio oral ante las alegaciones de la testigo y la decisión del órgano judicial de exonerarla del deber de declarar. Ese déficit es trascendental pues la prueba es basilar. No se compensa suficientemente ni con el visionado de la declaración ni con un testimonio de referencia. La ausencia de una oportunidad para interrogar a la testigo de cargo, no aparece equilibrada por el resto de elementos de prueba y las circunstancias concretas de esa declaración. In casuno es valorable sin padecimiento del derecho de defensa. La falta de contradicción no es atribuible a indiligencia de esta parte. El recurrente se vio privado de toda posibilidad de dirigir preguntas a la testigo por razones ajenas a él. La segunda situación es la que ofrece esta testigo protegido frente a los otros dos recurrentes. Interpela en una doble dirección. ¿Puede una prueba testifical preconstituida e introducida con tal carácter en el juicio oral ser objeto de valoración cuando el testigo-víctima desatiende la obligación de declarar en el juicio oral? ¿Hasta qué punto la ausencia en aquel acto de los investigados le privaron de validez? A esas dos preguntas hay que adicionar el análisis del 'anonimato', al menos formal, de la testigo. Se imponen nuevas ponderaciones: hay que valorar el grado de responsabilidad en esos dos puntos tanto de los propios investigados como del órgano judicial. Eso nos permitirá formular un juicio global sobre la equidad del proceso respecto de ellos. El hecho de que los investigados no estuviesen presentes durante la prueba preconstituida no lastra hasta el punto de hacerla inválida la prueba preconstituida. Es sabido que sobre el alcance de esa deficiencia la jurisprudencia no ha sido homogénea. Se hace eco de ello la sentencia de instancia. El art. 448 LECrim impone expresamente esa presencia. No así el art. 777.2 LECrim en sede de procedimiento abreviado (modalidad procesal seguida en el momento en que se produjo la declaración anticipada. La conversión a sumario fue posterior. Pero esa formalidad no puede tener mayor trascendencia, pues sería en todo caso algo reprochable al Instructor: art. 760 LECrim . Vid., no obstante, STS 740/2009, de 30 de junio ). La asimetría entre ambas normas (448 y 777.2 LECrim) cabe entenderla en clave de complementariedad: (la omisión del art. 777.2 no puede tener mayor significación pues sería de aplicación supletoria lo previsto en el art. 448); o con otra dimensión: es una exigencia solo en el procedimiento ordinario; no lo es en el procedimiento abreviado ( STS 740/2009 ). Desde ahí en todo caso podemos extraer una clara secuela interpretativa: la trascendencia de la omisión de esa previsión no puede ser tan determinante o esencial, cuando el propio legislador en el ámbito de un procedimiento donde se ventilan penas también elevadas prescinde expresamente de ella sustituyéndola por la genérica necesidad de respetar el principio de contradicción. La STS 192/2009, de 24 de febrero , parece inclinarse por el criterio más estricto. La STS 96/2009, de 10 de marzo , invocada por el Tribunala quose decanta decididamente por considerar no invalidante de la preconstitución probatoria la ausencia del imputado. Tras reiterar las enseñanzas del precedente que acabamos de transcribir parcialmente, explica:'La segunda razón alegada por el recurrente es que tampoco en esa prueba preconstituida se cumplió el requisito de la garantía de la contradicción, que exige no solo la presencia del letrado defensor sino también la del inculpado, cuando el testimonio se practica, es decir cuando tiene lugar. Invoca para ello el recurrente lo dispuesto en tal sentido por el art. 448 de la LECr . Sin embargo ese precepto que en efecto contiene la exigencia de la presencia del inculpado en la prueba preconstituida, pertenece al procedimiento ordinario. La norma específica de aplicación en el presente caso es la del art. 777 de la LECr . por tratarse, en el momento de practicarse la exploración, de un Procedimiento Abreviado. El art. 777 exige que en la prueba practicada en la fase instructora el Juez asegure 'en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes', pero no establece para ello la necesidad de presencia del imputado. En todo casola doctrina de esta Sala no estima que sea la ausencia del imputado invalidante de la prueba cuando estando presente su letrado tiene éste la oportunidad de intervenir en la práctica de la diligencia.Por su parte la Sentencia de 16 de enero de 2008 declara que 'no hay razones objetivas que permitan afirmar que siempre y en todo caso, la ausencia del procesado, hallándose presente su Abogado defensor, implique la quiebra de esa contradicción. No existen argumentos que permitan avalar la tesis de que la presencia del procesado, como impone la corrección procesal, se convierta en un presupuesto de validez de la práctica de esa diligencia. No es eso -añade la Sentencia citada- lo que parece desprenderse por ejemplo del art. 777.2 de la LECr que, en el ámbito del procedimiento abreviado, en los mismos supuestos, sin mención alguna a esa presencia, impone al Juez de Instrucción el deber de practicar inmediatamente la prueba asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes'. Criterio que ya mantuvo esta Sala incluso antes de la reforma que introdujo la norma del actual art. 777.2 por Ley 38/2002 de 24 de octubre : así la Sentencia 263/1998 de 5 de octubre , con relación al art. 448 declaró que la no presencia del acusado mismo en el acto de los interrogatorios no es defecto procesal determinante de la nulidad cuando no se omiten los requisitos condicionantes del fin del acto procesal, ni se produce indefensión, si intervino el Abogado del imputado porque pudo preparar los interrogatorios escuchando previamente la versión de su patrocinado. En definitiva en este caso la prueba preconstituida se hizo a presencia del Juez de Instrucción, asistido del Secretario Judicial, y con la presencia del Ministerio Fiscal y del letrado del imputado, en la fase instructora del procedimiento abreviado, quedando por ello cumplida la exigencia del principio de contradicción establecida por el art. 772.2 de la LECr '.

La incapacidad del defecto concretado en la ausencia de los imputados en la preconstitución probatoria para anular su valor no solo está respaldada por la jurisprudencia que se acaba de evocar, sino que además en este caso se hace más clara si atendemos a otras circunstancias particulares y en concreto se señala, entre otras que la ausencia de los imputados era medida exigida por la condición de testigo protegido de la víctima.

Aplicando la doctrina jurisprudencial que se ha dejado expresada al caso que examinamos en el presente recurso, lo conclusión no puede ser otra que la válida valoración de las pruebas preconstituidas.

Como se ha dejado antes expresado, se señala por el Tribunal de instancia que en el acto de juicio oral ha sido oída la declaración de la testigo NUM001 y se han introducido, vía su lectura, las declaraciones ante el Juez Instructor de los testigos protegidos NUM010 , NUM011 y NUM012 al no ser posible la reproducción de sus declaraciones en el acto de juicio oral por encontrarse en paradero desconocido, y tratarse de ciudadanas extranjeras de difícil o imposible localización, constando en las actuaciones los resultados negativos obtenidos por la Policía para la localización de los testigos NUM006 , NUM010 y NUM011 . Y por lo que respecta al testigo protegido NUM012 , si bien su declaración como prueba preconstituida se produjo con anterioridad a la detención de los acusados Conrado Avelino y Cesareo Franco , una vez detenidos éstos se procedió a tomarle nuevamente declaración en sede judicial con contradicción y ante sus abogados, como consta al folio 4338 de las actuaciones, declaración prestada el día 17 de julio de 2013, cuando se estaba en fase de Diligencias Previas ya que la incoación de sumario ordinario no se produjo hasta el día 5 de mayo de 2014, como asimismo consta al folio 4952 de las actuaciones, declaración que fue leída en el acto del juicio oral, como igualmente se introdujo en dicho acto los reconocimientos en rueda que hizo la testigo protegido NUM012 , obrante a los folios 4336 y 4337, tanto de Cesareo Franco como de Conrado Avelino , quienes estaban asistidos de sus letrados, y lo mismo sucedió respecto a la testigo protegido NUM011 quien, como consta al folio 4334, reconoció a Cesareo Franco al que dijo llamaban ' Zurdo '.

Así las cosas, la valoración probatoria que el Tribunal de instancia realiza de las declaraciones preconstituidas depuestas por las testigos protegidos es acorde con la doctrina jurisprudencial ya expuesta, incluido la declaración de la testigo protegido NUM012 , quien volvió a prestar declaración estando presentes el letrado del ahora recurrente y de Conrado Avelino , declaración sometida, por consiguiente, a la debida contradicción y que se practicó cuando todavía no se había incoado el Sumario Ordinario y sin que pueda olvidarse que nos referimos a testigos protegidos con lo que ello implica, declaración que, como se ha dejado expuesto, fue leída en el acto del juicio oral.

Por todo lo que se deja expresado, no se han producido las vulneraciones constitucionales denunciadas y el motivo debe ser desestimado.

Y en relación a la alegación que se hace a su derecho a la presunción de inocencia, también son aplicables a la ahora recurrente las misma razones que se han dejado expresadas al examinar igual invocación formalizado por el coacusado Cesareo Franco .

Así, se dejó antes expresado que el Tribunal de instancia hace mención de las pruebas que le han permitido construir la participación de la ahora recurrente en los hechos que sustentan su condena en la instancia. Así se señala que merece la pena destacar las circunstancias que permiten imputar los hechos objeto de enjuiciamiento a los acusados Cesareo Franco y Conrado Avelino . ya que a diferencia de lo que sucede con el resto de los imputados no existe con respecto a ellos ni intervenciones telefónicas, ni seguimientos, ni entradas y registros que permitan, en base a sus resultados mantener la imputación. Ello es así porque dichas personas fueron identificadas por las declaraciones de las víctimas, testigos protegidos NUM011 y NUM012 , que fueron realizadas en un momento posterior a las investigaciones que se desarrollaron en base a las declaraciones de las testigos NUM001 , NUM006 y NUM010 , testigos éstos que no identificaron a los dos acusados mencionados. Sin embargo la Sala entiende que existen razones suficientes para la imputación. El que las declaraciones de las testigos NUM011 y NUM012 se hayan producido tiempo después del inicio de las diligencias policiales se percibe como un hecho normal en las investigaciones de este tipo. Las investigaciones policiales tenían identificadas en torno a 60 mujeres que podrían encontrarse ejerciendo la prostitución bajo coacción, pero de ellas sólo al principio accedieron a colaborar las víctimas NUM001 , NUM006 y NUM010 , lo que suele ser normal por razones fácilmente entendibles, como también suele ser normal que una vez que las investigaciones comienzan porque se han practicado las primeras denuncias, otras víctimas se unan formulando nuevas denuncias y esto es precisamente lo que ha sucedido en el presente caso. Por otra parte tampoco puede extrañar que Conrado Avelino y Cesareo Franco no hayan sido identificados por las testigos NUM001 , NUM006 , y NUM010 , ya que como se ha podido ver a lo largo de lo anteriormente expuesto cada víctima no conoce a todos los miembros de la organización, sino simplemente a algunas de quienes tampoco conocen la totalidad de las actividades que desarrollan. Tanto la testigo NUM011 como la testigo NUM012 imputan a un tal ' Zurdo ' como la persona que contactó con ellas en Nigeria y las trasladó a España a través de un largo viaje, atravesando diversos países africanos, ocupándose también de facilitar su acceso a España para lo que procedió a entregarles teléfonos móviles y tarjetas de crédito: El relato de hechos ofrecido por estas testigos es idéntico al que en su día ofrecieron las primeras testigos y que han resultado acreditados a través de las investigaciones realizadas lo que avala su credibilidad. Por otra parte ambas testigos en sendas ruedas de reconocimiento practicadas en sede judicial han identificado a Cesareo Franco como el tal ' Zurdo ', sin que pueda olvidarse que el agente que procedió a la detención del acusado Cesareo Franco se dirigió a éste llamándole ' Zurdo ' siendo respondido por él que aceptando tal identificación. La identificación de Conrado Avelino y Cesareo Franco con la organización de la que forman parte el resto de los acusados se deduce de que ambas víctimas identifican a una de ellos Julieta Joaquina como controladora para garantizar el ejercicio de la prostitución. Así, la testigo NUM011 señala directamente a Julieta Joaquina como la persona que directamente la obligaba a prostituirse amenazándola y golpeándola y a la que tenía que entregar las ganancias obtenidas, añadiendo que Julieta Joaquina compró a ' Zurdo ' dos chicas que Tulipan con ella durante su estancia en Marruecos, y la testigo NUM012 , si bien señala a Conrado Avelino como la persona que le exigía el abono de las ganancias manifestó que ejercía la prostitución en la zona de Las Ramblas que era controlada por Julieta Joaquina y que sabía que trabajaba con ' Zurdo ' y con Conrado Avelino . Por ello cabe concluir como la única conclusión lógica y razonable que tanto Conrado Avelino como Cesareo Franco forman parte de la misma organización dedicada a la captación de mujeres nigerianas para su explotación sexual con fines lucrativos.

Ciertamente además de los reconocimientos en rueda a los que se ha hecho antes mención en los que la testigo protegido NUM011 identifica a Cesareo Franco como la persona que conocen como ' Zurdo ', y asimismo es reconocido por la testigo protegido NUM012 , y esta misma testigo, al folio 4336, identifica a la ahora recurrente Conrado Avelino , en rueda de reconocimiento, estando dicha acusada debidamente asistida de letrado. Y la declaración de esa testigo protegido, en la que consta que asistió la defensa letrada de la ahora recurrente, es bien expresiva sobre la conducta desarrollada por la acusada Conrado Avelino que es recogida en el relato fáctico y sustenta el pronunciamiento condenatorio.

Así, dicha testigo protegido NUM012 declara, como consta al folio 4338 de las actuaciones, declaración leída en el acto del juicio oral, entre otros extremos, que vino a España conociendo en Nigeria a ' Zurdo ' ( Cesareo Franco ), que éste le dijo que había mucho dinero y trabajo; que estaba trabajando de enfermera en el hospital y que le conoció porque éste tenía una lesión en la rodilla; que sabía que traía personas a través de Marruecos pero no sabía para qué; que salió en autobús de Nigeria a Dubucu y ahí se encontró con ' Zurdo ', que éste le cogió 1500 y que la metió en una habitación sin dejarla salir ni comunicarse con nadie; que desde Marruecos llegó a Algeciras en patera, que estuvo en un Centro de la Cruz Roja; que Isabel Yolanda ( Conrado Avelino , esposa de Cesareo Franco ) se puso en contacto con ella; que ' Zurdo ' le había dado un número de teléfono y que le llamó, que le dijo que la cuidaría en un piso; que vino a Barcelona en autobús y la recogió Eufrasia Noemi que era otra chica de ' Zurdo ', que a los tres días de llegar Conrado Avelino la envió a las Ramblas, que le pidieron 20.000 euros y les contestó que su hermano ya había pagado 1500; que le dijeron que tenía que prostituirse y con eso pagaría la deuda; que si no les pagaba matarían a su familia y a su niño; que fueron Conrado Avelino y ' Zurdo ' quienes le hicieron esas amenazas; que a la declarante la controlaba en Las Ramblas una chica llamada Elisenda Gracia que se corresponde con Julieta Joaquina (otra de las acusadas); que sabía que había más gente y estaban organizados; que trabajaba en la prostitución obligada por Conrado Avelino y ' Zurdo '; que antes de salir de Nigeria y en casa de ' Zurdo ' le hizo una ceremonia de vudú; que desde Nigeria a Marruecos murieron unas diez chicas; que en la casa de Tánger había vigilantes que obedecían a ' Zurdo ' que era quien daba las órdenes; que le obligaban a trabajar en Las Ramblas de nueve a cinco o siete de la mañana y que el dinero lo entregaba a Conrado Avelino .

Así las cosas, el Tribunal de instancia ha podido valorar pruebas de cargo, lícitamente obtenidas, que enervan el derecho de presunción de inocencia invocado.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo de los artículos 849.2 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la defensa en relación al artículo 24.1 y 2 de la Constitución .

Se dice producida tal vulneración al no hacerse mención a la declaración exculpatoria realizada por Joaquin Narciso , quien vino a desmentir las declaraciones de su propia esposa, la testigo NUM012 relativas a que la ahora recurrente convivía con las víctimas, controlaba su actividad y recaudaba dinero. Y que tampoco se ha tenido en cuenta el informe social obrante a los folios 268 y ss., emitido por SAS-ABITS y remitido a la Fiscalía por el Ayuntamiento de Barcelona en el que consta que el hecho de no poder acceder a prestaciones económicas es lo que hace que la testigo protegida NUM012 decida volver a ejercer la prostitución para ingresar dinero y poder pagar el alquiler y algunos de los gastos familiares que no cubren los servicios sociales por lo que se dice producido error en la valoración de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por todo ello, se niega la existencia de prueba en relación a los delitos por los que ha sido condenada en la instancia.

En primer lugar es oportuno recordar que reiterada jurisprudencia de esta Sala que las declaraciones de testigos carecen de naturaleza documental, a los efectos casacionales del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, cuya valoración corresponde al juzgador de instancia, como así se ha hecho.

Por otra parte, al examinar el anterior motivo, se han explicado las razones por las que el Tribunal de instancia ha valorado correctamente las declaraciones depuestas por la testigo protegido NUM012 , razones que se dan por reproducidas. Por otra parte, es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( SS.TC. 95/1990 , 128/1992 , 169/1994 , 91/1995 , 143/1995 y 58/1996 ). Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.

En este caso, no se trata de ninguna pretensión jurídica sino de alegaciones en relación a lo manifestado por un testigo que queda desvirtuado por lo manifestado por la testigo protegido a la que se ha hecho mención, declaración que ha sido tenida en cuenta por el Tribunal de instancia para alcanzar su convicción lo que supone un rechazo, aunque sea tácito, de lo expresado por el testigo al que se refiere la recurrente. Lo mismo cabe decir del informe emitido por SAS-ABITS, que no desvirtúa la declaración depuesta por esa testigo protegido a presencia ajudicial y con asistencia de la defensa letrada de la ahora recurrente ni tampoco contradice lo expresado en la sentencia recurrida de que mencionada testigo protegido estuviera ilocalizable cuando se le trató de citar al acto del juicio oral.

No se ha vulnerado el derecho de defensa ni se ha producido error en la valoración de prueba documenta.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de los artículos 318 bis y 188.1 del Código Penal .

Además de denunciarse infracción legal por la aplicación de esos artículos también se dice indebidamente apreciado el delito de falsificación documental y se reitera la ausencia de prueba que acredite su participación en los delitos por los que ha sido condenada.

En relación a la reiterada invocación del derecho a la presunción de inocencia es de dar por reproducido lo que se ha dejado expresado al examinar el primer motivo, donde se explica la existencia de pruebas de cargo suficientes para que el Tribunal de instancia construya el relato fáctico en el que se describen cuantos elementos o requisitos caracterizan los delitos por los que ha sido condenada la ahora recurrente.

Y respeto a la denunciada infracción legal, es de recordar que la vía casacional del art. 849.1, como se dice en la STS 589/2010, de 24 de junio , obliga a respetar el relato dehechos probadosde la sentencia recurrida, pues en estos casos sólo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el tribunal de instancia. En efecto, como se dice en la STS. 121/2008 de 26 de febrero , el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECr . ha de partir de lasprecisiones fácticasque haya establecido el Tribunal de instancia. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el mas absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

En el relato fáctico de la sentencia recurrida se declara en relación a la ahora recurrente lo siguiente: Durante un período comprendido entre finales de 2007 a noviembre de 2012 los procesados, Efrain Urbano , Amadeo Desiderio , Conrado Avelino , Cesareo Franco , Eugenio Melchor , Micaela Zaira , Belen Francisca y Julieta Joaquina , junto con otras personas que no han resultado identificadas, se integraron en un entramado coordinado y dirigido a la captación, introducción en España y, traslado y acogimiento y posterior explotación sexual de mujeres de Nigeria. El nivel mas elevado de la organización lo ocupan Amadeo Desiderio , Efrain Urbano , Eugenio Melchor , Cesareo Franco (alis Zurdo ) y Micaela Zaira . El segundo nivel sometido jerárquicamente al anterior se encuentra formado por Belen Francisca , Julieta Joaquina y Conrado Avelino que conviven con las víctimas, controlan la actividad y recaudan dinero. Conrado Avelino , mujer de Cesareo Franco colabora con él en las labores antes indicadas, aloja mujeres en su domicilio en la C/ DIRECCION002 num NUM000 de Santa Perpetua de la Mogoda, ejerce amenazas y coacciones sobre las mujeres para asegurarse el ejercicio de la prostitución, recibe dinero de las víctimas y asume el control directo de la actividad en la Zona de la ramblas. En el caso de la testigo protegida NUM012 Cesareo Franco la contactó en Nigeria en el año 2007 y le ofreció la oportunidad de venir a nuestro país a formarse en estudios de enfermería bajo pago de una cantidad económica similar a las de las otras víctimas, lo que ésta acepto debido a su precaria situación económica, siendo amenazada con 'vudú' para el abono de la misma. Cesareo Franco tuteló y dirigió el viaje vía terrestre a través de Nigeria Libia y Argelia hasta llegar a Marruecos, donde ya en la ciudad de Tánger la víctima fue obligada a prostituirse. En 2011 se produjo la entrada en España atravesando el Estrecho de Gibraltar en patera; con anterioridad al viaje el procesado entregó a la víctima un móvil y una tarjeta para poder contactar con ella a su llegada a España. En España fue recogida por un centro de emigrante de la Cruz Roja, donde contactó con ella Conrado Avelino quien la alojó en una piso de la c/ DIRECCION002 de la localidad de Santa Perpetua de Mogoda con la finalidad de controlarla y explotarla en el ejercicio de la prostitución, incluso mediante amenazas de muerte. La víctima ejerció la prostitución en Barcelona en la zona de Las Ramblas, controlada, como se dijo por Julieta Joaquina ; el abono de las cantidades de dinero obtenido por la víctima se realizaba a Conrado Avelino . La testigo ejerció la prostitución desde principio de junio de 2012, a diario durante ocho horas. Los procesados Cesareo Franco y Conrado Avelino proporcionaron a la testigo NUM012 , para facilitar su entrada en España un pasaporte de la República de Nigeria que resultó ser falso en su integridad, es decir ni era auténtico ni había sido confeccionado por las autoridades de ese país.

Y los hechos que se declaran probados, a los que se acaba de hacer referencia describen conductas de la ahora recurrente que se subsumen, sin duda, en los delitos por los que ha sido condenada.

Así, se señala en la Sentencia recurrida que el art 188.1 del Código Penal , vigente en el momento de los hechos (actualmente art 187.1 según redacción introducida por la Ley 1/2015 de 30 de marzo , que mantiene la misma descripción de la conducta aunque incrementando la pena ) sanciona a quien determine, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima a persona mayor de edad a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella y quien se lucre explotando la prostitución de otra persona, aún con el consentimiento de la misma. Nos encontramos en presencia de un delito de resultado de medios determinados de tal forma que la aplicación del precepto exige ese resultado, no bastando con que se empleen los medios indicados si no se consigue aquél. Por lo que respecta a la segunda de las conductas indicadas -lucrarse con la explotación de otra persona , aún con su consentimiento- pese a la polémica doctrinal que generó la introducción del precepto, nuestra jurisprudencia ha establecido ya en forma clara que para su aplicación se exige que la explotación de adultos que ejercen la prostitución se desarrolle en las condiciones del art 188, que es en el que ubica el inciso estos es, con violencia, intimidación engaño o abusando de una situación de necesidad, superioridad o vulnerabilidad de la víctima. Por último en el supuesto de que exista una pluralidad de víctimas debe apreciarse un concurso real de delito, de tal forma que cada persona prostituida dará lugar a la comisión de un delito.

Se añade en la sentencia recurrida que en el presente caso, resulta claro que nos encontramos en los supuestos contemplados en el inciso primero del art 188.1 del Código Penal , resultando autores del mencionado delito, entre otros, la acusada Conrado Avelino cuya imputación se sustenta en su conducta de coacción frente a la víctima NUM012 .

También se declara en la sentencia de instancia, que el artículo 318 bis, en su apartado uno según redacción vigente en el momento de los hechos (art. modificado por la LO. 1/2015, de 30 de marzo , que mantiene en lo esencial la conducta aunque con pena inferior) sanciona a quien promueva, favorezca o facilite la inmigración clandestina. En el presente caso tal conducta debe ser imputada a Cesareo Franco y Conrado Avelino en relación a las testigos NUM011 y NUM012 y por los hechos ya descritos en los expositivos anteriores.

Y en relación al delito de falsedad en documento oficial, tal y como se manifestó en la relación de hechos probados, en las sucesivas entradas y registros en los domicilios de los procesados se encontraron documentos de identidad que resultaron falsos y cuya falsedad no ha resultado cuestionada en el acto de juicio oral y que debe de imputarse a Cesareo Franco y a Conrado Avelino la falsedad del pasaporte que fue entregado a la víctima NUM012 ya que ambos son los autores de la entrada ilegal de la víctima en España.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la sentencia 234/2001, de 3 de mayo , que el delito de falsedad documental no es necesariamente un tipo de propia mano, de modo que pueden participar en el delito varias personas, realizando en forma colaboradora la acción descrita por el verbo rector del tipo, tomando parte en la ejecución, participando idealmente en la misma, o auxiliando a su comisión con actos necesarios o accesorios. En definitiva la participación criminal es admisible en el delito de falsedad, en cualquiera de las formas propias del concurso de delincuentes y en los hechos que se declaran probados se describe por parte de ambos acusados la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, y un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de conductas en la fase ejecutoria, que integra el elemento objetivo.

Por las razones que se dejan expresadas no se ha producido la infracción legal denunciada y el motivo debe ser desestimado.

CUARTO.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 570 bis 1 y 2 del Código Penal .

El relato fáctico, que debe ser rigurosamente respetado como se ha dejado expresado al examinar el anterior motivo, dado el cauce procesal esgrimido, describe una conducta de la ahora recurrente que se subsume sin duda en un delito de integración en una organización criminal.

Ciertamente ello es así cuando se declara probado que durante un período comprendido entre finales de 2007 a noviembre de 2012 los procesados, Efrain Urbano , Amadeo Desiderio , Conrado Avelino , Cesareo Franco , Eugenio Melchor , Micaela Zaira , Belen Francisca y Julieta Joaquina , junto con otras personas que no han resultado identificadas, se integraron en un entramado coordinado y dirigido a la captación, introducción en España y, traslado y acogimiento y posterior explotación sexual de mujeres de Nigeria. El nivel mas elevado de la organización lo ocupan Amadeo Desiderio , Efrain Urbano , Eugenio Melchor , Cesareo Franco (alias Zurdo ) y Micaela Zaira . el segundo nivel sometido jeráraquicamente al anterior se encuentra formado por Belen Francisca , Julieta Joaquina y Conrado Avelino que conviven con las víctimas, controlan la actividad y recaudan dinero.

Es de dar por reproducido lo que ya se ha dejado expresado al examinar otros recursos sobre los elementos que caracterizan al delito de integración a una organización criminal que están presente en los hechos que se declaran probados en relación a la ahora recurrente.

Este último motivo tampoco puede prosperar.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DESESTIMARlos recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por los acusados D. Efrain Urbano , D. Cesareo Franco , D. Amadeo Desiderio , Dª. Belen Francisca , Dª. Julieta Joaquina , D. Eugenio Melchor , Dª. Olga Clemencia , Dª. Micaela Zaira y Dª. Conrado Avelino , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 15 de febrero de 2016 . Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Francisco Monterde Ferrer Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Ana Maria Ferrer Garcia Carlos Granados Perez

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