Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 312/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 201/2018 de 17 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ REINO DELGADO, DIEGO JESUS
Nº de sentencia: 312/2018
Núm. Cendoj: 07040370022018100294
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:1516
Núm. Roj: SAP IB 1516/2018
Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00312/2018
RP 201/18
SENTENCIA NÚM. 312/2018
================= ======
Presidente
Diego Jesús Gómez Reino Delgado
Magistrados
Juan Jiménez Vidal
Alberto Jesús Rodríguez Rivas
================= ======
Palma, 17 de julio de 2018
Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las
presentes actuaciones de procedimiento juicio rápido 71/18, procedentes del Juzgado de lo Penal número 1 de
Ibiza, rollo de esta Sala núm. 201/18, incoadas por un delito de amenazas cometido quebrantando una pena
de alejamiento en la persona de la ex pareja, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia
de fecha 24 de abril de 2018 , por la representación del acusado Romulo , siendo elevadas las actuaciones a
esta Audiencia el 25 de octubre pasado, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.
Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado Diego Jesús Gómez Reino Delgado, quien
tras la oportuna deliberación y anticipándose a la fecha prevista para la misma y señalada por motivos de
organización interna para el próximo día 25 de octubre, expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 24 de abril pasado, por el Juzgado de lo Penal de referencia se dictó sentencia por la que se condenó a Romulo , como autor responsable de un delito de amenazas leves cometido quebrantando una pena de alejamiento en la persona de su ex pareja Gloria , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 9 meses y 1 día de prisión, con la accesoria común de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la específica de privación de la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años, y la de aproximarse a Gloria , a una distancia no inferior a 100 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y sitios que frecuente, así como a comunicarse con ella por tiempo de 2 años y al pago de las costas causadas.
SEGUNDO . Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
HECHOS PROBADOS.- Se mantienen y dan por reproducidos los de la Sentencia apelada: 'El encausado, Romulo , nacido en Marruecos el NUM000 .1984, ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 23 de agosto de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº2 de Ibiza por un delito de malos tratos en el ambiro familiar del art.153 del C.P . a la pena de 9 meses de prisión, suspendida por el plazo de dos años, con fecha de notificación de la suspensión el 23 de agosto de 2016 y a la pena de 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y 2 años de prohibición de aproximación y comunicación respecto de Gloria , y ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de fecha 13 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº1 de Ibiza un delito leve de vejaciones injustas del art.173.4º C.P . a la pena de 15 días de localización permanente y 4 meses de prohibición de aproximación y comunicación respecto de Gloria , y privado de libertad los días 27 de febrero a 1 de marzo de 2018 a sabiendas de que, en virtud de la mencionada sentencia firme de fecha 23 de agosto de 2016 tenía prohibido aproximarse a Gloria a menos de 100 metros pese a haber sido requerido para el cumplimiento de esta prohibición el dia 12 de agosto de 2016 bajo apercibimiento de incurrir en un delito de quebrantamiento de condena en caso de incumplimiento, estando vigente dicha prohibición hasta el 23 de agosto de 2018, sobre las 22:20 horas del 27 de febrero de 2018, en la C/Murcia nº18 de Ibiza, sin salir del vehiculo que conducía, se dirigió a su expareja, Gloria , y, haciéndole un gesto obsceno con el dedo corazón, le dijo 'eres una puta, te vas a enterar' , marchándose del lugar, causando en Gloria una situación de temor y desasosiego. '
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la defensa del acusado Romulo la sentencia que le condena como autor responsable de un delito de amenazas leves en la persona de su ex pareja cometido quebrantando una pena de alejamiento y le impone una pena de 9 meses y 1 día de prisión.
La parte apelante funda su recurso en que la condena de su representado se habría producido quebrantando la presunción de inocencia que ampara al recurrente y consagra el artículo 24 de la CE .
En concreto, estima la defensa que la prueba practicada no ha sido suficiente para poder estimar acreditado, con la seguridad que exige un pronunciamiento de condena, que el encuentro habido la noche de los hechos entre el recurrente y su ex pareja Gloria fue buscado de propósito por el acusado, pues cabe la posibilidad de que hubiera sido casual y fortuito, como declaró el acusado. Según su versión se dirigía al domicilio de su madre.
Para la defensa del recurrente la juez a quo ha basado su condena en la declaración de su ex pareja Gloria y dicha declaración no puede ser considerada bastante para estimar acreditados los hechos que recoge el factum de la combatida.
Según la defensa, en la denunciante existían móviles espurios contra el acusado, toda vez que él la había denunciado dos días antes por abandono de sus hijos e incurrió en contradicciones, ya que manifestó que el testigo que estaba en la tetería, Emiliano , había presenciado los hechos y en el juicio dijo que no, que solo le relató lo sucedido. Además, el encuentro tuvo lugar de noche y no pudo ver bien al acusado y la ventana de su vehículo está estropeada y no se puede bajar, de modo que es imposible que como declaró la víctima llegase a bajar la ventana y la hubiera amenazado y hecho el gesto y expresión que describe la sentencia en el hecho declarado probado.
SEGUNDO.- El motivo no puede prosperar.
En este caso la infracción de la presunción de inocencia que se denuncia en el recurso se postula por considerar la parte apelante que la declaración de la perjudicada denunciante no constituye prueba de cargo suficiente para la condena de su representado.
La defensa admite, pues, que se practicó prueba valida y con valor de cargo, pero que no lo ha sido en cantidad y calidad suficiente para de la misma extraer una conclusión condenatoria, ni para poder establecer que el encuentro habido entre el acusado y su ex pareja fuera intencionado.
La cuestión nos traslada al juicio de credibilidad que la sentencia apelada realiza de la declaración de la víctima Gloria , que considera apta para estimar acreditados que el acusado se encontró con su ex pareja, así como que la hubo amenazado, todo ello estando vigente una pena de alejamiento.
Y su versión, ciertamente, aparece acorde con el curso lógico y natural de los hechos sucedidos y elementos probatorios tomados en consideración por la juez a quo para estimar creíble la versión de la denunciante. Ello es así, porque el acusado reconoció la realidad del encuentro que tuvo con ella, y si bien dijo que fue casual, ya que se produjo cuando se disponía a desplazarse al domicilio de su madre en su vehículo, de ser ello cierto se hubiera marchado del lugar nada más encontrarse con ella en lugar de volver a pasar a los pocos minutos por el mismo sitio. El acusado reconoció que pasó por delante de la tetería donde se encontraba su ex pareja al menos dos veces (ella relató que lo hizo en tres ocasiones). Dijo que iba a casa de su madre que vive en la CALLE000 , próxima a la calle Murcia, pero no tiene sentido que pasase al menos dos veces por delante de la teteria si allí estaba su ex pareja. De otra parte, si iba a la CALLE000 a ver a su madre la pregunta que cabe hacer es por qué pasó por la calle Murcia y, si delante de la tetería estaba su ex pareja, lo que hay que preguntarse es por qué pasó con el coche más de una vez. Además, relató que casualmente se paró unos veinte metros antes de llegar a la altura de la tetería porque allí hay un paso de peatones. Sin embargo, la perjudicada se encontraba en la misma puerta de la tetería llamando por el móvil.
Luego, no solo pasó por delante de la tetería sino que además se paró ante la víctima. Las amenazas vertidas a la víctima además se correspondieron con lo ocurrido ya que el acusado al pararse en el coche justo donde ella estaba le hizo un gesto obsceno y le dijo que era una puta, que se iba a enterar y que volvería en unos momentos, cosa que así hizo. A la Policía, en contra de lo que dijo en el juicio, le manifestó que se marchaba a su casa, después de venir de casa de su madre y no que iba a casa de ella.
Ocurre, además, que la denunciante enseguida procedió a llamar a la Policía comunicando no solo el encuentro con el acusado, sino que su ex pareja con ocasión del mismo la había amenazado haciéndole un gesto obsceno y diciéndole que se iba a enterar y esa amenaza se la refirió la denunciante a un testigo que trabajaba en la tetería, Emiliano , el cual relató el estado de nerviosismo en que se encontraba la víctima, compatible con la amenaza que le había hecho su ex pareja y con los antecedentes penales que tiene el recurrente por delito de maltrato y de quebrantamiento de condena.
Existen, por tanto, elementos corroborantes la declaración de la víctima: circulación del acusado con su vehículo por donde estaba su ex pareja en varias ocasiones, parar el vehículo ante la víctima, llamada de la víctima a la Policía refiriendo el encuentro y la amenaza, referencia a un testigo de esa misma amenaza, sin que la defensa acreditase las razones que podía tener la apelada para inventarse o simular los hechos por ella narrados, pues es innegable que se produjo el encuentro con el denunciado, que dicho encuentro no se limitó a que el recurrente hubiera transitado por el lugar sino que pasó varias veces en su coche y se detuvo justo delante de la denunciante, siendo además que no se explica que lo hubiera hecho veinte metros antes y en un paso de peatones, de modo que todo lo más habría errado la denunciante sobre el carácter casual del mismo y, finalmente, su testimonio vino corroborado por las manifestaciones referenciales de un testigo que estaba en la tetería y del agente actuante, testimonios que, si bien no pueden suplir al testigo directo, sí que sirven para valorar su credibilidad y dicho testimonio fue persistente sin incurrir en contradicciones o vaguedades que le hicieran perder credibilidad.
La defensa en su recurso argumenta que la apelada incurrió en contradicciones porque en su denuncia dijo que hubo un testigo de los hechos y en el juicio dijo que ese testigo no vio las amenazas.
No hubo tal contradicción. La denunciante lo que dijo en la Policía es que hubo un testigo de lo ocurrido, identificándolo, sin más explicaciones y cuando dijo eso quiso decir que el testigo llegó a ver pasar al acusado por delante de la tetería y que estuvo presente cuando compareció luego en dicho lugar. Además, esa persona, aunque parte de lo que supo lo conoció por manifestaciones de la víctima de modo indirecto o referencial, también fue testigo directo de la presencia del acusado en las inmediaciones de la tetería, al verle pasar con el coche, del estado anímico de la denunciante y de la llamada que ella hizo a la Policía.
Las contradicciones valorables son aquellas que se introducen en el plenario, ya sea con ocasión de las preguntas hechas o utilizando la posibilidad que concede el artículo 730 de la Lecrim , pero siempre respecto a declaraciones sumariales, esto es, las prestadas a judicial presencia. Las contradicciones que introdujo la defensa respecto a lo declarado por la denunciante fueron referenciadas a su declaración policial, y en aquella la víctima solo indicó que una persona fue testigo de lo ocurrido, pero sin más explicaciones. Con eso la denunciante quiso decir que hubo una persona que podía apoyar su declaración. Y así fue, ya que el testigo Emiliano se encontraba en la tetería por la cual el denunciado pasó en su vehículo y luego acudió allí cuando estaba la Policía. Además, declaró haber visto como el acusado pasaba en su coche delante de la tetería y que la denunciante le contó que su ex pareja la había amenazado y fue testigo también de cómo ella llamó a la Policía y que el acusado acudió después al lugar a entrevistarse con los agentes actuantes. Su declaración no fue, por tanto, en modo alguno contradictoria.
Difícilmente se puede argumentar que la apelada se pudo haber inventado los hechos para perjudicar al acusado por causa de una denuncia que él le puso dos días antes de los hechos, desde el momento en que este reconoció el encuentro y que incluso se detuvo delante de su ex pareja, aunque dijo que fue porque casualmente se hubo parado en un paso de peatones que estaba a unos veinte metros antes de la tetería, pero la víctima estaba justo fuera de la tetería. Además, no quedó claro si el acusado iba a casa de su madre o venía de ella y de todos modos tampoco su versión fue convincente respecto al motivo por el cual si su madre vive en la CALLE000 tenía que estacionar en la calle Murcia y sobre todo pasar por la misma varias veces.
En suma, convenimos en coincidencia con la convicción expresada por la juzgadora a quo, en que la declaración prestada por la víctima ha sido suficiente para, de su valoración y apreciación y tras ponerla en relación con otros datos, y confrontada con las manifestaciones del recurrente, inferir la culpabilidad del acusado, toda vez que dicha declaración vino corroborada por el mismo encuentro con el acusado y que este no se hubiera limitado a que hubiera pasado con su coche delante de donde ella estaba, sino que se detuvo justo a su lado y porque el acusado reconoció haber pasado con su coche varias veces por donde la víctima se encontraba, si bien dijo que el encuentro fue casual. Fue la víctima la que llamó a la Policía relatando el encuentro y las amenazas y sus manifestaciones, en punto a que el acusado al verla se detuvo en su coche y al tiempo que le hacía un gesto obsceno con su dedo corazón le dijo que era una puta y que se iba a enterar, fueron persistentes, ya que se las narró a un testigo que se encontraba en la tetería y a la propia Policía, a quien ella llamó para que acudiera al lugar. Finalmente, el acusado dijo que la denunciante pudo haberle denunciado por venganza, pero ello no es creíble, precisamente, porque el encuentro entre acusado y víctima efectivamente se produjo e incluso el acusado reconoció que se detuvo ante ella y las circunstancias mismas en que tuvo lugar ese encuentro se corresponden mucho más con la versión ofrecida por la víctima que la dada por el acusado, el cual, además, ha sido condenado en dos ocasiones, una por malos tratos en la persona de la denunciante y otra por quebrantamiento de condena.
En relación a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita. Y esto es lo que ha ocurrido en el supuesto sometido a examen.
Por otro lado, y aunque es verdad que la juez no analiza de modo expreso y pormenorizado en la sentencia la concurrencia en la víctima de los indicadores que utiliza la doctrina a la hora de examinar si la declaración del perjudicado es apta o no para poder enervar la presunción de inocencia, si bien sí afirma que concurren en ella tales presupuestos. Se trata del conocido tríptico de los elementos de incredibilidad subjetiva, corroboraciones objetiva y persistencia en la incriminación, parámetros que no es necesario que concurran, siempre y en todo caso, aunque en el caso de que no se dé ninguno de ellos no se podrá otorgar validez a tal declaración como prueba para enervar la presunción de inculpabilidad, es lo cierto que la concurrencia de tales elementos fluye de la valoración probatoria y, especialmente, por la concurrencia de elementos de corroboración y por la persistencia misma del relato ofrecido por la perjudicada a la fuerza actuante y al testigo que estaba con ella en la tetería, quedando igualmente descartada la presencia en la denunciante de móviles espurios por razón de una posible venganza hacia el acusado por una denuncia de él contra ella, toda vez que el acusado reconoció la realidad misma del encuentro con la denunciante, y fundamento su absolución en que se trató de un encuentro fortuito.
Las consideraciones expuestas nos han de conducir a la desestimación del recurso estudiado y a la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Romulo , contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2018, dictada por el juzgado de lo Penal número 1 de Ibiza , recaída en la causa JR 71/18, SE CONFIRMA la misma en todos sus extremos.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de Casación ex artículo 847 1. b) en el plazo de cinco días, pero solo por infracción de ley, A y por indebida aplicación de precepto sustantivo.
Una vez firme esta sentencia únase certificación de la misma al Rollo de Sala y devuélvanse las actuaciones al juzgado de lo Penal de procedencia, rogando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Diligencia.- La extiendo yo la Letrada de la Administración de Justicia para hacer constar que la anterior sentencia ha sido no tificada en el día de su fecha, de lo que doy fe.
