Sentencia Penal Nº 312/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 312/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 945/2018 de 19 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ, DELIA RODRIGO

Nº de sentencia: 312/2018

Núm. Cendoj: 28079370012018100466

Núm. Ecli: ES:APM:2018:12882

Núm. Roj: SAP M 12882/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGM443
37051540
N.I.G.: 28.047.00.1-2015/0009811
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 945/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid
Procedimiento Abreviado 52/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña Adela Viñuelas Ortega
Don Manuel Chacón Alonso
Doña Delia Rodrigo Díaz (Ponente)
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han
pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 312/2018
En Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 5 de abril de 2018 y en el Procedimiento Abreviado antes reseñado, por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid se dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS: 'Queda probado que el acusado Teofilo , mayor de edad, de nacionalidad marroquí, en situación irregular en España y sin antecedentes penales en el momento de los hechos, el día 14 de junio de 2015 en torno a las 04:10 horas en la calle Lola Gaos de la localidad de Collado Villalba y sin que mediara provocación alguna, golpeó a Jose María en la cabeza y la cara con una botella.

Como consecuencia de los hechos, Jose María sufrió hematoma preorbitario izquierdo, herida inciso- contusa de 1 cm en región malar izquierda, herida inciso-contusa de 4 cm en punta nasal, múltiples heridas incisas en la cara y lumbalgia derechas con pequeña área eritematosa que precisaron para su sanidad de tratamiento médico consistente en puntos de sutura que tardaron en curar 21 días ninguno de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales y que le han dejado como secuelas perjuicio estético valorado en 9 puntos.

En la época de los hechos el acusado tenía una dependencia a bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes, estando sometido en la actualidad a tratamiento de deshabituación mediante pastillas. El acusado padece un trastorno mental y del comportamiento por el consumo de múltiples sustancias psicótropas con antecedentes de episodios psicóticos breves en el contexto de intoxicación.

El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado entre el 16/06/2015 y el 17/12/2015; entre el 01/09/2016 y el 18/10/2016; entre el 18/10/2016 y el 13/01/2017. Se dictó auto de apertura de juicio oral el 13/01/2017 y no se ha celebrado juicio hasta el 03/04/2018'.

FALLO: ' Condeno al acusado Teofilo , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 y el art. 148 CP , ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada del art. 21.6 CP y de la atenuante analógica de los arts. 21.7 en relación con el 20.2 y 21.2 CP , a la pena de 1 año de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y costas. En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Jose María en la cantidad de 9380 €.

Teofilo queda condenado al abono de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento'.



SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de Teofilo , condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal y resto de partes, quienes lo han impugnado, interesando la confirmación de la sentencia impugnada.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día 6 de septiembre de 2018 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Doña Delia Rodrigo Díaz que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan en su integridad los contenidos en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal del recurrente ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, que basa en los siguientes motivos de apelación: Vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución, al considerar que existen dudas razonables en cuanto a la comisión por parte del recurrente de los hechos que han sido declarados probados en la sentencia ya que la única prueba de cargo es la declaración de la víctima, considerando que la misma es insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

Error en la valoración de la prueba, motivo de impugnación directamente relacionado con el anterior, en el que la parte expone cómo a su juicio, la prueba practicada en el acto de juicio, permite establecer que no existen medios de prueba bastantes que acrediten la autoría de los hechos por parte del recurrente.

Con fundamento en lo expuesto, la parte recurrente interesa que se revoque la sentencia apelada, absolviendo al recurrente del delito por el que ha sido condenado y se dicte otra en su lugar por la que se absuelva a Teofilo del delito por el que ha sido condenado.

Respecto de los motivos de apelación alegados, referidos a la existencia de error en la valoración de la prueba, así como infracción del derecho a la presunción de inocencia, se examinaran de forma conjunta al estar directamente relacionados, señalando que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECrim) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto, a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso no se aprecia error en la valoración de la prueba practicada por el órgano enjuiciador ya que la realidad de los hechos declarados probados viene corroborada por la testifical practicada (la de la víctima Jose María y la del agente de policía local número NUM000 ), así como por la documental unida al procedimiento, en especial, el atestado policial e informes médicos.

La parte recurrente pretende por vía de recurso sustituir la valoración de la prueba realizada por el juez a quo por la suya propia.

La sentencia valora adecuadamente dichos testimonios, que vienen corroborados por elementos objetivos de carácter periférico, como son los partes médicos del perjudicado, que acreditan la realidad de la agresión y de las lesiones sufridas a consecuencia de la misma.

En cualquier caso se debe recordar que ante versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales y periciales ha realizado el Tribunal Sentenciador. La declaración de la víctima, corroborada por la documental médica, y las testificales de referencia, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia.

Respecto del testimonio de la víctima establece la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de diciembre de 2008 que "Es bien sabido que la declaración incriminatoria de la víctima del delito, practicada con las debidas garantías, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción de los jueces para la determinación de los hechos del caso (por todas, STC de 28 de octubre de 2.002).

También lo es que ese testimonio debe ser analizado y valorado con las debidas cautelas, ponderándose los elementos fácticos concurrentes y aledaños al hecho principal que de algún modo corroboren la versión de la víctima y permitan al Tribunal pronunciarse sobre la credibilidad de ésta, ponderando también la ausencia de incredibilidad subjetiva de quien acusa, de modo que se excluyan razones espurias que pudieran motivar una falsa imputación, así como la persistencia en la acusación sin contradicciones relevantes.

El Tribunal de instancia así lo ha hecho, y tras un pormenorizado y riguroso análisis de la prueba de cargo y de descargo, evaluando también los datos probados que corroboran el testimonio de cargo, ha llegado a la convicción -o certeza judicial- de que los hechos se produjeron como se relatan en el 'factum'".

En el presente caso la sentencia impugnada valora el testimonio prestado por don Jose María , señalando que el mismo viene corroborado por la testifical del agente de policía local, así como por los informes médicos que acreditan la realidad de la agresión.

Al folio 1 de la causa consta la denuncia presentada por el perjudicado en fecha 14 de junio de 2015, en la que señala que el autor de la agresión es Teofilo , al que conoce por vivir ambos en la zona de Moralzarzal, reconociendo que había tenido con él algún incidente previo.

Al folio 113 consta la declaración prestada por el perjudicado ante el Juzgado, en la que se ratifica en la denuncia presentada.

Corresponde al juez valorar el testimonio prestado por los testigos que han depuesto en el acto de juicio, valoración que ha quedado correctamente expuesta en la sentencia, corroborado con otros datos periféricos, por lo que no se aprecia irregularidad que pudiera determinar que prosperase el recurso de apelación presentado.

Considerando correctamente valorada la prueba, se estima que existe prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia que asiste al acusado, no infringiéndose su derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que los motivos de apelación alegados deben ser desestimados.



SEGUNDO- No apreciándose temeridad o mala fe en la parte recurrente, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECrim.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Teofilo contra la sentencia dictada el día 5 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid en el procedimiento abreviado número 52/2018 que se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho. Doy fe.

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