Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 312/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 547/2018 de 04 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 312/2018
Núm. Cendoj: 35016370012018100314
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:1734
Núm. Roj: SAP GC 1734/2018
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000547/2018
NIG: 3500443220170010057
Resolución:Sentencia 000312/2018
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0003478/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 (antiguo mixto Nº 6) de Arrecife
Apelado: Celestino ; Abogado: Francisco Manuel Fajardo Palarea; Procurador: Maria De Las Mercedes
Ramirez Jimenez
Apelante: Clemente ; Abogado: Juan Rivera Barbero; Procurador: Jose Juan Martin Jimenez
Apelante: Cristobal ; Abogado: Cristina Quintana Romero
Apelante: Domingo ; Abogado: Patricia De La Cruz Kuhnel
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a cuatro de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de
la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado
de apelación, el Rollo de Apelación nº 547/2018, dimanante de los autos del Juicio sobre Delitos Leves nº
3478/2017 del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Arrecife, en cuya causa han sido partes, como apelantes,
don Cristobal , defendido por la Abogada doña Cristina Quintana Romero; don Clemente , representado por
el Procurador don José Juan Martín Jiménez y defendido por el Abogado don Juan Rivera Barbero; y don
Domingo , representado por doña Patricia de la Cruz Kühnel, , y, como apelados, EL MINISTERIO FISCAL,
en ejercicio de la acción pública; y don Celestino en representación de la entidad mercantil HOLLAND
PROPERTIES, S.L, representada por la Procuradora doña Mercedes Ramírez Jiménez, bajo la dirección
jurídica del Abogado don Francisco Manuel Fajardo Palarea y doña Esmeralda .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Arrecife, en los autos del Juicio sobre Delitos Leves n.º 3478/2017, en fecha seis de abril de dos mil dieciocho se dictó sentencia conteniendo la siguiente redacción de Hechos Probados: 'ÚNICO.- Don Celestino es propietario de la finca sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Costa Teguise. En fecha indeterminada, pero al menos desde octubre de 2017, Doña Esmeralda , Don Clemente , Don Cristobal y Don Domingo sin contar de autorización por el propietario, se metieron en la edificación, dividida en varias vivienda, y residen desde entonces en la misma, negándose a abandonar la vivienda a pesar de haber sido requeridos para ello.'
TERCERO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Doña Esmeralda , como autora criminalmente responsable de un delito leve tipificado en el art. 245.2 del C.P, a la pena de 180 días - multa, a razón de 7 EUR/día, con un total de 1260 EUR, 90 días de privación de libertad en caso de impago, un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente, y al abono de un cuarto de las costas de este procedimiento.
Que debo condenar y condeno a Don Clemente , como autor criminalmente responsable de un delito leve tipificado en el art. 245.2 del C.P, a la pena de 180 días - multa, a razón de 7 EUR/día, con un total de 1260 EUR, 90 días de privación de libertad en caso de impago, un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente, y al abono de un cuarto de las costas de este procedimiento.
Que debo condenar y condeno a Don Cristobal como autor criminalmente responsable de un delito leve tipificado en el art. 245.2 del C.P, a la pena de 180 días - multa, a razón de 7 EUR/día, con un total de 1260 EUR, 90 días de privación de libertad en caso de impago, un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente, y al abono de un cuarto de las costas de este procedimiento.
Que debo condenar y condeno a Don Domingo , como autor criminalmente responsable de un delito leve tipificado en el art. 245.2 del C.P, a la pena de90 días - multa, a5 razón de 4 EUR/día, con un total de 360 EUR, 45 días de privación de libertad en caso de impago, un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente, y al abono de un cuarto de las costas de este procedimiento.'
CUARTO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por don Cristobal , don Clemente y don Domingo , con las alegaciones que constan en los escritos de formalización, sin solicitar nuevas pruebas.
Admitidos a trámites los recursos, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la entidad Holland Properties, S.L. del Ministerio Fiscal.
QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, fueron repartidos a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación y, no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Cristobal pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se le absuelva del delito leves d usurpación del artículo 245.2 del Código Penal, por el que ha sido condenado, pretensión que sustenta en la infracción de dicho precepto, alegando que el recurrente ya no reside en la vivienda objeto de dicho delito y que de las declaraciones de ambas partes resulta que las viviendas no estaban en condiciones de habitabilidad.
Con carácter subsidiario, se impugna la duración de la pena de multa y la cuota de ésta, aunque sin contener el suplico el correlativo pedimento subsidiario.
La representación procesal de don Clemente interesa la revocación de la sentencia apelada a fin de que se le absuelva del delito leve de usurpación por el que ha sido condenado, invocando como motivo de impugnación la vulneración del principio de intervención mínima del derecho penal, alegando, en síntesis, lo siguiente: a) que el representante de la propietaria se enteró de la ocupación del inmueble por el operativo que realizó la por la Guardia Civil para identificar a los ocupantes de los inmuebles, advirtiendo que las viviendas se encontraban desocupadas desde hace tres años, sin suministro de agua y luz, inacabadas, paralizadas las obras y en estado de abandono; b) que no se ha podido probar que don Clemente ocupase la vivienda, pudiendo encontrarse en ella por simple azar, por visita a cualquier otro ocupante.
Don Domingo impugna la sentencia apelada solicitando ser absuelto del delito leve de usurpación objeto de condena, invocando como motivo de impugnación la existencia de error en la apreciación de las pruebas y la infracción del artículo 245 del Código Penal, efectuando, en síntesis, las siguientes alegaciones: 1ª) que no existe conocimiento exacto por el denunciante de la vivienda que viene ocupando el recurrente, concretamente la vivienda n.º 6 de la calle DIRECCION000 NUM000 de Costa Teguise; 2ª) que aunque es cierto que don Domingo no pidió autorización al propietario, desconocía quien era éste y que la edificación tuviera titular; 3ª) que cuando el apelante ocupó la vivienda ésta era usada como 'fumadero' de los niños, sin puerta de acceso, sin lavabo, sin ningún tipo de suministro y con los cristales de las ventanas rotos, que él mismo arregló, y, 4ª) que el recurrente no ha tenido ningún sitio al que acudir y accedió a la vivienda por su precaria situación económica.
En el supuesto que nos ocupa, la Juez de instancia considera acreditados los hechos consignados en la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada mediante las declaraciones prestadas en el juicio oral por el representante de la denunciante y por el único denunciado que compareció a dicho acto, don Domingo ; así como prueba documental.
Como quiera que la participación de los recurrentes en el delito leve de usurpación por el que han sido condenados se sustenta en pruebas de carácter personal (las declaraciones anteriormente mencionadas) conviene recordar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
Y, esa posición privilegiada derivada del principio de inmediación, conforme ha declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990), es la que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
En el presente caso, es correcta la valoración que la juzgadora hace tanto de las pruebas personales como de las pruebas documentales, por cuanto se trata de pruebas que han sido practicadas con las garantías inherentes al desarrollo del juicio oral y, además, han sido valoradas con arreglo a criterios de lógica y razonabilidad, permitiendo dicha valoración declarar probada la concurrencia de todos y cada uno de los elementos del delito leve de usurpación del artículo 245.2 del Código Penal.
La STS nº 800/2014, de 12 de noviembre (Ponente: Excmo. Sr. don Cándido Conde-Pumpido Touron), en relación al bien jurídico protegido por el referido delito y a los elementos que precisa para su integración declaró lo siguiente: 'Los delitos de usurpación, tipificados en el Capítulo V del Título XIII del Código Penal de 1995, constituyen una modalidad de delitos patrimoniales que tutelan específicamente los derechos reales sobre bienes inmuebles. En ellos el bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario, y como delitos patrimoniales la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito. La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, introducida por el Código Penal de 1995 en el número 2º del artículo 245 , requiere para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia. b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal (Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión. d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa. e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectar al bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.' Pues bien, la ocupación de inmuebles de ajena pertenencia por parte de los denunciados y ahora recurrentes, don Cristobal , don Clemente y don Domingo , así como dichos inmuebles no constituían morada de terceros son hechos que han quedado acreditados mediante las declaraciones prestadas en el plenario por el denunciante y representante de la entidad propietaria de los inmuebles (que ratificó la denuncia en la que se reseñaban los inmuebles ocupados y se identificaba a los ocupantes) y por el denunciado don Domingo , que reconoció tales extremos, así como de la documental incorporada a la causa y acreditativa de que la mercantil Hollands Properties, S.L. es titular de dichos inmuebles en construcción.
Por otra parte, el denunciado Domingo admitió que tanto él como los restantes ocupantes carecían de título que legitimase la ocupación, argumentando que ocuparon las viviendas porque la construcción se encontraba abandonada desde hacia varios años.
En otro orden de cosas, la comisión del delito leve de usurpación del artículo 245.2 del Código Penal, no queda afectada por las alegaciones que realizan los recurrentes en orden a las condiciones de habitabilidad de los inmuebles por ello ocupados, pues aunque ciertamente, según los títulos de propiedad aportados (singularmente la declaración de obra nueva) se trataba de viviendas en construcción, éstas reunían la estructura mínima que permitió la ocupación de las mismas por los denunciados y con vocación de permanencia, no siendo preciso para la integración del tipo que se trate de una vivienda con todas las condiciones de habitabilidad, entre ellas, las relativas a que cuenten con suministros de electricidad y agua, ya que las condiciones del inmueble ocupado han de ser las que colmen el elemento del tipo relativo a una ocupación con vocación de permanencia.
Por tanto, procede desestimar los motivos de impugnación por los que se denuncia la existencia de error en la apreciación de las pruebas y la infracción del artículo 245.2 del Código Penal.
Asimismo, ha de rechazarse el motivo por el que se denuncia la vulneración del principio de intervención mínima, por cuanto éste es un postulado de política criminal dirigido al legislador, que debe tenerlo en cuenta a la hora de decidir que conductas, por su mayor o especial reproche social, merecen ser consideradas como punibles, pero no a los órgano judiciales, que tan solo pueden utilizar dicho principio como criterio interpretativo u orientativo a la hora de aplicar la norma penal.
En este sentido, el Tribunal Supremo ha delimitado el alcance del principio de intervención mínima, habiendo declarado en su sentencia nº 670/2006, de 21 de junio, lo siguiente: 'El derecho penal se rige por unos principios esenciales, entre ellos, el de legalidad y el de mínima intervención.
El primero se dirige en especial a los Jueces y Tribunales. Solo los comportamientos que son susceptibles de integrarse en un precepto penal concreto pueden considerarse infracción de esta naturaleza sin que sea dable incorporar a la tarea exegética ni la interpretación extensiva ni menos aún la analogía en la búsqueda del sentido y alcance de una norma penal. Ello significa que la limitación que la aplicación de este principio supone imponer la exclusión de aquellas conductas que no se encuentran plenamente enmarcadas dentro de un tipo penal o lo que es igual, pretendiendo criminalizar conductas previamente a su definición dentro del orden jurisdiccional competente, para delimitar dentro de él las conductas incardinadas dentro de esta jurisdicción y establecer la naturaleza de la responsabilidad para, llegado el caso, trasladarlas a este orden jurisdiccional limitativo y restrictivo por la propia naturaleza punitiva y coercitiva que lo preside.
El segundo supone que la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico. En este sentido se manifiesta por la STS 10.10.98, que se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina, hasta el punto de convertir en dogma que la apelación al derecho penal como instrumento para resolver los conflictos, es la última razón a la que debe acudir el legislador que tiene que actuar, en todo momento, inspirado en el principio de intervención mínima de los instrumentos punitivos. Principio de intervención mínima que forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso, cuya exigencia descansa en el doble carácter que ofrece el derecho penal: a) Al ser un derecho fragmentario en cuanto no se protege todos los bienes jurídicos, sino solo aquellos que son mas importantes para la convivencia social, limitándose, además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes.
b) Al ser un derecho subsidiario que como última ratio, la de operar únicamente cuando el orden jurídico no puede ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal.
Ahora bien, reducir la intervención del derecho penal, como última 'ratio', al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal.
Por otra parte, el principio de intervención mínima sólo se entiende cabalmente si se le integra en un contexto de cambio social en el que se produce una tendencia a la descriminalización de ciertos actos -los llamados 'delitos bagatelas' o las conductas que han dejado de recibir un significativo reproche social- pero también una tendencia de sentido contrario que criminaliza atentados contra bienes jurídicos que la mutación acaecida en el plano axiológico convierte en especialmente valiosos. Esto último nos debe poner en guardia frente a determinadas demandas que se formulan en nombre del mencionado 'principio'.
Con todo, la catalogación de conductas como merecedoras del mayor de los reproches posibles, contemplándose como constitutiva de infracción penal, es una labor que no corresponde a los Tribunales, sino que es propia del legislador. La STS 1.390/2003, de 24 de octubre, nos recuerda que el citado es un principio de política criminal mediante cuya invocación se postula como criterio informador del derecho penal de inspiración liberal-democrática, propio del Estado constitucional de derecho, el de reservar la actuación legislativa del ius puniendi, como última ratio, para los actos especialmente lesivos de los bienes jurídicos más dignos de protección. Siendo así, es claro que en el ámbito de aplicación de la ley penal por los tribunales tal criterio sólo podría operar como parámetro interpretativo, referido a eventuales situaciones-límite, en presencia de conductas cuyo carácter típico pudiera ser realmente problemático; sin aptitud, por tanto, para dar cuerpo a un motivo autónomo de impugnación.
De ahí que el comúnmente denominado principio de intervención mínima deba ser objeto de trato cauteloso y desde luego de aplicación restrictiva por los Tribunales, en cuanto tras su invocación no se pueden dejar de perseguir hechos que con arreglo al Código Penal constituyan delito. Sin embargo, sí que puede servir de criterio interpretativo en relación al interés jurídicamente protegido por la norma penal, que es justamente lo que sustenta la punición de una determinada conducta, de modo que quepa efectuar un juicio valorativo sobre las distintas posibilidades que otorga el ordenamiento jurídico para conferir protección a un determinado bien, en este caso el interés de los menores, que conduzca a deslindar el campo entre el mero ilícito civil y el penal.'
SEGUNDO.- Finalmente, tampoco puede ser acogida la impugnación subsidiaria formulada por representación procesal de don Cristobal , basada en que la juzgadora impone a don Cristobal y al resto de condenados que no comparecieron a juicio a 180 días de multa con una cuota diaria de 7 euros, en tanto que al denunciado que compareció a juicio se le condena a 90 días de multa con una cuota diaria de 4 euros.
El motivo ha de ser rechazado, ya que en la individualización de la pena no se infringe precepto alguno, y ello por lo siguiente: En primer término, porque la imposición de distinta duración de la pena de multa a los denunciados en atención a si comparecieron o no a juicio es un criterio correcto, en cuanto que la comparecencia a juicio de quien puede hacerlo es susceptible de ser valorada como un criterio de individualización de la pena atinente a la personalidad del responsable de la infracción penal, que ha de favorecer a éste, respecto de quien, pudiendo comparecer al llamamiento judicial, hace caso omiso y lo desatiende.
En segundo lugar, la cuota de la pena de multa, conformidad con el artículo 50.5 del Código Penal, ha de establecerse en atención a la situación económica del reo, y, en el presente caso, es admisible esa distinción de cuotas, ya que la juzgadora pudo conocer la situación económica del denunciado que compareció a juicio, no así de los restantes, respecto de los cuales se fijó una cuota diaria (7 euros), cantidad ésta que puede ser asumible por cualquier persona, salvo en situaciones de indigencia o notoria precaridad económica (lo cual no se ha acreditado por el apelante Cristobal ), máxime si se tiene en cuenta que el montante total de la pena de multa sufre una reducción significativa cuando estamos ante infracciones penales constitutivas de delitos leves, cuya duración es sensiblemente inferior a las multas previstas legalmente para los restantes delitos.
En relación al importe de la cuota de multa y a su motivación cuando aquélla se encuentra próxima al mínimo legal, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2012, declaró lo siguiente: '2. En el caso, no aparece en la sentencia motivación alguna relativa a la fijación de la cuota de la multa impuesta al recurrente, que se concreta en diez euros diarios. Tampoco aparece en la sentencia ningún dato relativo a su situación o capacidad económica.
La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley'.
CUARTO.- Al desestimarse los recursos de apelación procede imponer a los recurrentes el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por don Cristobal , por el Procurador don José Juan Martín Jiménez, en nombre y representación de don Clemente , y por la Procuradora doña Patricia de la Cruz Kühnel, en nombre y representación de don Domingo contra la sentencia dictada en fecha seis de abril de dos mil dieciocho por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Arrecife, en el Juicio sobre Delitos Leves nº 3478/2017, confirmando íntegramente dicha resolución e imponiendo a los recurrentes el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así lo acuerda y firma la Magistrada al inicio referenciada.
