Sentencia Penal Nº 312/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 312/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 605/2018 de 28 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: REVUELTA MUÑOZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 312/2018

Núm. Cendoj: 43148370042018100287

Núm. Ecli: ES:APT:2018:1747

Núm. Roj: SAP T 1747/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Apelación penal nº 605/2018-3
Procedimiento Abreviado nº 14/2015
Juzgado Penal nº 2 de Reus
S E N T E N C I A Nº 312/2018
Tribunal.
Magistrados,
Javier Hernández García (presidente)
Francisco José Revuelta Muñoz
María Concepción Montardit Chica.
En Tarragona, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Millán Y
Ariadna , defendida por el Letrado Sr. Alonso Molins, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal
número 2 de Tortosa en fecha 22 de febrero de 2018, en el Procedimiento Abreviado número 14/2018, seguido
por un delito de Lesiones, en el que figura como acusada Carmen , oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado Francisco José Revuelta Muñoz.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Se declara probado que en fecha 5 de octubre de 2013, sobre las 08.30 horas se inició una riña en el mercadillo de la localidad de Santa Bárbara, entre los acusados Saturnino , Carmen , Silvio , Elsa , Millán y Ariadna .

Durante el transcurso de la misma el acusado Silvio , con ánimo de causarle un perjuicio físico, mordió la cara y el primer dedo de la mano izquierda de Saturnino , y, al propio tiempo, Saturnino , con idéntico ánimo, golpeó la cara de Silvio .

De igual modo, las acusadas Ariadna y Elsa agredieron a la también acusada Carmen , que era sujetada por el acusado Millán , y Carmen a su vez agredió a Elsa , y, como consecuencia de ello, cayeron al suelo.

Como consecuencia de las agresiones referidas en el hecho anterior: Saturnino sufrió lesiones consistentes en herida inciso-contusa en el primer dedo de la mano izquierda y fractura del primer dedo de la mano izquierda, contusión nasal, contusión frontal, herida inciso-contusa en región mandibular izquierda, necesitando para su sanidad una primera asistencia facultativa y tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura, tardando en curar 52 días, de los cuales 20 fueron impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, causándole como secuelas una limitación funcional de la articulación interfalangia distal del primer dedo de la mano izquierda, con dolor asociado a la movilización, de carácter moderado. Como perjuicio estético, una alteración de morfología del primer dedo de la mano izquierda, resto cicatrizal en región distal del primer dedo de la mano izquierda de morfología alargada de 1.5 cm, resto cicatrizal en región de tercio distal y lateral del primer dedo de la mano izquierda de morfología alargada de 2 cm, resto cicatrizal de morfología circular en región maxilar izquierda de 2.5 cm de diámetro, siendo todas estas alteraciones estéticas un perjuicio estético moderado. El perjudicado-acusado reclama por estas lesiones.

Carmen sufrió lesiones consistentes en policontusiones, erosiones en párpado superior izquierdo, en labio superior e inferior y en el dorso de ambas manos, que necesitaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y que tardaron en curar 10 días, de los cuales 3 fueron impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

Silvio sufrió lesiones consistentes en policontusiones, contusión en zona témporo-malar izquierda, hematoma subpalpebral izquierdo, avulsión de dos piezas dentarias y movilidad de una tercera, que necesitaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, precisando además la colocación de 2 implantes dentarios y reconstrucción de una pieza móvil, y que tardaron en curar 20 días, de los cuales 10 fueron impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, causándole como secuela la pérdida de dos piezas dentarias.

Elsa sufrió lesiones consistentes en cervicalgia y erosiones en la cara posterior del brazo izquierdo, que necesitaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y que tardaron en curar 7 días no impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

No consta acreditado que Ariadna sufriera lesiones como consecuencia de una agresión de la acusada Carmen .

La reconstrucción de las piezas dentarias de Silvio ha sido valorada en 4.403,64 euros.

No consta probado que Elsa se apoderara, con ánimo de lucro, de las gafas de sol de Carmen .

En fecha 27 de abril de 2015, Silvio puso a disposición del otro acusado Saturnino la suma de 2.276,36 euros en concepto de reparación del daño.

Los hechos acontecieron en fecha 5 de octubre de 2013, el juicio oral se celebró en fecha 4 de abril de 2017 y la sentencia es dictada en fecha 22 de febrero de 2018.



SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Saturnino , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147 del C.P., concurriendo la circunstancia atenuante dilaciones indebidas muy cualificadas, a la pena de 5 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 3 EUROS CON SUJECIÓN A LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO DEL ARTÍCULO 53 DEL C.P .

En materia de responsabilidad civil derivada de delito , Saturnino indemnizará a Silvio , en la suma de 900 euros por las lesiones causadas y en la suma de 4.403,64 euros por las secuelas.

Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Silvio , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147 del C.P., concurriendo la circunstancia atenuante dilaciones indebidas muy cualificadas y de reparación del daño causado, a la pena de 2 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 3 EUROS CON SUJECIÓN A LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO DEL ARTÍCULO 53 DEL C.P .

En materia de responsabilidad civil derivada de delito , Silvio indemnizará a Saturnino , en la suma de 2.160 euros por las lesiones causadas y en la suma de 5.420 euros por las secuelas.

Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Elsa , Millán y Ariadna de las respectivas faltas de lesiones del artículo 617.1 del C.P. por las que venían siendo acusados en el presente procedimiento, conforme a la reforma de la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo por la que se modifica el C.P.

No obstante, en materia de responsabilidad civil derivada del ilícito, Elsa , Millán y Ariadna indemnizarán, conjunta y solidariamente, a Carmen , en la suma de 390 euros por las lesiones causadas.

Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Carmen de la falta de lesiones del artículo 617.1 del C.P.

(cometida contra Elsa ) por la que venía siendo acusada en el presente procedimiento, conforme a la reforma de la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo por la que se modifica el C.P.

No obstante, en materia de responsabilidad civil derivada del ilícito, Carmen indemnizará a Elsa , en la suma de 210 euros por las lesiones causadas.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Carmen de la falta de lesiones del artículo 617.1 del C.P. (presuntamente cometida contra Ariadna ) por la que venía siendo acusada en el presente procedimiento.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Elsa del delito de hurto del artículo 234 del C.P. y del delito de robo con violencia del artículo 242 del C.P., por los que venía siendo acusada en el presente procedimiento, y, en consecuencia, déjense sin efecto cuantas medidas cautelares, de naturaleza real y personal, se hubieren adoptado en relación a esta causa respecto a la misma y por tales ilícitos.Se condena a los acusados al pago de las costas procesales causadas.



TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Millán Y Ariadna , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.



CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso interpuesto y solicitó la confirmación de la resolución recurrida. El recurso fue impugnado por la defensa de la condenada.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERA.- Frente a la sentencia absolutoria dictada en la instancia, la representación procesal de Millán Y Ariadna interpone recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia dictada por el juzgado de lo penal aduciendo, en esencia, el error en la valoración de la prueba practicada en el acto del plenario, solicitando la condena de la acusada Carmen como autor de un delito de lesiones impugnando el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil contenida en la sentencia relativo a las faltas que han sido destipificadas y por tanto al no haber infracción penal, no procede tampoco la condena civil de los apelantes, recurso al que se opone el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO.- Ante la pretensión condenatoria deducida del confuso recurso de apelación, concretamente del primero de los motivos aducidos, al que se opone el Ministerio Fiscal, debemos recordar la doctrina constitucional reiterada desde la sentencia STC 167/02 (entre las últimas SSTC 94/04, 95/04, 96/04, 128/04, 192/04, 200/04, y citando algunas de las más recientes SSTC 28/2008, de 11 de febrero; 21/2009, de 26 de enero; 24/2009, de 26 de enero; 80/2009, de 23 de marzo; 103/2009, de 28 de abril; 132/2009, de 1 de junio; 170/2009, de 9 de julio; 173/2009, de 9 de julio; 30/2010, de 17 de mayo con cita de las anteriores SSTC 197/02, 198/02, 200/02, 212/02, 230/02, 41/03, 68/03, 118/03, 189/03, 209/03, 4/04, 10/04, 12/04, 28/04, 40/04, 50/04) sobre las limitaciones con que se encuentra el órgano de apelación a la hora de revisar la valoración de la prueba personal llevada a cabo por el Juez 'a quo'.

Dicha doctrina reconfigura el espacio del novum iudicium que el efecto devolutivo atribuye a la apelación, cuando de lo que se trata es de la revisión de sentencias absolutorias basadas en una valoración directa y plenaria de las llamadas pruebas personales.

En estos casos, la doctrina constitucional insiste en que el órgano de apelación no puede tener en cuenta para fundamentar una eventual condena una prueba no producida ante él con respeto a los principios de inmediación y contradicción que forman parte del derecho fundamental a un proceso debido con todas las garantías.

La inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una precondición valorativa de la prueba testimonial, pues la valoración de esos medios de prueba requiere un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios de prueba de tipo personal.

Ahora bien, conforme establece la STC 338/05, no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación en los siguientes supuestos: 1) Cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia, como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano 'a quo'. 2) Cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración. 3) Cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano 'ad quem' deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia.

Este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.

Así mismo debemos destacar que en la reforma de la LECRIM operada por la LEY 41/2015 publicada en el BOE de 6 de octubre de 2015, que modifica el artículo 792 de la misma, establece la imposibilidad de revocación de las sentencias absolutorias derivadas del error en la valoración de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2º. Es cierto que la reforma no resulta aplicable estricto sensu al presente recurso al no entrar en vigor hasta diciembre de 2015, pero la misma plasma una voluntad del legislador de garantía del principio de inmediación en la práctica de la prueba en aquellos casos en los que la misma lleva al juzgador de instancia a una convicción absolutoria.

Así, debemos excluir la posibilidad de fundamentar en esta alzada un pronunciamiento condenatorio basándolo en la diferente valoración de los medios de prueba de tipo personal, como pretende la parte recurrente.

En el presente caso la juzgadora valora la totalidad de la prueba practicada en el acto de enjuiciamiento alcanzando la conclusión lógica absolutoria, conclusión que alcanza de una forma razonable, motivada y congruente.

Siendo ello así, y toda vez que la valoración probatoria que efectúa la Juzgadora se ajusta a las reglas de la lógica, de la razón y de la experiencia humana, valorando esencialmente la prueba personal practicada en el acto del plenario, no cabe otra decisión que la confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- El segundo de los motivos del recurso de apelación interpuesto, único que tiene su reflejo en una pretensión por parte de los apelantes, el mismo se centra en afirmar que no procede la condena de los mismos al abono de las responsabilidades civiles dimanantes de las faltas por las que han resultado absueltos, al ser destipificadas, por cuanto la responsabilidad civil nace ex delicto y sin el mismo no deben devengarse tales responsabilidades civiles.

Señalar que en el presente caso nos encontramos ante una sentencia que absuelve a la hoy apelante de las falta de lesiones del antiguo artículo 617.1º del C.P al haber sido la misma destipificada por la reforma del C.P operada por la LO 1/2015, reforma cuya disposición transitoria cuarta establece que en tal caso, se debe dictar el pronunciamiento oportuno respecto de las responsabilidades civiles dimanantes de los hechos enjuiciados, de tal manera que resulta procedente el pronunciamiento contenido en la sentencia al respecto.

Finalmente, en relación a la pretensión subsidiaria introducida en el recurso, sin base en ningún fundamento dentro del mismo, debemos destacar que el mismo debe ser desestimado por cuanto la absolución de la Sra. Carmen por dicha falta de lesiones obedece a otro fundamento distinto, como es que no se han practicado en el juicio pruebas que permitan acreditar su responsabilidad penal y por tanto tampoco se ha acreditado las responsabilidad civil dimanante de dicha falta.

Por tanto ambos motivos del recurso deben ser desestimados.



CUARTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en alzada en virtud de lo establecido en el artículo 240 de la LECRIM.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Millán Y Ariadna , CONFIRMANDO la sentencia de fecha 22 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tortosa, en el Procedimiento Abreviado número 14/2015, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

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