Sentencia Penal Nº 312/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 312/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 942/2018 de 16 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GARCIA AFONSO, ESTHER NEREIDA

Nº de sentencia: 312/2018

Núm. Cendoj: 38038370022018100378

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:1995

Núm. Roj: SAP TF 1995/2018


Encabezamiento


SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: EST
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000942/2018
NIG: 3803843220180000199
Resolución:Sentencia 000312/2018
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000172/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Denunciante: Ernesto ; Abogado: Agustin Angel Hernandez Garcia; Procurador: Laura Padron Alvarez
Apelante: Macarena ; Abogado: Jose Antonio Mendez Diaz; Procurador: Margarita Iballa Plasencia
Perez
Apelante: Felix ; Abogado: Maria Concepcion Mendoza Martin; Procurador: Ana Belen Fernandez
Navarro
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de octubre de 2018.
Visto por mí ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Tenerife, el Rollo de Apelación penal número 942/2018, dimanante del Juicio sobre delito leve n
º 172 /2018, seguido en el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Santa Cruz de Tenerife por delito leve
de Usurpación de Inmueble; habiendo sido partes, de una como apelantes D. Felix Y Macarena , bajo la
dirección letrada de DOÑA MARÍA CONCEPCIÓN MENDOZA MARTIN Y D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ DÍAZ ;
y de otra parte como apelada, D. Ernesto , bajo la dirección letrada de D. AGUSTÍN ÁNGEL HERNÁNDEZ
GARCÍA ; y en el ejercicio de la acción pública el Ministerio Fiscal .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Santa Cruz de Tenerife con fecha 2 de julio de 2018, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Macarena Y Felix como autores de un delito leve de usurpación de bien inmueble, a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria 2 euros para cada uno de ellos; multas si no satisficieren, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente. En este caso, no regirá la limitación que en su duración establece el apartado 1 del artículo 37. También podrá el juez o tribunal, previa conformidad del penado, acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad. En este caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo, imponiéndose también el pago de las costas procesales.

Como responsabilidad civil, Macarena Y Felix deberán desalojar la vivienda y restituirla definitivamente a su legítimo propietario Y deberán indemnizar los daños que se hubieran producido previa acreditación de estos.' En la referida Sentencia se consignaban los siguientes HECHOS PROBADOS: 'ÚNICO.- Queda probado y así se declara queel 29 de enero se incoó Juicio por delito leve por unos hechos consistentes en que desde el 1 de enero de 2017 y el 4 de enero de 2018 Macarena Y Felix guiados por la intención de habitarla ilegítimamente, accedieron y continuaron sin título que les habilitare en la vivienda ubicada en la CALLE000 Bloque NUM000 Vda NUM001 , de esta ciudad, conforme al titulo de propiedad Los ocupantes fueron identificados por la Policía Nacional.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por las representaciones procesales de los denunciados, invocándose como motivos de impugnación, infracción de normas del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del art. 245.2 del C.P ., error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de proporcionalidad de la pena e infracción del art. 115 del C.P . , solicitando la revocación de la sentencia impugnada y la absolución de los recurrentes.

Admitido a trámite dichos recursos, fue conferido al Ministerio Fiscal y demás partes, el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso. Dicho trámite fue y evacuado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal del denunciante, quienes interesaron la desestimación del recurso. Y se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidos los autos principales, fueron registrados y proveída la designación de esta Magistrada para su conocimiento, ante quien quedaron los autos para resolver sin más trámite.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados, y se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- El primer motivo de impugnación sobre el que se articulan los dos recursos de apelación formalizados conforme a lo previsto el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que será analizado, se basa en síntesis en similares alegaciones que se podrían encuadrar en la infracción de normas del Ordenamiento Jurídico por indebida aplicación del art. 245.2 del C.P .. Así alega la representación procesal del denunciado D. Felix , que la vivienda estaba desocupada desde el año 2013 y no tenía condiciones de habitabilidad al no disponer de suministros de agua y electricidad, por lo que no se perturbó el derecho de posesión. De otra parte, se alega que no se ha acreditado la voluntad contraria del denunciante a tolerar la ocupación por parte del denunciado D. Felix , quien no recibió requerimiento alguno instándole a abandonar la vivienda, pese a que el propietario conocía la ocupación desde el mes de enero de 2017 un año antes de presentar la denuncia, como señala la representación de D. Felix , ni los denunciados sabían quien era su propietario, como señala la representación de Doña Macarena .

Se solicita la revocación de la sentencia impugnada y la absolución de sus representados.

En relación a los elementos exigibles para apreciar la concurrencia del tipo penal del delito de usurpación de inmuebles, la STS de 12 de noviembre de 2014 dice : 'Los delitos de usurpación, tipificados en el Capítulo V del Título XIII del Código Penal de 1995, constituyen una modalidad de delitos patrimoniales que tutelan específicamente los derechos reales sobre bienes inmuebles. En ellos el bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario, y como delitos patrimoniales la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito. La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, introducida en el Código Penal de 1995 en el número 2º del artículo 245 , requiere para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia. b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal (Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo. c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión. d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa. e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada'.

La doctrina de las Audiencias Provinciales se podrían sintetizar en que no puede reputarse punible cualquier perturbación de la posesión, incluso aquéllas que se desarrollen bajo la forma de ocupación, sino sólo las ocupaciones que supongan un riesgo para el bien jurídico protegido de la posesión del titular ( AP de Cádiz, Sección 8, de 6 de octubre de 2000 , y AP de Las Palmas, Sección 1, de 13 de octubre de 2000 ).

Conforme a ello, la ocupación punible sólo sería aquélla en que el ocupante tiene la intención evidente de ejercer derechos posesorios sobre el inmueble ocupado (SAP de Burgos, S, Sección 1, de 17 de enero de 2000 y AP de Córdoba, Sección 1 , de 9 de octubre de 2000), lo que se puede poner de manifiesto con la permanencia en la vivienda ocupada.

Circunstancias y presupuestos que, desde luego, se dan en el caso enjuiciado y que han sido convenientemente valorados en su sentencia por la Magistrada a quo, sin que en su aplicación se aprecie infracción de norma jurídica alguna, pues ha resultado acreditado la ocupación sin autorización de su legítimo propietario D. Ernesto conforme a la escritura pública de compraventa de fecha 29 de septiembre de 2008), por parte de los denunciados de la vivienda, que no constituía morada, sita en la CALLE000 bloque NUM000 vivienda NUM001 de Santa Cruz de Tenerife. Ha resultado acreditado que los denunciados entraron en el inmueble de propiedad ajena sin autorización de su propietario y permanecieron en el mismo desde al menos noviembre de 2017, como reconocieron los denunciados, hasta el 4 de enero de 2018, fecha de presentación de la denuncia, incluso seguían ocupando la vivienda a la fecha de celebración del juicio oral, pese a que fueron citados a juicio oral en debida forma con indicación de los hechos denunciados, lo que revela que al menos desde ese momento eran conocedores de la ajeneidad del inmueble y de la contraria voluntad de su propietario respecto de su ocupación.

De otra parte, el período de tiempo que los denunciados se han mantenido en la vivienda tras su ocupación, ya fuera desde enero de 2017 o desde noviembre de 2017 como se alega en el recurso presentado por la denunciada Doña Macarena , hasta la fecha de la denuncia presentada el 4 de enero de 2018 , incluso hasta la celebración del juicio oral (2//7/2018), revela esa voluntad de permanencia y la continuidad en la posesión del inmueble. Dicha ocupación constituye un riesgo relevante para la posesión del inmueble por su titular, produciéndose durante el lapso temporal que ha durado la ocupación, la efectiva perturbación de la posesión del titular de la misma, aún cuando la vivienda no estuviera habitada desde el año 2013, si bien su titular adoptó las medidas que consideró oportunas para proteger su posesión, tapiando las puertas y ventanas como se recoge en la denuncia y declaró en juicio oral.

Los apelantes sostienen que no concurre dolo en su proceder, elemento subjetivo del tipo penal por el que resultaron condenados. Y aducen para ello que la vivienda estaba abandonada y no fueron requeridos por su propietario para el desalojo .

El argumento de los recurrentes se basa en el error que contempla el art. 14 CP . Cabe señalar que reiterada y pacífica jurisprudencia ante la figura del error, sea de una clase u otra, que surgió de manera positiva en el área jurídico-penal con la reforma de 1983, ha sentado como bases esenciales de este concepto las siguientes, que citamos de manera muy sintética: a) Tiene un carácter excepcional en su aplicación ya que va en contra de la regla general de que la ignorancia de la ley no evita su cumplimiento. b) Por ello esa ignorancia (o creencia errónea) debe siempre ser probada por quien la alega con inversión de la carga de la prueba. c) La incidencia del error, dada su naturaleza, no admite ser medida con idénticos parámetros en todos los casos, sino que hay que acudir al caso concreto, pues es muy importante tener en cuenta las circunstancias objetivas concurrentes en cada supuesto, pero, sobre todo, las características personales del sujeto activo de la acción, pues (obvio es decirlo) será más proclive a sufrir error una persona analfabeta o de baja cultura, que otra más culta o que tenga necesidad de saber por su oficio lo que es lícito o ilícito.

En ese sentido, según la opinión de un amplio sector de la doctrina, ' generalizar el deber de conocer el derecho, no cabe duda que sería tratar por igual situaciones desiguales, por lo que cuando se alega o aplica el error es necesario acudir a cada caso concreto, a las circunstancias personales de cada sujeto y al ámbito en que la acción se desarrolla '.

En el caso enjuiciado no se ha probado de forma alguna por quien correspondía la existencia del error, y mucho menos la del error invencible, pues por prueba no podemos entender el simple enunciado de su existencia. Además, el error de prohibición, como creencia errónea de obrar lícitamente, debe analizarse desde la perspectiva psicológica y cultural de la persona, atendiendo también a las posibilidades de recibir, o haber recibido, informaciones o asesoramientos adecuados sobre la materia.

A mayor abundamiento, tampoco puede invocarse el error de prohibición en aquellas infracciones cuya ilicitud sea notoriamente evidente ( STS 6/10/99 , entre otras), pues resulta claro que en el contexto sociocultural en el que nos desenvolvemos el conocimiento de la antijuridicidad de la conducta descrita es ciertamente universal, sin que hayan alegado eventuales circunstancias personales que obliguen a entender lo contrario. En este sentido ha de excluirse el error de prohibición cuando se tiene conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad ( STS 11/10/96 ) como ocurre en el presente caso, toda vez que a través de los medios de comunicación televisivos, radio, prensa, etc., es notoria la información sobre situaciones similares dado la problemática social que conlleva, y como ocurre en el presente caso.

Como ya se ha dicho el dolo en el autor, debe abarcar el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización. En relación a las alegaciones formuladas por la parte apelante, ha traerse a colación la SAP de Madrid de 25 de abril de 2016 que señala: 'el requisito de constancia de la falta de consentimiento del titular (voluntad contraria a tolerar la ocupación) no exige de un requerimiento formal (expreso, fehaciente) de abandono del inmueble, sino que puede constatarse en el autor del delito, en tanto resulte acreditada esa conciencia de hallarse ocupando un inmueble ajeno contra la voluntad de su titular o sin su autorización'. En este caso, de la declaración de los denunciados se desprende que eran conocedores de que la vivienda que ocuparon no era de su propiedad y que no contaban con la autorización de su propietario al que ni siquiera conocían, no obstante obra en autos diligencia policial de identificación de los moradores de la vivienda objeto de la litis de fecha 5 de enero de 2018 , en la que consta que ambos denunciados fueron identificados ( como reconocieron en el juicio oral) y manifestaron que ocupan la vivienda con sus dos hijos desde el 7 de noviembre de 2017, habiendo sido citados con posterioridad al acto del juicio oral e informados sobre los hechos denunciados. Por ello, en todo caso desde ese momento los denunciados tenían conocimiento de que la ocupación de la vivienda no estaba autorizada por su propietario y pese a ello han permanecido en ella tras la presentación de la denuncia, hasta incluso la fecha de celebración del juicio oral, 2 de julio de 2018 . Ello sin perjuicio de que el hecho de que una vivienda se halla desocupada, no implica que la misma se halle abandonada por su propietario. En la actualidad es de conocimiento general, que la ocupación, uso y disfrute de un inmueble de propiedad ajena, requiere la autorización de su propietario y/o el pago de una contraprestación económica, que no consta que los denunciados realizaran.

En consecuencia, el motivo de impugnación invocado en sendos recursos ha de ser desestimado.



SEGUNDO.- En relación al motivo impugnación relativo al error en la apreciación de la prueba que parece invocarse en el recurso formulado por la representación procesal de Doña Macarena , alegando que no ha resultado acreditado que los denunciados ocuparan el inmueble desde enero de 2017 hasta enero de 2018 , tal y como se declaró probado en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, sino que debe decir desde enero de 2018 o desde que reconocieron los denunciados , noviembre de 2017.

Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).

La declaración de hechos probados hecha por el Juez de instancia no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5-2-94 y 11-2-94 ).

La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación, debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Sentencias del TS de 5 de junio de 1993 , 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

En este caso,no apreciamos el error de apreciación de la prueba que se alegada en el recurso planteado.

Pues bien, la juzgadora a quo en su inmediación y en juicio contradictorio, si encontró pruebas suficientes para tener por acreditado el periodo de ocupación de la vivienda por parte de los denunciados desde enero de 2017 hasta enero de 2018, se basó en la declaración coherente del denunciante ratificando la denuncia presentada, que recordemos presentóel 4 de enero de 2018 en la que expone que su hija habló con la mujer que ocupaba la vivienda, quien tenía dos hijos y según manifestaron los vecinos se había instalado en la misma desde hacia un año (enero 2017). El denunciante declaró en el juicio oral que tuvo conocimiento en junio de 2017 que la vivienda estaba ocupada por la denunciada. Y como ha declarado la Jurisprudencia y ha sostenido esta Sala, la valoración de la credibilidad de la declaración de un testigo , es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002 ; 197/2002 ; 198/2002 ; 200/2002 ; 212/2002 ; 230/2002 ; 68/2003 ; SSTS de 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002 ) que difícilmente por tanto puede ser revisada por un Tribunal que no ha podido ver a esos testigos ni escuchar su declaración.

No obstante lo anterior, los denunciados reconocieron la ocupación del inmueble desde noviembre de 2017, dos meses antes de la denuncia presentada, hasta la misma fecha de celebración del juicio oral ( 2 de julio de 2018), por lo que atendiendo al espacio de tiempo que se prolongó la ocupación reconocido por los denunciados, no seaprecia una variación de los hechos que determinan la aplicación del tipo penal por el que resultaron condenados.

La determinación de hechos probados ha sido realizada a partir de la valoración de las pruebas personales practicadas y no advierto razones en esta segunda instancia, para sustituir la valoración probatoria realizada por la Magistrada de Instancia, por haberse basado en las facultades que le atribuye el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal y contando con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas, no apreciando que dicha valoración se ilógica o irracional.



TERCERO.- La misma suerte desestimatoria ha de correr el motivo de impugnación invocado en el recurso formulado por la representación procesal de D. Felix , referido a la vulneración del principio de proporcionalidad de la pena, al no tener en cuenta la sentencia impugnada las circunstancias económicas y sociales del acusado, con dos hijos menores a su cargo y tramitando la prestación canaria de inserción.

La sentencia impugnada impuso a cada uno de los denunciados pena de multa de 3 meses con cuota diaria de 2 euros.

El art. 72 CP impone a los jueces el deber de motivar el grado y extensión de las penas que imponen. Sin embargo, ello no significa que se imponga un deber de motivar de forma exhaustiva, especialmente en aquellos supuestos en los que se opta por la imposición de la pena mínima legalmente posible ( SSTS 26-9-2006 o 15-3-2000 ). En realidad, la necesidad de una motivación exhaustiva de las razones en las que se funda la individualización de la pena solamente se ha considerado imprescindible en los supuestos de exasperación de la pena, imposición de penas más graves cuando el tipo penal ofrece penas alternativas al Juez o en aquellos casos en los que se imponen penas diversas a partícipes que, en principio, han realizado contribuciones equivalentes a los hechos (cfr. SSTS 21-11-2007 , 2-6-2004 ). Es decir, la exigencia de una especial motivación se ha exigido en aquellos supuestos en los que la misma es necesaria para excluir la arbitrariedad de la decisión adoptada. Es más, se ha venido admitiendo incluso que la imposición de penas que superan el mínimo legal no requiere tampoco de una especial motivación cuando las sentencia expresa de forma clara las circunstancias de las que deriva la mayor culpabilidad del autor (por todas, SSTS 21-11-2007 , 2-6-2004 ).

En este caso, se ha impuesto la multa en su mínima extensión legal ( art. 245.2 del C.P .), estableciendo la cuota diaria mínima legal de 2 euros, razones por las que no es exigible una especial motivación, ni se estima desproporcionada la pena impuesta.



CUARTO.- Finalmente, ambos recursos de apelación impugnan el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil derivada del delito alegando la defensa de D. Felix que la condena a indemnizar al propietario de la vivienda de los daños y perjuicios causados no ha teniendo en cuenta las circunstancias económicas y sociales del acusado . Y de otra parte, la defensa de Doña Macarena sostiene que la obligación de indemnización de daños establecida en la sentencia impugnada infringe el art. 115 del C.P ., al no establecerse las bases para la determinación de la cuantía de la indemnización en fase de ejecución de sentencia por unos daños no acreditados .

La sentencia impugnada condena a ambos denunciados en concepto de responsabilidad civil a desalojar la vivienda y restituirla definitivamente a su legítimo propietario , indemnizando los daños que se hubiera producido previa acreditación de estos.

Es cierto que el criterio para determinar la cuantía de la indemnización de la responsabilidad civil derivada del delito ( art. 109 y ss del C.P .) es competencia del juzgador de primera instancia, que en todo caso la indemnización deberá de ser fijada en función del daño o perjuicio causado y no desde el punto de vista de la capacidad económica de los criminalmente responsables, como parece apuntar la defensa del denunciado Felix .

No obstante, el pronunciamiento condenatorio sobre la responsabilidad civil derivada del delito por daños causados debe fundarse en la acreditación mediante los medios de prueba practicados en el juicio oral de la existencia de tales daños, sin perjuicio de que pueda diferirse al trámite de ejecución de sentencia la determinación de la cuantía de la indemnización, conforme a las bases establecidas en la propia sentencia ( art. 115 del C.P . ), loque no ha acontecido en el caso de la sentencia impugnada, en cuyo fundamento de derecho quinto se expone que la responsabilidad civil incluye el abono de los daños que se hubieran producido previa acreditación de los mismos, sin que contenga el relato de hechos probados de la meritada sentencia, ni su fundamentación jurídica referencia alguna a que haya resultado acreditado que los denunciados causaron daños en el inmueble ocupado. Por lo tanto se realizó el pronunciamiento de condena a indemnizar por los daños causados, sin que éstos hayan sido previamente acreditados mediante los medios de prueba practicados en el juicio oral como corresponde, ni se haya desvirtuado la presunción de inocencia de los denunciados respecto a la producción de daños en el inmueble.

La doctrina del Tribunal Constitucional, reiterada, desde la STC 154/90,y de 31 de mayo de 1999 ha establecido que las únicas pruebas aptas para formar la convicción judicial y enervar la presunción de inocencia son las practicadas en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción; si bien de tal exigencia general se exceptúan los supuestos de prueba preconstituida o anticipada siempre y cuando se observen el cumplimiento de una serie de requisitos. En el mismo sentido la STC 49/98 señala 'al respecto conviene recordar que, por regla general, solo tienen la consideración de pruebas de cargo aquellas que son practicadas en el acto del juicio oral con las garantías de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, según una consolidada doctrina de este Tribunal que se inicia con la temprana S. T.C 31/81 ' .

En consecuencia, este motivos de impugnación de la sentencia dictada en primera instancia invocado en ambos recursos ha de ser estimado, revocando la sentencia impugnada en lo que respecta al pronunciamiento de condena a indemnizar en concepto de responsabilidad civil al propietario de la vivienda por los daños que se hubieran producido, confirmando el resto de pronunciamientos .



QUINTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer de oficio las causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1ºQUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE los Recursos de Apelación interpuestos por la representación procesal de D. Felix Y Macarena , contra la sentencia de 2 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de los Santa Cruz de Tenerife , en el Juicio por delito Leve nº 172 /2018, revocando la misma en lo que respecta al pronunciamiento de condena a indemnizar en concepto de responsabilidad civil al propietario de la vivienda por los daños que se hubieran producido, confirmando el resto de pronunciamientos , la que confirmo íntegramente.

2º Declarar de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION. La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada firmante constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

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