Sentencia Penal Nº 312/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 312/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 762/2018 de 14 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 312/2018

Núm. Cendoj: 38038370052018100332

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:1880

Núm. Roj: SAP TF 1880/2018


Encabezamiento


SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: FJM
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000762/2018
NIG: 3802641220180001144
Resolución:Sentencia 000312/2018
Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000202/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de DIRECCION000
Investigado: Leoncio ; Abogado: Isabel Aurora Martin Garcia-Estrada
Apelante: Marisa ; Abogado: Eloy Diaz Lopez
SENTENCIA
Iltmo. Sr.
PRESIDENTE.
D. Francisco Javier MULERO FLORES
En Santa Cruz de Tenerife a catorce de septiembre de 2018.
Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación
762/2018 de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº Dos de DIRECCION000 en el Juicio sobre
delito leve nº 202/2018, habiendo sido partes, como apelante, Dª Marisa , y de otra como apelado, Dº Leoncio
, con intervención del Ministerio fiscal en defensa del interés general.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº Dos de DIRECCION000 en el Juicio sobre delitos leves de referencia, se dictó sentencia con fecha de 2 de abril, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'ABSOLVER a Dº Leoncio del delito leve de injurias por el que ha sido acusado en el seno del presente procedimiento.

Se declaran las costas de oficio.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia se recogen como HECHOS PROBADOS:' A finales del mes de enero del presente año, don Leoncio , se personó en el puesto de trabajo de su pareja doña Marisa junta a su hija de ambos mostrándole de forma airada la intención de quedarse con la niña diciéndole 'te vas acostumbrando a dormir sin la niña, sí o sí', sin que se haya acreditado que durante el episodio la hubiera gritado.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de, Dª Marisa , mediante escrito de 2 de mayo el cual una vez admitido y conferido el traslado a las demás partes, tras ser impugnado por el Ministerio Fiscal mediante informe de 5 de julio, interesando su desestimación, y por la representación del Sr. Leoncio , y por diligencia de 23 de julio se acordó elevarse los autos a este .

Una vez tuvo entrada en la Sección de la Audiencia el 26 de julio de 2018 de designó ponente, procediéndose tras su baja por enfermedad a asignarse a nuevo ponente quedando los autos en su poder para resolver.



CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales.

II.- HECHOS PROBADOS.- ÚNICO.- Se aceptan los relacionados en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Fundamenta la recurrente, Dª Marisa , su impugnación planteada frente a la sentencia que absuelve al denunciado, Sr. Leoncio , del delito leve de injurias, al amparo de lo dispuesto en el art.

790 Lecrim , alegando el error en la valoración de la prueba, pues a su juicio existe prueba bastante para enervar la presunción de inocencia ex art. 24 CE . Integrada por el testimonio exclusivo de la víctima, que a diferencia de lo valorado por la Juzgadora, entiende que sí reúne las notas de credibilidad, tanto objetivas como subjetivas, en cuanto ha sido persistente, interesando el dictado de sentencia condenatoria conforme lo dispuesto en el art. 173.4 C.P .

1º.- Nos encontramos ante una sentencia absolutoria ante la cual se pretende que en esta alzada se revise la valoración de la prueba, toda ella de carácter personal, y estimándola errónea, se condene al acusado.

2º.- La nueva redacción del art. 790.2 párrafo tercero de la Lecrim dada por Ley 41/2015, en vigor el 6 de diciembre, -que recoge la actual doctrina establecida por el TC y da solución al problema de recurribilidad de sentencias absolutorias- es clara al señalar que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Lógicamente la nulidad conllevará la retroacción al momento del dictado de la inicial sentencia, para que se subsane el vicio, bien al inicio del juicio, de verse comprometida la imparcialidad de quien la dictó, tal y como se infiere del tenor literal del propio art. Art.790 Lecrim .

De modo que tal pretensión de condena no puede prosperar en esta instancia, pues consolidada doctrina del TC, cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 10 y 11), que viene reiterándose en otras muchas, más recientemente en las SSTC 28/2008, de 11 de febrero (FJ 2 ), 64/2008, de 26 de mayo (FJ 3 ), 115/2008, de 29 de septiembre (FJ 1), en la STC 46/2011 , y más recientemente, SSTC 22/2013, de 31 de enero ; 195/2013, de 2 de diciembre ; y 105/2014, de 23 de junio y STC 191/2014, de 17 de noviembre asumida igualmente por el TS ( vid S. nº 998/2011, de 29 de septiembre , Fjco 7º), de acuerdo con el derecho a un proceso con todas las garantías, por un lado, y por otro, con el derecho de defensa, señala que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal sólo puede ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen y siempre que además que dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad, y en relación con el derecho de defensa la doctrina constitucional se torna no menos refractaria a la condena ex novo en vía de recurso contra la sentencia absolutoria. Así las STC 184/2009 de 7 de Septiembre y la 45/2011 de 11 de Abril , advierten que cuando el órgano ad quem ' ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa' ( entre otras SSTEDH de 27 de Junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , 10 de Marzo de 2009, caso Igual Coll c. España & 27), y aunque ciertamente la última sentencia citada de TC ( 45/2011 ) se matiza que la configuración legal de un recurso puede circunscribirlo a cuestiones estrictamente jurídicas ( vid Sentencia 153/2011, de 17 de octubre de 2011 ,BOE núm. 275, de 15 de noviembre de 2011), sin embargo en el presente caso la cuestión planteada por la Acusación Particular, a la que se opone el Ministerio fiscal interesando la confirmación de la sentencia, trasvasa tal cuestión jurídica al solicitar una valoración del material probatorio de índole personal, interesando un nuevo juicio sobre culpabilidad del Sr. Leoncio , sin la previa audiencia directa del acusado absuelto y éste órgano para acceder a tal pretensión condenatoria tendría que valorar además la declaración de la víctima, juntamente a la del acusado.

3º.- Del tenor del propio texto de la sentencia, se desprende que la Juez a quo ha razonado acerca de la insuficiencia del testimonio de la víctima prueba para enervar la presunción de inocencia. No se afirma que el testimonio de cargo, esencialmente de la víctima, sea inveraz, sino que ante las dudas surgidas en su valoración, no sólo por las dudas de persistencia sino de falta de corroboración por datos objetivos y la concurrencia de animadversión que puede determinar la concurrencia de móviles ajenos a los hechos, y en concreto los afectantes al régimen de custodia de la menor, actualmente en litigio, le es impuesto ese relato fáctico y consecuentemente el dictado de sentencia absolutoria. Y es que como hemos dicho en otras ocasiones, no puede revisarse el contenido de este pronunciamiento, en la medida que se fundamenta la pretensión del recurso, no en la posibilidad de obtener conclusiones jurídicas diferentes, manteniendo el factum de la sentencia, sino en un nuevo enunciado de éste, donde se incluyan elementos objetivos y subjetivos (ánimo), basado, según el recurrente, en una apreciación del contenido de la prueba personal.

Como recuerda la STS 402/2015, de 26 de marzo , con cita de la STS 631/2014, de 29 de septiembre , la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable. La vulneración del de la tutela judicial efectiva solo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Por otro lado, el TC Sala Primera en Snº 120/2009 de18-5 , afirma que en tales casos de falta de vista 'deberán respetar la valoración que sobre la sinceridad de los declarantes hizo el juez que celebró el juicio, pudiendo revocarse su valoración oyendo personal y directamente a los declarantes, pero no visionando la grabación del juicio, a excepción de aquellos supuestos en los que la ley permite que se declare de otro modo, como es el caso de menores , víctimas de delitos sexuales, testigos que se encuentren en el extranjero, etc'.



SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la ey de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación 1º.- ACUERDO DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Marisa , y 2º.- CONFIRMAR la sentencia 2 de abril de 2018 , dictada por el Juzgado de Instrucción nº Dos de DIRECCION000 en el Juicio sobre delitos leves 202/2018.

3º.- DECLARAR de oficio las costas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

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