Sentencia Penal Nº 312/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 312/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 432/2019 de 08 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS

Nº de sentencia: 312/2019

Núm. Cendoj: 04013370022019100416

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1091

Núm. Roj: SAP AL 1091:2019


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 312/19

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ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID

MAGISTRADOS:

Dª. ALEJANDRA DODERO MARTÍNEZ

D. LUIS DURBÁN SICILIA

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En la Ciudad de Almería, a 8 de julio de 2019.

La Sección Segundade esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 432 de 2019, el Juicio Rápido nº 172/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por delito contra la seguridad vial.

Interviene como apelante la acusada, Enriqueta, representada por el Procurador D. Diego Ramos Hernández y defendido por el Letrado D. Manuel Castillo Sánchez.

Interviene como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Durbán Sicilia.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en la referida causa dictó sentencia con fecha de 11 de abril de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Enriqueta, condenada en sentencia firme de 5/10/2015 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Almería en el seno de Diligencias Urgentes nº 182/15, por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, por sentencia firme de 11/01/2017 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Almería en el seno de Diligencias Urgentes nº 4/17, por idéntico delito, y por sentencia firme de 16/04/18 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Almería en el seno de Diligencias Urgentes nº 55/18, por conducción sin permiso; sobre las 22:00 horas del día 25 de marzo de 2019, conducía el vehículo matrícula ....-TGK por la C/ DIRECCION000 de Almería, bajo los efectos de la ingesta de bebidas alcohólicas que afectaban a sus facultades psicofísicas para circular correctamente, haciéndolo en forma de zig-zag y llevando como pasajeros a sus dos hijos menores de 7 y 11 años.

Constatado por Agentes de la Policía que presentaba síntomas evidentes de que se encontraba bajo los efectos del alcohol, tales como rostro congestionado, ojos enrojecidos, halitosis alcohólica muy fuerte, habla pastosa, comportamiento insultante y exaltado, gritos y repeticiones así como caminar vacilante, fue requerida para someterse a las pruebas de detección de alcoholemia, siendo la primera interrumpida, dando un valor de 1,26 mg/l de alcohol en aire espirado, y la segunda realizada correctamente arrojó como resultado 0,92 mg/l de alcohol en aire espirado'.

TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Enriqueta, como autora criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del Art. 379.2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 4 años, con pérdida definitiva de la licencia que para ello le habilita. Así como al pago de las costas procesales'.

CUARTO.-La representación procesal de la acusada interpuso frente a dicha resolución recurso de apelación en el que fundamentó la impugnación.

QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugnó, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO.-Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló para deliberación y votación el día 28 de junio de 2019.


ÚNICO.-Se aceptan los de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia por la que se le condena como autora de un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 del CP se alza en apelación la acusado interesando se revoque y se le absuelva por entender que vulnera el derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba, indebida aplicación del art. 379.2 CP e infracción del principio in dubio pro reo.

El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-De manera reiterada ha expresado la Sala que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

Dicho de otro modo, no es cometido del Tribunal formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar la valoración del órgano de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. En función de lo que se alegue, lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

El Juzgado considera acreditados los hechos sobre la base de varios elementos probatorios. En primer lugar, expone que 'la acusada reconoció sin pudor haber tomado justo antes de subir al vehículo dos copas, en concreto dos gintonic, en el escaso periodo de una hora y sin ingerir alimento alguno, añadiendo que se las tomó rápido. Incluso llegó a decir que cuando iba a coger el vehículo se sintió un poco mareada pero pensó que podría 'pero me dio el bajón', añadió'. En segundo lugar, atiende a las pruebas de alcoholemia (folios 12 y 13), expresando que, pese a ser impugnadas por la Defensa por el hecho de que la primera aparece como 'interrumpida', fueron oportunamente ratificadas por los agentes que la elaboraron, quienes aclararon que la acusada de forma voluntaria interrumpía el soplido. En cualquier caso la segunda sí aparece completada y da un resultado incuestionable de 0,92 mg/l de alcohol en aire espirado. En tercer lugar, se refiere a la Diligencia de síntomas externos (folio 14), también ratificada por los agentes, donde se refleja que la acusada presentaba rostro congestionado, ojos enrojecidos, halitosis alcohólica muy fuerte, habla pastosa, comportamiento insultante y exaltado, gritos y repeticiones así como caminar vacilante. Por último, resalta que conducía en forma de zig-zag, tal y como declaró el agente de Policía Nacional NUM000, que, estando fuera de servicio, vio a la acusada y llamó a la Policía Local.

El órgano a quo rechaza la tesis planteada por la defensa relativa a la alteración de los resultados de las pruebas como consecuencia de la medicación que afirma tomó la acusada. Tras consignar que no acredita la ingesta de medicamentos más allá de su mera manifestación, razona que el delito seguiría presente pues la acusada reconoció que tomó dos copas y sus signos exteriores eran del todo compatibles con la ingesta de alcohol (rostro congestionado, ojos enrojecidos, halitosis alcohólica muy fuerte, habla pastosa, comportamiento insultante y exaltado, gritos y repeticiones así como caminar vacilante).

Por todo ello concluye la Juez a quo que cuando la acusada circulaba con su vehículo el día de autos lo hacía tras haber ingerido alcohol que afectaban a sus facultades psicofísicas para circular correctamente, incurriendo así en el delito del Art. 379.2 del Código Penal por el que se formula acusación, que sanciona al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de ... bebidas alcohólicas... Y además conducía en forma de zig-zag, tal y como declaró el agente de Policía Nacional NUM000, que estando fuera de servicio lo vio por lo que llamó a la Policía Local

El apelante combate los razonamientos del Juzgado. Insiste en que las pruebas de detección alcohólica no se realizaron de forma correcta porque la primera fue interrumpida y, además, se llevaron a cabo 45 minutos después de los hechos. Asimismo, objeta que el resultado de las pruebas se vio potenciado por la ingesta de medicamentos, aludiendo al informe pericial que aportó.

Tales argumentos en modo alguno desvirtúan los completos y acertados razonamientos del Juzgado.

La apreciación de que la acusada conducía bajo los efectos del alcohol no se basa exclusivamente en el dato de la tasa de alcohol arrojada en la prueba de detección. Por el contrario, obedece a la valoración conjunta de otras pruebas. Entre ellas hay que destacar la testifical de los agentes de policía, que ratificaron el modo en que circulaba la acusada (haciendo zig-zag) y los síntomas que presentaba justo en el momento de su interceptación (insistimos, rostro congestionado, ojos enrojecidos, halitosis alcohólica muy fuerte, habla pastosa, comportamiento insultante y exaltado, gritos y repeticiones así como caminar vacilante). De igual modo, la propia acusada admitió haber tomado dos gin tonics entre las 19.15 y las 20.30 sin comer nada, así como que se sintió mareada al conducir. En estas circunstancias es absolutamente irrelevante que la primera prueba de detección alcohólica conste interrumpida. Las restantes evidencias acreditan por sí solas el hecho cuestionado.

En lo que concierne a la alegada ingesta de medicamentos, incluso admitiendo a efectos dialécticos que se produjera -cosa más que dudosa, pues no se aparece respaldada por prueba alguna y nada manifestó la acusada a los agentes en los primeros momentos-, ninguna relevancia puede tener. El informe pericial presentado por la defensa expone que los medicamentos pueden alterar la determinación del nivel de alcohol en sangre, pero se da la circunstancia de que fue medido a través del aire espirado. Además, las pruebas adicionales más arriba referidas permiten descartar cualquier duda sobre el hecho de que la acusada conducía con sus facultades mermadas como consecuencia de la previa ingesta de alcohol.

Descartado el error probatorio, es también evidente que no se vulnera la presunción de inocencia, pues la prueba mencionada es más que suficiente para tenerla por enervada.

En cuanto a la invocación que se hace del principio in dubio pro reo, tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo que únicamente puede estimarse infringido el mismo en su aspecto normativo cuando, reconociendo el órgano sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado, pero no cuando, como sucede en el caso actual, el órgano sentenciador no alberga duda alguna. Dicho de otro modo, el principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el órgano sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación (por todas, SSTS 649/2003, de 9 de mayo y 7654/2012, de 20 de noviembre).

Por último, es obvio que no se infringe por indebida aplicación el art. 379.2 CP, ya que los hechos declarados probados tienen pleno encaje en el tipo penal.

TERCERO.-En virtud de lo razonado el recurso ha de ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, sin que se aprecien, no obstante, razones para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio.

VISTASlas disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido por la representación procesal de Enriquetacontra la sentencia dictada con fecha de 11 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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