Sentencia Penal Nº 312/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 312/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 169/2019 de 18 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 312/2019

Núm. Cendoj: 18087370022019100185

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:969

Núm. Roj: SAP GR 969/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 169/2019.-
Procedimiento Abreviado nº 41/2018 del Juzgado de Instrucción nº Ocho de Granada.
Juzgado de lo Penal nº DOS de Granada (Juicio Oral nº 246/2018).-
Ponente Sr. Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 312 /2019-
ILTMOS. SRES.:
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
Dª. Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a dieciocho de julio de dos mil diecinueve.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra, por delitos de apropiación
indebida y daños, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Marcial , representado por la
Procuradora Sra. Patricia González Morales y defendido por la Letrada Sra. Francisca Sánchez Villanueva; es
parte apelada el Ministerio Fiscal, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado
Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Granada se dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 2.019. En la misma se declaran probados los siguientes hechos: 'En el mes de Enero del año 2017, la acusada concertó contrato de arrendamiento de vivienda con el denunciante Marcial , que tenía como objeto el inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 piso NUM001 de la localidad de Granada.

En el mes de Julio del año 2017 la acusada permitió el uso de la vivienda a otras dos personas llamadas Nicolasa y Nuria .

No ha quedado acreditado que la acusada lanzara bienes muebles por la ventana el día 16/07/2017 ni, tampoco, que causara desperfectos en la vivienda tasados en la cantidad de 2.705 € ni, que se hubiera apropiado de objetos con valor de 1.135 €.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente a Penélope de los delitos por los que era acusada, con declaración de oficio del pago de las costas causadas.'

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Marcial .



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 16 de julio de 2.019, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia de la instancia se ha absuelto a la acusada Penélope de los delitos de apropiación indebida y de daños de los que era acusada, al considerar el Sr. Magistrado a quo en aquella resolución que no ha resultado debida y suficientemente acreditado que dicha acusada, arrendataria de la vivienda del denunciante Sr. Marcial , haya sido la autora de los hechos objeto de la acusación, una vez valorada la prueba practicada en el plenario.



SEGUNDO.- El recurso de apelación formulado por Marcial , quien ejerce la acusación particular, y que no cuenta con el sustento del Ministerio Fiscal, que lo impugna, considera que se ha producido una errónea valoración de la prueba en la instancia y solicita la declaración de nulidad de la sentencia. Sostiene que la denunciada ha incurrida en numerosas contradicciones, pues dijo que se marchó de la vivienda y no regresó porque las nuevas ocupantes habían cambiado la cerradura, mientas el dueño de la vivienda lo rebate al manifestar que entró con las llaves que ella había entregado, sin tener que llamar a un cerrajero. El agente de policía local que se personó en la casa el día 16 de julio de 2.017 refiere haber identificado a una persona que le dijo que allí había dos mujeres más, y que no le dejó entrar en la casa porque, le dijo, estaban descansando.

Vio el piso revuelto.

Nicolasa ha cambiado su versión sobre si estaba o no en la casa. Así, en la instrucción lo negó en tanto que en el plenario dijo que estaba allí y que entraba y salía sin llaves, que Penélope le autorizó a quedarse y que estuvo dos semanas y que sabía que Penélope estuvo fuera dos meses. Dicho testigo y a la acusada han convenido inculpar a una tercera desconocida a lo que solo ellas identifican.

Sostiene el recurrente que existen claras evidencias de responsabilidad de la acusada: en julio recibió un burofax y no hizo nada para comprobar o eliminar los daños. No acredita su ausencia de la vivienda. No entrega las llaves ni siquiera tras recibir el primer burofax en julio, ni tras otro enviado y recibido en septiembre, ni tras declarar en el Juzgado de Instrucción a finales de octubre de 2.017. Solo lo hace a requerimiento del Juzgado, el 21 de noviembre. Hasta ese momento, es la única poseedora contractual de la vivienda. Admite a la vista de fotografías obrantes en autos que todavía hay enseres suyos entre los efectos que se ven en las fotos.

Las declaraciones de la testigo Nicolasa , en la instrucción y el sumario, son contradictorias en cuanto a si Penélope estaba o no en la casa en julio.



TERCERO.- Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia ( S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En la sentencia razona el Sr. Magistrado que es incuestionable que la acusada era la arrendataria del inmueble y, por tanto, obligada a restituir la cosa arrendada en correcto estado, que el contrato prohibía el subarriendo y que el inmueble alquilado fue restituido con desperfectos, así como que faltaban enseres del inventario.

Ahora bien, en el ámbito del derecho penal debe acreditarse que la acusada ha cometido personalmente los hechos, con autoría material sobre los mismos. Las razonables dudas suscitadas sobre dicha autoría debe decantarse el derecho fundamental de presunción de inocencia. A este respecto, el Juzgador alberga razonables dudas sobre la permanencia de la acusada en la casa en la fecha de comisión de los ilícitos penales imputados, y sostiene que la versión de Penélope no resulta por completo inverosímil o insostenible.

La acusada, desde su primera declaración en fase instructora, ha sostenido que en el mes de julio de 2017 cedió el uso de la vivienda a dos mujeres, pues ella se marchó a Almuñécar por razones laborales. Sostiene la acusada que las autoras de los daños y de la apropiación indebida, serían estas dos mujeres, Nicolasa y Nuria , a quienes ya identificó en su primera declaración (folio 54-55).

Es cierto que no se aporta contrato de trabajo o documentos que acrediten que la acusada se desplazó en aquel verano del año 2017 a la localidad de Almuñécar y que cedió el uso del piso a estas dos personas, Nicolasa y Nuria .

Pero Nicolasa ha comparecido al acto del juicio y confirma la versión de la acusada. Según Nicolasa , usó dicho piso durante dos semanas del mes de julio de 2017, y la acusada se fue a trabajar a la costa, siendo esta la razón por las que le permitió habitar el piso, junto a otra persona llamada Nuria , que ya estaba en la vivienda. Nicolasa niega ocasionar daños en el inmueble o apropiarse de objetos, centrando sus sospechas en Nuria , si bien ni Nicolasa fue acusada, ni Nuria fue debidamente identificada en fase instructora.

El día 16 de julio de 2017 se produce un altercado en la vivienda, con lanzamiento de objetos por la ventana, lo que motivó la intervención y personación de la Policía Local (folio 71), que tan solo identificó a Nicolasa , pero no a la acusada como una de las moradoras de la vivienda en ese momento (aunque Nicolasa les dijo que había dos chicas más, descansando, dentro de la casa). Nicolasa en el plenario dice que era Nuria que estaba en la casa.

La administradora de la comunidad de propietarios ( Esmeralda ) y su presidenta ( Estrella ), confirman que las quejas vecinales empezaron en el verano de 2.017, motivadas por el trasiego de personas a horas intempestivas, existiendo indicios del uso de la vivienda para ejercicio de la prostitución. Tales quejas no existen en los meses previos, cuando la vivienda era ocupada por la hoy acusada.

Es cierto que las llaves de la vivienda no son entregadas formalmente hasta el mes de noviembre de dicho año 2017. Ahora bien, también es cierto que tan pronto fue requerida por el Juzgado de Instrucción entregó las llaves de la vivienda (folio 62-65), sin que conste otra comunicación previa/formal para la entrega de las llaves, indicando la acusada que ya no usó el inmueble tras estos hechos, reprochando a las cesionarias los eventuales daños y falta de objetos.

Si bien civilmente existe una obligación contractual de responder por los desperfectos ocasionados y por los objetos no restituidos por los subarrendatarios del uso de la vivienda, dicha responsabilidad de carácter civil no trasciende, sin más, al ámbito penal cuando no haya existido participación alguna en la apropiación ni en los daños, o cuando existan razonables dudas sobre la misma, como es el caso.



CUARTO.- El carácter absolutorio de la sentencia constituye, además, un obstáculo al recurso. La STC 88/2013, de 11 de abril, del Pleno, hizo un extenso resumen de la doctrina del TC sobre la apelación contra sentencias absolutorias y sobre su evolución. Se concluía en tal resolución que se produce la vulneración del 'derecho a un proceso con todas las garantías' cuando un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condena a quien había sido absuelto en la instancia, o empeora su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados derivada de una reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora; y todo ello sin haberse celebrado una vista pública en la que se haya desarrollado con todas las garantías la actividad probatoria pertinente. Como es evidente esta exigencia de vista pública afecta a la valoración de declaraciones de testigos, peritos y acusados.

Y señalaba que también se produce la misma vulneración (hasta entonces apreciada como lesión del 'derecho de defensa' en las SSTC 184/2009, de 7 de septiembre; 45/2011, de 11 de abril; 142/2011, de 26 de septiembre; y 201/2012, de 12 de noviembre), cuando la condena en segunda instancia, revocando una previa absolución, o agravando el anterior pronunciamiento, se llevaba a cabo sin la presencia del acusado en el juicio de segunda instancia, siempre que la pretensión debatida se refiriera a cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad. Y, desde luego, añadimos que entre esas cuestiones que exigen un nuevo pronunciamiento sobre la culpabilidad o inocencia del acusado está la apreciación de la concurrencia de elementos subjetivos del injusto ( SSTC 170/2009, de 9 de julio; 184/2009, de 7 de septiembre; 214/2009, de 30 de noviembre; 30/2010, de 17 de mayo; 127/2010, de 29 de noviembre; 46/2011, de 11 de abril; 135/2011, de 12 de septiembre; 126/2012, de 18 de junio; y 144/2012, de 2 de julio).

Doctrina de este Tribunal que se corresponde con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, conforme a la cual, ambas formas de lesión del art. 24 se sustentan en idéntico fundamento. Identidad que el Pleno apreció para concluir que resultaba más adecuado que ambos supuestos quedaran 'conjuntamente englobados como manifestaciones concretas dentro del derecho a un proceso con todas las garantías ( art.

24.2 CE), en su proyección a la segunda instancia' ( STC 88/2013, FJ 9).

Cierto es que el recurso solicita la nulidad del juicio oral y de la sentencia dictada, pero el sustento de tal petición no es otro que una discrepante valoración de la prueba por parte del recurrente, bien distinto a que la valoración combatida resulte arbitraria, ilógica o irracional.

En consecuencia, el recurso será desestimado. Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Patricia González Morales, en nombre y representación de Marcial , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Dos de Granada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, en el plazo de cinco días, tan solo en los supuestos previstos en el art. 847,1,b de la LECr en relación con el art. 849,1 de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.