Sentencia Penal Nº 312/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 312/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 640/2019 de 23 de Octubre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 312/2019

Núm. Cendoj: 23050370032019100229

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1324

Núm. Roj: SAP J 1324:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE JAÉN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM.:291/2018

ROLLO DE SALA PENAL NÚM.: 640/2019 ( 132)

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 312/2019

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA:

Dª MARIA ESPERANZA PÉREZ ESPINO

MAGISTRADOS:

Dª MARÍA JESÚS JURADO CABRERA

D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES

En la ciudad de Jaén, a 23 de Octubre de dos mil diecinueve

VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número nº 291/2018, por el delito de Quebrantamiento de Condena, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Jaén, siendo acusado Blas, cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Dª Rosalía Tellez Sánchez y defendido por el Letrado D. Francisco José Gárate Cámara. Ha sido apelante la acusación particular ejercida por Noelia, representada por la Procuradora Dª María del Rocío Millán Colomer y asistida por la Letrada Dª Candelaria Ponce de León Ochando; apelado-adherido en parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma Sra. Dª María Dolores Torres Robles, y parte apelada dicho acusado, y Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª María Esperanza Pérez Espino.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 291/2018, se dictó, enfecha 23-5-19, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 'Se declara probado por la prueba practicada que al acusado se le impuso la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Noelia por Auto de 4-8-16 y prohibición de comunicarse por cualquier medio con ella, habiéndole impuesto el sistema telemático de control para su vigilancia por Auto de fecha 26-71-6 en el que se prohibía al acusado acercarse a menos de 200 metros de Noelia y siendo advertido de las obligaciones de cumplir las normas de buen funcionamiento del sistema y las consecuencias de su incumplimiento.

No ha resultado probado que el acusado incumpliera dolosamente las normas de buen funcionamiento del sistema mediante separación del brazalete del sistema dos track los días 8-5-17, 3-6-17, 20-6-17, 27-6-17, 28-6-17, 7-7-17, 14-7-17. 17- 7-17, 18-7-17, 30-7-17, 31-7-17, 11-8-17, 2-8-17, 16-8-17, 9-8-17, 26-8-17, 27-8-17, 8-9-17, 1-9-17, 6-10-17, 30-9-17, 9-10-17, 10-10-17, 17-11-17, 26-11-17, 5-12-17, 10-12-17, 7-12-17.

No se ha probado que dolosamente el acusado dejara descargar la batería los días 24-6-17 y 2-10-17.

No se ha acreditado que dolosamente el acusado incumpliera la obligación de acercarse a menos de 500 metros los días 2-6-17 desde 17.28 a 17.35h, 18-6-17 desde 16.57 a 17.01 y desde 16.58 a 17.03, 30-7-17 desde 12.25 a 13.54, 16-9-17 desde 20.11 a 20.17, 20-9-17 desde 13.24 a 13.27, 15-10-17 desde 18.20 a 18.24, 5-11-17 desde 14.55 a 14.58, 25-11-17 desde 0.57 a 1.01, 23-11-17 desde 1.22 a 1.25, 26-11-17 desde 19.12 a 19.18. '

SEGUNDO.-Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: ' Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Blas de los delitos objeto de acusación.

Con declaración de oficio de las costas procesales.'

TERCERO.-Contra la misma sentencia por la acusación particular, se formalizó en tiempo forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de adhesión parcial al recurso y por el acusado de impugnación al mismo.

CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 23-10-2019.

QUINTO.-Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales .


Fundamentos

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén se dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2019 absolviendo al acusado Blas de los delitos objeto de acusación, declarando de oficio las costas procesales.

Y frente a dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular ejercida por Noelia, en el que, tras exponer los motivos en los que se basa, solicitó su revocación y la condena del acusado como autor de los delitos de quebrantamiento objeto de acusación, así como estimar la nulidad de actuaciones solicitada, acordando retrotraer las mismas al momento anterior a la celebración del juicio, y la condena en costas a la parte apelada; recurso al que se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal, interesando, previa nulidad de la sentencia absolutoria, el dictado de una nueva donde se condene al acusado; y por la defensa del acusado se solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-En el escrito del recurso interpuesto por la acusación particular se pone de manifiesto que el mismo va a constar de dos partes:

-Una, respecto de los motivos que se alegan para que el recurso sea estimado.

-Otra, respecto a la solicitud de nulidad de actuaciones a fin de que se retrotraigan y se enjuicie el delito del que nada se dice en la sentencia ni ha sido objeto de enjuiciamiento.

Y como primer motivo se alega quebrantamiento de las normas y garantías procesales, citando al respecto el art. 24 de la Constitución Española, ocasionándole en la tramitación del procedimiento una grave indefensión, al no poder comparecer al juicio con su abogada a pesar de estar personada como acusación particular y encontrarse en el Juzgado a la hora de la celebración de la vista. Y añade que, de haber asistido la letrada de Noelia al acto del juicio, se hubiesen percatado de que el delito de quebrantamiento ocurrido en el Centro Comercial La Loma de Jaén, no se había visto, pudiéndose haber modificado las conclusiones en ese acto y se hubiera probado la comisión de los delitos de quebrantamiento, puesto que hubiera declarado la víctima y ratificado los hechos denunciados, y también hubiera podido reproducir la prueba declarada impertinente consistente en la declaración del testigo D. Constancio, solicitada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular. Y a continuación señala la apelante que la víctima tiene derecho a ser asistida en un procedimiento por su abogado y privarte de este derecho supone una infracción de normas y garantías procesales; sin que se pueda argumentar que ya existía el Ministerio Fiscal en el acto del juicio para justificar la no asistencia de la abogada de la acusación particular y no admitir la nulidad de actuaciones planteada.

Igualmente se pone de manifiesto que el día del juicio la denunciante, como víctima del delito, se encontraba en las dependencias del Juzgado destinadas a tal fin, para no encontrarse con el acusado y quedar así protegida, no siendo avisada para la entrada al juicio, a pesar de que la funcionaria conocía tal extremo.

TERCERO.- Por razones obvias y alterando el orden de los motivos del recurso, así como del suplico, se va a examinar en primer lugar la cuestión referida a la nulidad de actuaciones por el alegado no enjuiciamiento del delito de quebrantamiento ocurrido, según se dice, el 2-3-2018, ya que de su resultado dependerá el otro motivo basado en la errónea valoración de la prueba respecto del resto de los delitos sí enjuiciados.

Pues bien, efectivamente el acto del juicio oral estaba señalado para el día 8 de abril de 2019 a las 12:15 horas.

Como el mismo comenzó y continuó sin la presencia de la Letrada y la denunciante, personada como acusación particular, no permitiendo el Juzgador la entrada a la Sala , y por tanto, no pudiendo intervenir ni una ni otra en ese acto, con fecha 10 de abril de 2019 se presentó escrito por dicha acusación particular planteando incidente de nulidad de actuaciones, en el que se pusieron de manifiesto las alegaciones en el que se basaba.

Se dio traslado a las partes, adhiriéndose a la nulidad solicitada el Ministerio Fiscal, por concurrir causa para ello de acuerdo con el art. 238.3 y 4 de la LOPJ y haberse causado indefensión a la parte.

Tampoco se opuso a esa nulidad la defensa del acusado, quien dijo que todo lo alegado era cierto y que se celebrara de nuevo el juicio con todas las garantías procesales.

Y por auto de fecha 2 de mayo de 2019, antes de dictarse la sentencia aquí apelada, el Juzgador de instancia desestimó la nulidad de actuaciones interesada, argumentando, entre otras razones, que ya se encontraba el Ministerio Fiscal en sala ejercitando la acusación.

Expuesto cuanto antecede, y examinadas las actuaciones, consta lo siguiente:

Noelia presentó denuncia por unos presuntos hechos ocurridos el día 2 de marzo de 2018 en el Centro Comercial La Loma de Jaén, contra el aquí acusado Blas, dando lugar a las Diligencias Previas nº 369/18 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Jaén, quien decretó la prisión provisional comunicada y sin fianza el día 3 de marzo de 2018, inhibiéndose posteriormente dicho Juzgado al de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Jaén.

Se recibió declaración a la denunciante y al investigado, y tras practicarse las diligencias de prueba correspondientes y haberse acordado la acumulación a otras actuaciones también por presuntos delitos de quebrantamiento de condena, tanto por separación del brazalete, como por descarga de batería y entrada en zona de exclusión, se dictó auto el 21 de marzo de 2018, en el que se declara, con respecto al delito de quebrantamiento del día 2 de marzo de 2018, que no existen pruebas objetivas de la comisión del referido delito denunciado, ni prueba alguna de los referidos hechos, acordándose el sobreseimiento provisional de los mismos, y la continuación por las normas del Procedimiento Abreviado con respecto al resto de los delitos de quebrantamiento.

Ese auto no fue objeto de recurso alguno.

El Ministerio Fiscal presentó su escrito de acusación, en el que lógicamente no recoge ningún hecho referido al supuesto quebrantamiento del día 2-3-18.

Y la acusación particular se adhirió tanto a los hechos del Ministerio Fiscal, como a la calificación jurídica y a la prueba.

Por tanto, en modo alguno podían ser objeto de enjuiciamiento los hechos del día 2-3-18, porque respecto de ellos se decretó el sobreseimiento provisional, deviniendo firme la resolución en la que se acordó .

Ello determina que no proceda la nulidad de actuaciones basada en la falta de enjuiciamiento y consiguiente no resolución de los hechos referidos a esa fecha, no apreciando en consecuencia el quebrantamiento de normas y garantías procesales que hubieran ocasionado indefensión a la parte para decretar tal nulidad conforme al art. 238.3º de la LOPJ; desestimando así el motivo examinado.

CUARTO.-Con respecto al resto de los delitos de quebrantamiento de condena por separación del brazalete, descarga de bateria y acercamiento a la víctima, y de los que resultó absuelto el acusado, se alega en el recurso error en la valoración de las pruebas practicadas, mostrando su disconformidad la apelante con la declaración contenida en la sentencia de instancia de que no quedara acreditado que dicho acusado dolosamente incumpliera las normas del buen funcionamiento del sistema mediante separación del brazalete, descarga de la batería y la prohibición de acercamiento. Y de igual forma entiende el Ministerio Fiscal adherido a este motivo del recurso de la acusación particular, que sí quedó acreditada la conducta dolosa del acusado, concurriendo, indica, todos los elementos del tipo penal, solcitando así, previa nulidad de la sentencia absolutoria, el dictado de una nueva donde se condene al acusado como autor de los delitos de quebrantamiento de condena del art 468.3 del Código Penal.

En cuanto a la posibilidad de revisión en apelación de una sentencia absolutoria, declara el Tribunal Supremo en Sentencia de 15 de marzo de 2016 (nº 214/16, Recurso 1028/15), que 'a partir del relato de hechos probados que da lugar al fallo absolutorio que se recurre, no cabe sustentar la existencia de las infracciones a las que se refiere el recurrente, por lo que el planteamiento de su impugnación nos conecta con los perfiles y el alcance de la posibilidad de revisión en casación de los pronunciamientos absolutorios, cuestión que hemos abordado en profundidad en la reciente sentencia STS 865/2015, de 14 de enero de 2016'. Y se añade 'Y como dijimos allí, cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, como ha sido en este caso, la rectificación de cualquiera de aquéllos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria o un agravamiento de la anterior requiere una audiencia pública en la que sea oído el acusado. Las SSTC 154/2011, 49/2009, 30/2010 y 46/2011, entre otras, insisten en que el Tribunal que va a conocer vía recurso de la sentencia absolutoria dictada por otro, debe oír personal y directamente al absuelto en la instancia en un debate público en el que se respete la contradicción, estableciendo como única excepción que se trate de una exclusiva cuestión jurídica que respetando escrupulosamente los hechos probados no precise de una revaloración de las pruebas ni de las personales strictu sensu ni de otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria. Es decir, que no sea preciso valorar los elementos objetivos y subjetivos del delito, porque la cuestión debatida sea meramente de subsunción jurídica de unos hechos aceptados. En tal sentido, SSTS 1423/2011; 142/2011; 309/2012, de 12 de abril, 757/2012, de 11 de octubre; 1020/2012 de 30 de diciembre; 157/2013, de 22 de febrero; 325/2013, de 2 de abril; 691/2014, de 23 de octubre, entre otras muchas'.

También se declara en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2016 que examinamos que 'La doctrina del Tribunal Constitucional ha ido evolucionando desde la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 167/2012, también lo ha hecho la de esta Sala y siguiendo ambas en este aspecto al TEDH, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien hubiera resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exige desde el derecho a un proceso con todas las garantías que cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos tanto objetivos como subjetivos y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, se practiquen éstas ante el Tribunal que resuelve el recurso; en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por dicho Tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél'.

En este sentido el TEDH, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de mayo de 1988, ha venido argumentado que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa..... La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la sentencia de 27 de junio de 2000, que dice 'tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él'.

El Pleno del Tribunal Constitucional en Sentencia nº 167/2002, de 18 de Septiembre vino a declarar que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que sólo puede ser desvirtuada por la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad; siendo tal criterio posteriormente corroborado por las Sentencias de dicho Tribunal Constitucional 170/2002, de 30 de Septiembre; 197/2002, 198/2002 y 200/2002, todas ellas de 28 de Octubre; 212/2002, de 11 de Noviembre; 230/2002, de 9 de Diciembre; 40/2004, de 22 de Marzo y 78/2005, de 4 de Abril.

Por tanto, la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del denunciado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.

Estas limitaciones han sido introducidas en el art. 792 de la LECRiminal, en su redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de agilización de la justicia penal y fortalecimiento de las garantías procesales, disponiendo: '2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. 3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida'.

Por tanto, según el citado precepto, el Tribunal de apelación no puede condenar al acusado absuelto o agravar la condena impuesta a través del cauce de la errónea valoración probatoria; cuestión ésta que había sido analizada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y luego por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo.

Es tras la reforma de la LECriminal cuando se consolida normativamente esa doctrina jurisprudencial, de forma que sólo podrá revisarse la sentencia apelada cuando se invoque la infracción de precepto legal, exigiéndose que se respete por parte del Tribunal de apelación el relato de hechos probados, limitando de este modo el examen revisor a cuestiones como la tipicidad.

Queda a salvo, para los supuestos de clara infracción de las normas del ordenamiento jurídico, la vía de la anulación de la sentencia absolutoria, para lo cual ha de tenerse en cuenta, primero, que la anulación ha de ser solicitada en el recurso como se establece en el art. 240, párrafo final, de Ley Orgánica del Poder Judicial, y segundo, su carácter tasado ( art. 238 LOPJ) y excepcional ( STS 39/2015, de 29 de mayo). Y así, el art. 790.2 último párrafo, de la LECRiminal, al que se remite el art. 792.2 de la citado Ley procesal penal, dispone que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.'

En consecuencia, de lo anterior se deduce que el recurso de apelación promovido, basado en error en la apreciación de la prueba, y la adhesión al mismo, no pueden ser acogidos, al no cumplirse las exigencias de los arts. 792 y 790. 2 de la LECriminal, ya que a este órgano de Apelación le está vedado revocar una sentencia absolutoria, siendo la única vía la de anulación de la sentencia con devolución de los autos al Juzgador, pero tal nulidad tampoco procedería porque no no se aprecia insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, como se exige en el citado art. 790.2 de la LECriminal, apreciando por el contrario que el Juzgador de instancia ha analizado y valorado todas las pruebas de una forma lógica y racional, debiendo en consecuencia mantenerse la conclusión alcanzada.

Por lo expuesto, se confirma la sentencia de instancia, previa la desestimación del recurso de apelación promovido, y la adhesión al mismo.

QUINTO.-Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L.E.Criminal se declararn de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos con los citados los artículos 1, 5, 8, 9, 10, 14, 19, 23, 27, 30, 33, 49, 61, 68, 72, 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141, 142, 279, 741, 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto y la adhesión al mismo contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 23 de Mayo de 2019, por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 291 del año 2018, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo que deben preparar mediante escrito que se presentará ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma Sra. Magistrada que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que como Letrada de la Administración de Justicia .doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.