Sentencia Penal Nº 312/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 312/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 92/2019 de 11 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE

Nº de sentencia: 312/2019

Núm. Cendoj: 25120370012019100302

Núm. Ecli: ES:APL:2019:682

Núm. Roj: SAP L 682/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN 1
Rollo Apelación juicio sobre delitos leves nº 92/2019 -
Juicio sobre delitos leves núm.:2/2019
Juzgado Instrucción 2 Balaguer (UPAD)
S E N T E N C I A NÚM. 312/19
En la ciudad de Lleida, a once de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Merce Juan Agustin de
la Sección 1 ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio sobre
delitos leves núm.: 2/2019 del Juzgado Instrucción 2 Balaguer (UPAD) y del que dimana el Rollo de Sala
núm.:92/2019, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Octavio defendido por la Letrada Doña
BLANCA DE RUBINAT PARELLADA y en calidad de apelado Rafael , defendido por la Letrada Doña
BRIGIDA LORENA CAZORLA MODOL y el MINISTERIO FISCAL .

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: ' FALLO.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Octavio como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas previsto en el art. 171.7 CP , a la pena de UN MES de multa a razón de CINCO EUROS diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas procesales. Sin responsabilidad civil.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución así como de todas las demás que hayan sido dictadas en este Juzgado en el que conste como parte D. Octavio al objeto de ser remitidas a la Fiscalía Provincial de Lleida, sección de Incapacidades, por si fuera procedente valorar la posible incapacitación de D. Octavio .'

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO.- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO: Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción que condena a Octavio como autor de un delito leve de amenazas, se interpone recurso de apelación por su representación procesal, alegando error en la valoración de prueba argumentando, en síntesis, que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar aquélla, por cuanto habiendo sido negados los hechos por el denunciado, no es suficiente la declaración del denunciante y de la testigo, motivo por el cual interesa se acuerde en esta alzada su libre absolución.

El Ministerio Fiscal y la representación de Rafael se oponen al recurso e interesan la confirmación de la resolución impugnada.



SEGUNDO: Pues bien, dicho recurso y por los motivos alegados, no puede tener una acogida favorable y ello porque la prueba ha sido valorada por el juez de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts.

741 y 973 de la LECrim . y como tiene expresada reiterada jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de esa facultad y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE ), pues el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, ha podido intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez en su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la LECrim . y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.



TERCERO: En el supuesto de autos, aplicando la anterior doctrina, no se observa, de forma objetiva, el pretendido error en la valoración de la prueba que se alega por el recurrente. El Juez basó su pronunciamiento condenatorio fundamentalmente en la declaración del denunciante considerando que éste ofreció un relato sólido y persistente de los hechos, sosteniendo que en fecha 2 de enero de 2019 cuando se hallaba en el ascensor de su domicilio, se encontró con el denunciado, vecino también del inmueble, portando un bate de béisbol en la mano, al tiempo que se dirigía al mismo con frases tales como 'si pasas de aquí esto es lo que te espera', careciendo este tribunal de la inmediación con la que aquél contó y que le llevó a alcanzar tal conclusión.

Al respecto debe señalarse que si bien la doctrina del TS viene señalando que la víctima, que puede constituirse en parte procesal como acusación particular, no puede ser en sentido técnico tercero imparcial, ni tampoco impide que pueda prestar declaración en los mismos términos que un testigo, identificándose -como indica la STS de 18 de junio de 1998 - a efectos prácticos tales testimonios, lo que acontece es que para esa viabilidad probatoria es necesario que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima; de forma que si bien la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo ( SSTC 201/89 , 160/90 y 219/91 y SSTS de 5 de diciembre de 1994 , 23 de febrero de 1995 y 24 de octubre de 1995 ), dicha declaración debe valorarse atendiendo: a) a las relaciones existentes entre el acusado y la víctima; b) verosimilitud y corroboración mediante la existencia de datos objetivos que coadyuven a ella; y c) persistencia y firmeza del testimonio que ha de prolongarse en el tiempo sin ambigüedades ni contradicciones ( STC 611/94 , y SSTS de 26 de mayo de 1993 , 21 de julio de 1994 , 23 de febrero de 1995 y 8 de mayo de 1995 ).

En el presente caso, y gozando de las ventajas que la inmediación proporciona -principio éste informador de nuestro proceso penal de esencial importancia-, el juez 'a quo' constató una total credibilidad en la declaración del perjudicado, quien mantuvo de forma persistente y coherente su versión de lo ocurrido, sin que el hecho de que las partes hayan podido tener algún otro incidente sirva sin más para dudar de la veracidad de su declaración. Pero es que además el juez dotó también de credibilidad, pese a su relación de parentesco con el denunciante, a las manifestaciones efectuadas por la testigo aportada por éste, por cuanto la misma se hallaba presente en el momento de comisión de los hechos, y declaró en términos coincidentes con aquél, sosteniendo que efectivamente vio los hechos a través de la mirilla y pudo oír las expresiones proferidas por el denunciado, corroborando de tal modo la versión del denunciante.

Con este material probatorio no se puede sostener con solidez la vulneración de la presunción de inocencia, pues estas pruebas, por ser de cargo, lícitas, válidamente obtenidas, aportadas al acto del juicio oral y de claro sentido incriminatorio, no sólo han sido correctamente valoradas e interpretadas racionalmente por el juzgador sino que constituyen fundamento suficiente para formar su convicción sin lugar a duda racional alguna, siendo aptas e idóneas por tanto para destruir aquella presunción con el rigor y las garantías que demanda la protección constitucional de ese derecho fundamental del acusado.

Y en cuanto a la alegada vulneración del principio 'in dubio pro reo', la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 3 de octubre de 2001 , de 27 de febrero de 2004 , o de 20 de diciembre de 2004 ), determina que en la alzada solo cabe examinar la aplicación del principio 'in dubio pro reo' cuando dentro de la sentencia impugnada se refleje alguna duda sobre la existencia de los hechos constitutivos de la infracción que se sanciona, lo cual forzosamente deberá conducir a la absolución del acusado, pero si el tribunal de instancia en ningún momento manifestó tener dudas sobre la participación en los hechos del acusado, resulta inoperante el principio ( STS de 14 de octubre de 2005 ).

En este supuesto no se desprende de lo argumentado en la resolución impugnada la existencia de duda alguna respecto de la conclusión condenatoria a la que ha llegado el juez de instancia y, por tanto, si quien gozó de la inmediación no tiene dudas sobre la forma en que ocurrieron los hechos, no existe motivo para aplicar en esta alzada el principio 'in dubio pro reo'.

Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado y confirmada la resolución recurrida.



CUARTO: La desestimación del recurso conduce a la imposición de las costas de esta alzada al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMO el recurso planteado por la representación procesal de Octavio , contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Balaguer en el Juicio por Delito Leve nº 2/19 , y CONFIRMO íntegramente dicha resolución, imponiendo al recurrente las costas procesales derivadas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así por ésta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.