Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 312/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 881/2019 de 21 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PAREJO PABLOS, PILAR
Nº de sentencia: 312/2019
Núm. Cendoj: 35016370022019100343
Núm. Ecli: ES:APGC:2019:2205
Núm. Roj: SAP GC 2205/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 62
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000881/2019
NIG: 3500641220160002249
Resolución:Sentencia 000312/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000293/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Higinio ; Abogado: Francisco Javier Travieso Rodriguez; Procurador: Ana Vanesa Molina Suarez
Apelante: Modesta ; Abogado: Cristina Torralbo Diaz; Procurador: Maria Beatriz De Santiago Cuesta
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE :
Dª PILAR PAREJO PABLOS (Ponente)
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ LUIS GOIZUETA ADAME
Dª PILAR VERÁSTEGUI HERNÁNDEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiuno de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de
procedimiento abreviado n.º 293/18, procedentes del Juzgado de Lo Penal núm 5 de Las Palmas de GC, por
delito de maltrato habitual, lesiones, amenazas y delito de injurias o vejación injusta leve, contra Higinio , cuyos
datos personales constan en autos, representado por la Procuradora Dª Ana Molina Suárez y asistido por el
Letrados D. Francisco Javier Travieso Rodríguez; como acusación particular Dª Modesta , representada por la
procuradora Dª María Beatriz de Santiago Cuesta y asistida de la Letrada Dª Cristina Torralbo Díaz; siendo parte
el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la acusación
particular, contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 26 de marzo de 2019, siendo ponente la Iltma.
Sra. Dª Pilar Parejo Pablos.
Antecedentes
PRIMERO: En dicha sentencia se absuelve al acusado Higinio de los delitos de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.4 y 5 del CP, de un delito de maltrato familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, de un delito de maltrato habitual previsto y penado en el artículo 173.2 del CP, de un delito de lesiones del artículo 147.2 del CP y de un delito leve de vejaciones por los que se le acusaba, declarando de oficio las costas procesales causadas. Se acuerda dejar sin efecto las medidas cautelares adoptadas por el Juzgado de Instrucción, auto de fecha 9 de diciembre de 2016 y otras adoptadas durante la tramitación del procedimiento.
SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la acusación particular, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Recurso que se admite y del que se de traslado al Ministerio Fiscal y a la defensa que interesaron la desestimación del mismo.
TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante basa su recurso, en esencia, en el error en la valoración de la prueba, así como en que a pesar de contener como hecho probado que el encausado en alguna ocasión tras la ruptura le dijo (a la denunciante) para ofenderla 'puta', no haya sido condenado por el delito leve de injuria o vejación injusta del artículo 173.4 del Código Penal, por el que también venia siendo acusado. Se solicita la nulidad de la sentencia recurrida, devolviéndose las actuaciones al Juzgado de Lo Penal n.º 5, concretando los términos y efectos de la nulidad en la no valoración de la prueba pericial y en la falta de condena por el delito de injurias o vejaciones leves.
SEGUNDO: El artículo 790.2 de la LECrim, en su redacción actual, establece que 'El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.
Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.
Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' Y el artículo 792.2 de la Lecrim, establece que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni gravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'
TERCERO: En el presente caso y conforme a lo dispuesto en el artículo 792.2 de la Lecrim, debemos anular la sentencia dictada en el Juzgado de Lo Penal, por lo que se refiere al delito leve de injurias o vejaciones injustas por el que resulta absuelto el acusado a pesar de que en los hechos probados de la sentencia, se dice lo siguiente: 'Se ha acreditado que el encausado en alguna ocasión tras la ruptura le dijo para ofenderla 'puta', y que iba a luchar por sus hijos'.
Pues bien este hecho llamar puta a la ex pareja sentimental para ofenderla, en alguna ocasión tras la ruptura, que según los mismos hechos probados se produjo el 4 de septiembre de 2016, constituye un delito leve de injurias.
En los fundamentos jurídicos de la sentencia, en concreto en el tercero, se dice: 'Los insultos vertidos por el encausado tras la ruptura, año 2016, como el mismo ha reconocido estarían prescritos, sin que se pueda entender por amenazas el ejercicio de acciones legales para encargarse de los menores y tenerlo bajo su cuidado y atención.' No se asegura que el delito leve este prescrito, se dice 'estaría' y no se explica porqué estaría prescrito. Y ello es importante que se determine en la sentencia pues en apariencia no consta que haya transcurrido más de un año, que es el plazo de prescripción de los delitos leves, con el procedimiento paralizado.
Los insultos se produjeron, según los hechos probados, tras la ruptura que fue el 4 de septiembre de 2016 y la denuncia se interpone el 7 de diciembre de 2016, el procedimiento se dirige contra el acusado el 9 de diciembre de 2016 en el que se le toma declaración como investigado, también por los insultos y aparentemente, salvo que la Juez de Lo Penal haya visto alguna paralización no advertida por el Tribunal, la causa no ha estado paralizada por más de un año. Con lo cual a priori el delito leve de injurias no ha prescrito, no obstante y como en la sentencia no se explica porqué se considera que este delito estaría prescrito, procede anular la resolución recurrida, tal y como pide la acusación particular pero sólo con relación a este delito leve de injurias.
Por lo que se refiere al resto de los delitos por los que se absuelve al acusado y una vez vista la grabación del juicio, consideramos que los mismos no están acreditados y que la valoración de la prueba ha sido correcta.
No se está afirmando en la sentencia recurrida que la Juez no se crea a la denunciante, sino que existen versiones contradictorias de las partes y de los testigos que impiden a la Juez a quo, considerar probados los delitos de lesiones, amenazas y malos tratos habituales. El informe pericial, a juicio de esta Sala, tampoco es determinante, por lo que se refiere a la veracidad del testimonio de la denunciante mayor de edad, porque es una tarea que le corresponde al Juez de enjuiciamiento, y por lo que se refiere a las secuelas evidentes debidas a la exposición de maltrato habitual, a las que se refiere el informe pericial en sus conclusiones, porque los hechos que pudieran haber dado lugar a esos malos tratos habituales, no han quedado acreditados, ante las versiones contradictorias de la denunciante, el acusado, y los testigos, la madre de la denunciante favoreciendo a su hija y la madre del acusado favoreciendo a su hijo. Por último el hijo de acusado y denunciante, con su testimonio ha favorecido a su padre, manifestando que él se fue de su casa por su madre y que ella es la agresiva. Estos testimonios impiden considerar acreditados los hechos que darían lugar a los malos tratos habituales y al resto de los delitos, salvo con relación al delito leve de injurias que está plenamente acreditado y recogido en los hechos probados de la sentencia y que la Juez de Lo Penal deberá razonar porqué está prescrito pues de lo contrario lo coherente es condenar por este delito y no absolver.
Por todo lo expuesto procede estimar en parte el recurso de apelación interpuesto y anular la sentencia recurrida solo por lo que se refiere a la absolución por el delito leve de injurias , para que por la Juez de Lo Penal se vuelva a dictar nueva sentencia en la que se explique si el delito leve de injurias está o no prescrito y si lo está se absuelva por prescripción del delito y si no lo está se explique porqué con los hechos probados contenidos en la sentencia se absuelve por este delito leve.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Modesta , contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2019, dictada en el Juzgado de Lo Penal nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, la cual se anula sólo por lo que se refiere a la absolución por el delito leve de injurias , para que por la Juez de Lo Penal se vuelva a dictar nueva sentencia en la que se explique si el delito leve de injurias está o no prescrito y si lo está se absuelva por prescripción del delito y si no lo está se explique porqué con los hechos probados contenidos en la sentencia se absuelve por este delito leve. Todo ello declarando de oficio las costas causadas por este recurso.MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
