Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 312/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 662/2019 de 31 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER
Nº de sentencia: 312/2019
Núm. Cendoj: 43148370042019100280
Núm. Ecli: ES:APT:2019:1348
Núm. Roj: SAP T 1348/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Apelación Penal nº 662/2019-1
Procedimiento abreviado nº 203/2019
Juzgado Penal 3 Tarragona
S E N T E N C I A Nº 312/2019
Tribunal.
Magistrados,
Javier Hernández García (Presidente)
Francisco José Revuelta Muñoz
Mª Concepción Montardit Chica
En Tarragona, a treinta y uno de julio de dos mil diecinueve
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la
representación procesal de Cosme , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de
Tarragona con fecha 18 de junio de 2019 en Procedimiento Abreviado nº 203/2019 seguido por delito de Robo
con fuerza en casa habitada en el que figura como acusado el Sr. Cosme y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado Javier Hernández García.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' El acusado Cosme con DNI NUM000 , mayor de edad por cuanto nacido el NUM001 /1984, y con múltiples antecedentes penales, entre otros, por haber sido ejecutoriamente condenado por: 1º) Sentencia de 06/05/2014, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Tarragona en el Procedimiento Abreviado 68/2014 (Ejecutoria 185/2014 del mismo Juzgado) por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 12 meses de prisión y cumplida el 27/01/2018; y 2º) Sentencia de 17/09/2014, firme el mismo día, dictada por la Sec. 2ª de la Audiencia Provincial de Tarragona en el Procedimiento Abreviado núm. 27/2014 (Ejecutoria 38/2014 del mismo Tribunal) por un delito de robo con fuerza en casa habitada o local abierto al público a la pena de 3 años y 6 meses de prisión y cumplida el 27/01/2018; Entre las 08:00 horas del día 8 de febrero de 2019 y las 20:00 horas del día 10 de febrero de 2019, con intención de obtener un beneficio patrimonial a costa de lo ajeno, saltó la valla perimetral de la zona comunitaria del edificio sito en la c/ DIRECCION000 núm. NUM002 de Salou (Tarragona), y tras trepar por la fachada a una altura entre 2 y 3 metros, alcanzó la terraza del apartamento NUM003 , propiedad de un tercero y que en aquél tiempo era la vivienda estudiantil de Ramona , quién no se hallaba allí aquél fin de semana.
Una vez en la terraza, el acusado manipuló la persiana y rompió el cristal de una puerta corredera y accedió al interior de la vivienda, para después de su registro, apropiarse de: un portátil Apple McBook Air, una videoconsola Nintendo DS, tres pares de zapatillas Nike, un cartón de tabaco Camel, un cartón de tabaco Winston, cuatro chaquetas, pantalones y camisetas, un altavoz inalámbrico. Todos estos objetos han sido valorados en 2.018,60 euros.
El acusado presenta un trastorno de dependencia a cocaína y cannabis de años de evolución, así como un trastorno de personalidad no especificado sin tratamiento a fecha 21/03/2019 que dio lugar a que su capacidad volitiva estuviera disminuida, sin poder precisar el grado de afectación.'.
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a Cosme con DNI NUM000 como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada de los arts. 237, 238.1º y 2º y 241.1 CP, con concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia ( art.
22.8CP) y atenuante analógica de drogadicción ( art. 21.7, 21.2 y 20.2 CP), a la pena de TRES años y SEIS meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de DOS MIL DIECIOCHO euros con SESENTA céntimos de euro en favor de Ramona en concepto de responsabilidad civil; así como al pago de las costas procesales que se hayan producido.
Que NO HA LUGAR a la SUSPENSIÓN de la ejecución de la pena de prisión impuesta por ninguna de las modalidades previstas en la ley y, una vez firme la presente resolución, se ordena su cumplimiento en prisión.
Entretanto no devengue firme la presente resolución se mantiene la situación personal de prisión provisional del acusado hasta el límite de la MITAD de la pena efectivamente impuesta ( art. 504.2 'in fine' LECrim).
Incorpórese testimonio de la presente resolución a la pieza de situación personal del acusado y, para el caso que fuera recurrida, procédase a la liquidación y cómputo de la fecha máxima de prisión provisional.'.
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Cosme , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS Único. Se admiten como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero. Un motivo principal funda el recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr.Cosme . Para el apelante, los resultados que arroja el cuadro probatorio no permiten afirmar, fuera de toda duda razonable, su participación criminal en el hecho justiciable del que es acusado. A su parecer, el razonamiento judicial a partir de los indicios que suministró la prueba del juicio oral, contraídos al hallazgo de una huella dactilar, no permite construir una inferencia dotada del necesario grado de conclusividad, por lo que la declaración de condena infringe el derecho a la presunción de inocencia del recurrente. No es descartable que el acusado pudiera haber entrado en el piso pero no con la intención de robar sino simplemente de ocuparla, junto a otras pernas, durante un breve periodo de tiempo. Por otro lado, considera difícilmente explicable que no se hallaran otras huellas en el interior de una vivienda que había sido asaltada y registrada.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso.
Delimitado el objeto de esta apelación y al hilo del motivo revocatorio que lo integra, se hace preciso apuntar que en los procesos de reconstrucción fáctica que incumbe a los jueces, mediante la valoración de los medios de prueba producidos en el acto del juicio oral en condiciones constitucionales adecuadas, el objetivo pasa por el establecimiento de un modelo de correspondencia suficientemente aproximativa entre la verdad histórica y la verdad procesal.
Dicho modelo de correspondencia para que pueda servir como base de una sentencia de condena debe ser el resultado de la aplicación de reglas de racionalidad social, exteriorizables, justificables y justificadas.
Toda reconstrucción histórica, y la judicial no es una excepción, no puede asentarse en la idea o en el paradigma científico de la absoluta certeza -por lo demás, en crisis, incluso, en el modelo epistemológico de las ciencias experimentales-. De ahí, que la suficiencia de la verdad procesal se funde no tanto en la regla de la certeza entendida como reproducción exacta sino en la correspondencia aproximativa: esto es, que el hecho declarado probado se ajuste, desde la lógica de lo razonable, a la manera en que debió producirse el hecho histórico y, correlativamente, convierta a las otras hipótesis fácticas en liza, en manifiestamente improbables, reduciéndolas a un grado de mera posibilidad fenomenológica escasa o irrelevante.
En el caso que nos ocupa, dicho grado de correspondencia en el hecho que se declara probado respecto a la participación del recurrente ha sido claramente alcanzado.
En efecto, la valoración de la actividad probatoria producida en la instancia permite identificar la presencia de elementos indiciarios cuya lógica ilación conduce a afirmar la participación del Sr. Cosme en los hechos, objeto de acusación.
Cierto es que no existe prueba sensorial directa de que accediera a la vivienda donde residía la Sra.
Ramona pero ello no impide obtener la suficiencia acreditativa por prueba indirecta.
En este sentido, debe recordarse que la suficiencia incriminatoria que proporciona dicha prueba puede alcanzarse siempre que los indicios que suministre sean plurales, estén acreditados por prueba directa, que se presenten como periféricos al dato fáctico a probar, que sean interrelacionables y que la ilación del hecho base al hecho consecuencia se presente lógica y razonable, desde las reglas de la experiencia humana, en un grado de suficiente conclusividad que convierta a las otras hipótesis de producción en meras posibilidades carentes de condiciones de realidad -por todas, STC 146/2014 -.
En el caso de autos se dan todas y cada una de las condiciones de eficacia acreditativa de la prueba indirecta, que el juez de instancia se encarga de analizar desde una inobjetable racionalidad valorativa.
En efecto, el tribunal de instancia contó con el hecho base incontestable, acreditado por prueba directa, mediante el testimonio pericial de los Agentes del Cos de Mossos d'Esquadra que practicaron el informe pericial, relativo al hallazgo de una huella dactilar del hoy recurrente en el cristal de la puerta de la terraza por cuyo hueco, una vez fracturado se accedió al interior del piso. Pero no solo eso. Los agentes que realizaron la inspección ocular no apreciaron constando daño alguno en la puerta de acceso desde la escalera.
Dicho dato arroja, por tanto, un indicio fuerte de que el acusado estuvo en el interior de la vivienda pero también de que participó en el acto sustractivo pues resulta difícil reputar como razonables otras hipótesis explicativas.
En este sentido, el valor acreditativo del indicio señalado se refuerza en términos cualitativamente relevantes atendiendo, por un lado, a que la Sra. Ramona manifestó no conocer de nada al recurrente y, por otro, a la propia explicación que ofrece el inculpado. El Sr. Cosme se limita a apuntar que pudo estar en la finca y en el piso pero que entró por la puerta de acceso y que no sustrajo nada de su interior. Sin embargo, dicha explicación no neutraliza la fortaleza de la prueba de la acusación. A este respecto, debe precisarse que la explicación absurda o increíble del inculpado sobre la presencia en el lugar del crimen, sobre la tenencia de instrumentos del mismo o sobre la posesión de sus efectos, puede ser objeto de valoración probatoria y si bien no puede fundar por sí misma la convicción de culpabilidad, sí puede ser utilizada, razonablemente, para reforzar la propia cadena de los indicios que conforman la inferencia, sin que ello suponga lesión alguna del derecho fundamental a la no autoincriminación, tal como ha venido a establecer con claridad tanto el Tribunal Constitucional -vid. SSTC 56/96, 24/97,135/2003- y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos - SSTEDH, caso Murray contra Reino Unido, de 8 de febrero de 1996; caso Averill contra Reino Unido, de 6 de junio de 2000-.
Y en el caso, la explicación ofrecida es inatendible. Por altamente improbable y además por contraponerse al dato técnico ofrecido por los peritos sobre la huella hallada.
El cuadro de indicios y de contraindicios es lo suficientemente significativo, para construir una inferencia sólida y altamente conclusiva de que, en efecto, el acusado Sr. Cosme , entre el 8 y el 10 de febrero de 2019 tras fracturar la puerta corredera de la terraza de la vivienda en la que residía la Sra. Ramona , accedió a su interior con ánimo predatorio, apoderándose de determinados objetos y provocando algunos daños.
Segundo. Como segundo motivo, de alcance subsidiario, la parte plantea un motivo cuyo fundamento es, sinceramente, confuso. Se cuestiona la calificación normativa como robo en casa habitada invocando, parece, una fórmula cercana al teorema de Bayes: si se parte de que la mayoría de los apartamentos del edificio están destinados a segunda residencia es altamente probable que el acusado no se representara que el apartamento estuviera ocupado.
El motivo no puede prosperar. La esencia normativa del subtipo agravado radica en que la acción predatoria se proyecta sobre un espacio destinado a albergue o habitación aun cuando en el momento de comisión los moradores no se encontraran en su interior. El dolo del autor debe abarcar que el espacio está destinado a morada, sin perjuicio de que esté ocupada o no en el momento comisivo. Siendo también indiferente si además dicho espacio constituye o no domicilio a efectos civiles o administrativos. En el caso, no se identifica ningún marcador que permita tan siquiera representarse que el inmueble no estuviera destinado a vivienda. La configuración del edifico como de apartamentos destinados en su mayoría a segunda residencia no altera un ápice la calificación del piso, objeto del robo, como casa habitada a efectos típicos.
Tercero. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 239 LECrim procede declarar las costas de oficio.
Fallo
Fallamos, en atención a lo expuesto, no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Gracia, en nombre y representación del Sr. Cosme , contra la sentencia de 18 de junio de 2019 del Juzgado de lo Penal núm. tres de Tarragona , cuya resolución confirmamos, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

