Sentencia Penal Nº 312/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 312/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 474/2020 de 23 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 312/2020

Núm. Cendoj: 33044370022020100303

Núm. Ecli: ES:APO:2020:3749

Núm. Roj: SAP O 3749/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA: 00312/2020
-
PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: MMR
Modelo: N545L0
N.I.G.: 33044 43 2 2020 0001587
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000474 /2020
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION. N.3 de OVIEDO
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000047 /2020
Delito: AMENAZAS CONDICIONALES
Recurrente: Luis Pablo
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª ALEJO MONTOTO SOLIS
Recurrido: Laura
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª IGNACIO MANSO PLATERO
SENTENCIA Nº 312/2020
En Oviedo, a veintitrés de septiembre de dos mil veinte.
VISTOS por la Ilma. Sra. Doña María Luisa Barrio Bernardo-Rúa, Magistrado de la Sección Segunda de esta
Audiencia Provincial, como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de Juicio por Delito Leve nº
47/2020 (Rollo nº 474/2020), procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Oviedo, en los que figuran como
apelante: Luis Pablo , defendido por el Abogado don Alejo Montoto Solis; y como apelada: Laura , defendida
por el Abogado don Ignacio Manso Platero; procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos y entre ellos la Declaración de Hechos Probados que se asume íntegramente.



SEGUNDO.- La expresada sentencia, dictada el 10-07-20, contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Luis Pablo como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas a la pena de multa de un mes a razón de una cuota diaria de dos euros (2), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e imposición de costas procesales si a ellas hubiere lugar'.



TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso apelación por dicho recurrente, fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos, y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 2ª en la que, designado Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.

Fundamentos


PRIMERO.- Por Luis Pablo se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de Instrucción de nº 3 de Oviedo, en actuaciones de Juicio sobre Delito Leve 47/20 por la que resultó condenado como responsable de un delito leve de amenazas, alegando como motivos de su impugnación error en la valoración de la prueba, realizando al efecto las consideraciones pertinentes con la finalidad de que fuera acordada su libre absolución al sostener que las versiones dispares y contrapuestas no han logrado desvirtuar la presunción de inocencia.



SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional ha venido exigiendo que la condena penal se funde en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad debiendo la actividad probatoria ser suficiente no sólo para generar en el Tribunal la convicción de la existencia del hecho punible sino también la participación y responsabilidad penal que en el mismo tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él. El Tribunal Supremo de forma reiterada señala ( STS núm. 301/2015, de 19 de mayo, núm.513/206 de 10 de junio y Auto de 8 de junio de 2017, Recurso 306/2017) que este derecho, reconocido en el artículo 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el Juzgador de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.

No se trata, como se dice en la STS núm. 216/2018 de 8 de mayo de 2018, de comparar la valoración probatoria efectuada y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el Tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.



TERCERO.- En este caso, de la lectura de la resolución dictada, actuaciones instructoras y visionado de la grabación de la vista oral celebrada, se desprende que la Juzgadora de Instancia razona suficientemente los motivos que le han llevado a la convicción de que el ahora apelante, Luis Pablo es responsable en concepto de autor de los hechos declarados probados, constitutivos de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal, por la actuación llevada a cabo frente a la denunciante Laura , el día 1 de enero de 2020 cuando prestaba sus servicios de vigilante de seguridad del establecimiento, como así expuso en el segundo de los fundamentos jurídicos de la resolución ahora recurrida.

El delito de amenazas protege la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida y se consuma con el mero hecho de un anuncio de causar un mal a otro. Siendo necesario, para que pueda ser estimado como tal infracción, como establece reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, la concurrencia de los siguiente requisitos: 1/que el anuncio del mal con que se amenaza ha de ser serio, perseverante y real, de forma tal que ocasione una repulsa social indudable; 2/ que el mal ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto pasivo y produce la natural intimidación en el amenazado; 3/ que su valoración, por tratarse de un delito eminentemente circunstancial, ha de comprender un detallado análisis de la ocasión en que se produce, las personas que intervienen y los actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza.

La mayor credibilidad que se otorga al testimonio de la perjudicada no puede ser cuestionada por tratarse de una versión persistente, terminante, clara y reiterada y que, además de no presentar signo de incredibilidad alguno, dado que no conocía de nada al denunciado, aparece totalmente corroborada con las manifestaciones del testigo presencial Balbino , que en su declaración manifestó con total contundencia y rotundidad como había presenciado el momento en que el denunciado la había amenazado con un botella que cogió del suelo después de romperla, al serle prohibido el acceso al local, sin que la versión del acusado negando los hechos mereciera credibilidad de ningún tipo por cuanto carece del cualquier tipo de corroboración.

En consecuencia, la pretensión del recurrente, postulando su libre absolución, no resulta atendible en esta alzada ya que solo se ampara en manifestaciones parciales e interesadas de lo acaecido, por lo que resulta procedente mantener el pronunciamiento condenatorio dictado con desestimación del recurso de apelación interpuesto e imposición al recurrente del pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada, al no apreciarse circunstancia alguna que permita sostener la falta de racionalidad de la conclusión alcanzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Luis Pablo contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio sobre Delitos Leves nº 47/2020 en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Oviedo, de que dimana el presente Rollo, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas judiciales causadas en esta alzada.

A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes, remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrado, en audiencia pública, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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