Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 312/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 91/2020 de 19 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: PUYOL SANCHEZ, RICARDO VICENTE
Nº de sentencia: 312/2020
Núm. Cendoj: 18087370022020100279
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:976
Núm. Roj: SAP GR 976/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
APELACIÓN JUICIO DE DELITO LEVE Nº 91 / 2020
JUICIO SOBRE DELITO LEVE Nº 325 / 2019
JUZGADO de INSTRUCCION NUM. 2 de GRANADA
El Ilmo. Sr. D. Ricardo Puyol Sánchez , Magistrado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, ha
pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 312 /2020
En la ciudad de Granada a 19 de OCTUBRE de 2020.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial,
constituida en Tribunal Unipersonal, el Juicio sobre delito leve Nº 91 / 20 del Juzgado de INSTRUCCION nº - 2
de Granada por Delito Leve de ESTAFA del art. 173.4 CP , siendo parte apelante DÑA . Rebeca , sin asistencia
letrada y apelado el Ministerio Fiscal y Pedro Miguel .-
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de INSTRUCCION nº 2 de Granada, se dictó sentencia con fecha 19/11/2019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Se declara probado que la denunciada, Sra Rebeca , ha mantenido una relacion de pareja con el hermano del denunciante, por lo que, debido a dicha relacion, ha tenido acceso a la vivienda de Alicia . Asi, la denunciada, en fecha no determinada, tuvo acceso a las cuentas de Alicia y aprovechando tal situación, domicilió en la cuenta de Alicia , varias lineas de telefono movil de Yoigo. , lo que ha provocado que Alicia haya satisfecho, con cargo a sus cuentas, facturas de la compañía Yoigo, en fecha de 11 de marzo de 2019 y en fecha de 4 de abril de 2019, en las cuantias respectivamente, de 19 e y de 150e., sin que, por parte de la denunciada, tuviera autorización alguna de Alicia para tal fin. '.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que condeno a Rebeca como autor criminalmente responsable criminalmente de un DELITO LEVE de ESTAFA , tipificado en el artículo 249del Código Penal a la pena, de UN MES MULTA a razón de una cuota diaria de 3E, que deberá hacer efectiva en este Juzgado, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
NO ha lugar a pronunciamiento en materia de Responsabilidad civil.
Le condeno igualmente al pago de las costas procesales causadas.'.-
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DÑA .
Rebeca basándose en Error en la Valoración de la Prueba .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado ' a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 790.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; el Ministerio Fiscal impugnó el recurso ; transcurrido el plazo los autos fueron remitidos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 7 / 10 /2020.-
QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal superior 'ad quem', para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95). Si bien se excluye toda posibilidad de una 'reformatio in peius' ( SSTC 15/87, 17/89 y 47/93).
Nada se ha de oponer, según el mismo TC, a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/97), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez 'ad quem' se halla en idéntica situación que el Juez 'a quo'( STC 172/97, fundamento jurídico 4°; y, asimismo SSTC 102/94, 120/94, 272/94, 157/95 y 176/95) y, en consecuencia, 'puede valorar la ponderación llevada a cabo por el juez a quo' ( SSTC 124/83, 23/85, 54/85, 145/87, 194/90, 323/93, 172/97 y 120/99).
No obstante, la amplitud del criterio fiscalizador que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el juez 'a quo'. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordialmente o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia.
Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa o explicativa, etc.
Es obvio que todos estos datos no quedan reflejados en el acta del juicio, donde ni siquiera consta el contenido íntegro de lo declarado, dada la precariedad de medios técnicos que se padece en los juzgados y tribunales.
Ha de admitirse, pues, que esta perspectiva relevante del material probatorio resulta inaccesible al juzgador en la segunda instancia, de modo que el escollo de la falta de inmediación le impide ahondar con holgura en el análisis de la veracidad y credibilidad de los diferentes testimonios.
Ahora bien, ello no quiere decir que no quepa revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una zona franca y accesible de las declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador 'a quo', sí pueden y deben ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.
En ese sentido ha de recordarse que jurisprudencia reiterada ( SSTS de fecha 02/06/2016 y 10/11/16), establece que el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al juzgador alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo y la que sostiene la parte que recurre sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo en la Sentencia objeto del recurso .
SEGUNDO.- Partiendo de estas consideraciones generales y examinado el Recurso de Apelación debemos concluir que lo que efectúa el Apelante es exactamente aquello que se indica ut supra , es decir , bajo el prisma de considerar que se produce vulneración del derecho de Presunción de Inocencia por no practicarse prueba de cargo suficiente en el acto del JO , la Representación Procesal del Apelante en lo que realmente fundamenta el Recurso es en comparar la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo y la que sostiene la parte que recurre que evidentemente no coincide con esta , pero no introduce elementos relevantes que contravengan la racionalidad del proceso argumentativo de la sentencia objeto del recurso .
Efectivamente la juzgadora valora positivamente las declaraciones del denunciante y La presunción de inocencia queda enervada por la ratificación de la denuncia, por parte del denunciante asi como por la documental obrante en las actuaciones ( atestado ) la cual se da íntegramente por reproducida , y mas documental al fol 12 de las actuaciones, consistente en modificación de orden de domiciliación de adeudos, donde aparece como titular de la cuenta en cuestión Rebeca , la hoy denunciada., siendo el acreedor de tal domiciliación la entidad telefónica de Jazztel , no dando la apelante ningún tipo de explicación en este ámbito a esa realidad incontestable En definitiva , la Juez a quo , de manera muy lógica y racional , forma acertadamente el criterio condenatorio respecto de la Acusación por el delito leve de estafa . Esta valoración debe ser respetada por este Tribunal que carece de inmediación, pues la decisión condenatoria, tras examinar las pruebas, no es irrazonable ni se presenta como irrazonada, y se integra dentro de sus competencias exclusivas de valoración probatoria, por lo que debe ser respetada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
