Última revisión
09/12/2022
Sentencia Penal Nº 312/2022, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 113/2022 de 27 de Septiembre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 312/2022
Núm. Cendoj: 09059370012022100312
Núm. Ecli: ES:APBU:2022:757
Núm. Roj: SAP BU 757:2022
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA - AUDIENCIA PROVINCIAL.
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 113/22.
JUICIO POR DELITO LEVE NÚM. 40/22.
JUZGADO INSTRUCCIÓN NÚM. 3. BURGOS.
S E N T E N C I A NÚM.00312/2022
En la ciudad de Burgos, a veintisiete de Septiembre de dos mil veintidós.
Vistaen segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 3 de Burgos, seguida por delito leve de lesiones contra María Milagros, defendida por el Letrado D. José Pablo López González, y de amenazas y de maltrato animal contra María Virtudes, defendida por el Letrado D. Fernando Sánchez Barriuso, en virtud de recurso de apelación interpuesto por María Milagros, defendida en la segunda instancia por la Letrada Dña. Gema Sainz Alonso, figurando como apelados María Virtudes y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes de hecho se declaran probados los siguientes hechos: 'PRIMERO.- Probado y así se declara expresamente que el día 7 de Diciembre de 2.021, sobre la 01:30 horas, cuando María Virtudes se encontraba en la terraza del bar 'Giovani', sito en la calle Farmacéutico Obdulio Fernández, nº. 5 se acercó a ella María Milagros, le lanzó un puñetazo que le impactó en el pómulo derecho, le agarró del pelo y la tiró al suelo; como consecuencia de dicha agresión María Virtudes sufrió lesiones consistentes en Contusión facial infra ciliar con leve eritema para cuya curación únicamente precisó de una primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar 5 días de perjuicio básico y sin restarle secuela alguna.
SEGUNDO.- De lo actuado únicamente se desprende que el presente procedimiento por delito leve se ha seguido asimismo contra María Virtudes por denuncia interpuesta por en la Policía Nacional el pasado 7 de Diciembre de 2.021 (atestado NUM000) por hechos ocurridos el día 7 de Diciembre de 2.021, sobre las 01:30 horas, en el exterior del bar Giovanni, sin que haya resultado acreditado tras la prueba practicada en el acto de la vista que María Virtudes hubiera amenazado a María Milagros o hubiere propinado una patada al perro de ésta'.
SEGUNDO.-El Fallo de la sentencia nº. 188/22 de 28 de Abril, recaída en primera instancia, dice: '1º.- Que debo absolver y absuelvo a María Virtudes del delito leve de amenazas y de maltrato animal por el que se ha interesado su condena en la presente causa penal,
2º.- Que debo condenar y condeno a María Milagros, como autora de un delito leve de lesiones, a la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de 6,- euros, lo que hace un total de 360,- euros, cantidad que deberá de satisfacer de una sola vez salvo que otra cosa se autorice en periodo de ejecución de sentencia, y con responsabilidad subsidiaria, en caso de impago voluntario o por vía de apremio, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y a que indemnice a María Virtudes en la cantidad de 200,- euros por las lesiones y a la Gerencia Regional de Salud en la cantidad de 128Â?59,- euros por los gastos de asistencia médica, así como al pago de las costas procesales devengadas en la tramitación del presente procedimiento si las hubiera'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por María Milagros, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas, vía expediente digital, las actuaciones originales a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen en fecha 26 de Septiembre de 2.022.
Hechos
PRIMERO.-Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.-Emitida sentencia condenatoria en primera instancia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente, se interpuso contra la misma recurso de apelación por María Milagros fundamentado en: a) vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración probatoria y b) impugnación de la extensión de la pena de multa impuesta.
SEGUNDO.-La parte apelante alega en su recurso que 'se articula como motivo de apelación la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, ex art. 24.1 de la Constitución, y la errónea valoración de la prueba'.
Se alegan, pues, dos fundamentos que son en sí mismos contradictorios, la vulneración del principio de presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba de cargo, siendo esta segunda alegación incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional. Como indica entre otras muchas, la sentencia nº. 48/04 de 4 de Febrero de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza 'dadas las invocaciones efectuadas, debe expresarse que reiteradamente tiene declarado esta Audiencia Provincial, siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 16 de Febrero, 3 de Octubre y 28 de Noviembre de 1.989 y 4 de Julio de 1.994, que por regla general son conceptualmente incompatibles la alegación de error de hecho y vulneración del principio de presunción de inocencia, por cuanto denunciar un error es partir de la existencia de probanza incriminatoria, y sabido es que lo que realmente constituye la esencia del derecho a la presunción de inocencia es la constatación de una prueba de cargo en la causa que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma irregular en su aceptación procesal sometida a los principios de oralidad, inmediación y contradicción. En síntesis, si se denuncia inexistencia de mínima actividad probatoria constitucional y directamente relacionada con el objeto realmente investigado, mal puede después hablarse de equivocación en la valoración de una prueba que se dice inexistente'.
Debemos plantearnos en primer lugar si se ha vulnerado la presunción de inocencia al emitirse sentencia condenatoria no existiendo prueba de cargo para ello.
La presunción de inocencia del artículo 24.2 del Teto Constitucional significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. Nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sentencia nº. 364/13 de 25 de Abril establece que 'el principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental'.
En el presente caso existe prueba de cargo, integrada por la declaración incriminatoria de la lesionada María Virtudes, declaración a la que constante jurisprudencia viene otorgando el valor de prueba testifical, con supremacía sobre la declaración lógicamente exculpatoria del acusado y ello debido a la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes --acusación y defensa-- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.
De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como el enjuiciado, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el acusado. En otro caso se pueden propiciar situaciones de incuestionable impunidad, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº. 725/07 de 13 de Septiembre, con cita de las sentencias del mismo Tribunal nº. 409/04 de 24 de Marzo; 104/02 de 29 de Enero; y 2.035/02 de 4 de Diciembre.
Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiéndose que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. Sin olvidar también que, aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( sentencia de 11 de Mayo de 1.994) (Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2ª, en sentencia nº. 70/13 de 13 de Marzo).
En el presente caso comparece en el acto del Plenario María Virtudes y manifiesta que conocía a María Milagros de vista, sin que hubieran tenido ningún problema entre ellas con anterioridad a los hechos; que fue agredida por María Milagros, estaba sentada, con el móvil y fumando, cuando de repente apareció, la miró y le dio un puñetazo, le agarró del pelo y la tiró al suelo y en el suelo siguió tirándole del pelo, todo ello sin mediar palabra alguna; salió María Milagros del bar, se puso a hablar con los amigos con los que María Virtudes se encontraba y de repente le pego un puñetazo, desconociendo el motivo de la agresión; la pareja de María Milagros, Roque, apareció cuando ya había terminado la agresión (momentos 28:16 y siguientes de la grabación del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora al expediente digital).
Frente a esta declaración incriminatoria, María Milagros niega haber agredido a María Virtudes indicando, en el acto del Juicio Oral, y nos dice que se limitó a zafarse en la agresión sufrida por María Virtudes y sus acompañantes, unos cuatro o cinco (momentos 02:01 y siguientes de la misma grabación).
Finalmente comparece como testigo Roque quien, nada aporta a las manifestaciones contradictorias de ambas intervinientes, al relatar que es el compañero sentimental de María Milagros y que no presenció los hechos pues María Milagros salió al exterior del bar para fumar, quedándose él en el interior abonando las consumiciones o pidiendo otra cerveza, salió cuando oyó alboroto fuera del local y vio insultos, pero no presenció ninguna agresión por ninguna de las partes (momentos 17:06 y siguientes de la grabación del juicio).
La Magistrada-Juez valora las declaraciones o pruebas personales practicadas en el acto del Juicio Oral bajo los principios de inmediación y contradicción, valoración que en esta segunda instancia debemos mantener en su integridad. La Juzgadora 'a quo' nos dice en el fundamento de derecho primero de su sentencia que 'los hechos quedan acreditados, en primer lugar, por la declaración de la denunciante prestada de en el acto de la vista de forma coincidente con lo manifestado en su denuncia (.....) En segundo lugar, los hechos resultan acreditados en cuanto a la realidad objetiva de las lesiones, por la existencia de un informe de asistencia emitido por el servicio de urgencias del Hospital Universitario de Burgos, emitido el mismo día 7 de Diciembre a las 02:48 horas, esto es, apenas una hora después del momento referido de la agresión, donde consta, que María Virtudes presentaba contusión infraciliar con leve eritema, y que la paciente refirió que le habían tirado del pelo, mostrándoles un mechón arrancado, y por el informe de sanidad de las lesiones emitido por el médico forense (acontecimiento 21) en el que se describen las citadas lesiones la cuales resultan totalmente compatibles con el mecanismo causal --haber recibido un puñetazo en la cara-- referido por la denunciante'.
Añade que 'asimismo los hechos resultan corroborados, siquiera periféricamente por el contenido del parte de intervención policial obrante en el atestado (acontecimiento 1, página 4 de 18) donde los agentes que acudieron al lugar avistados por la requirente María Virtudes hacen constar las manifestaciones de María Virtudes, las cuales coinciden íntegramente con lo relatado por ésta en el acto de la vista, indicando los agentes que María Virtudes presentaba un golpe en la cabeza y que lleva en la mano un mechón de pelo, así como las manifestaciones de María Milagros en el lugar de los hechos, indicado expresamente que ' María Milagros manifiesta que ha agredido a María Virtudes porque se estaban riendo de ella'. A este parte de intervención no debe otorgársele el valor de prueba de cargo, en cuanto no fueron y traídos al Juicio Oral a los agentes policiales intervinientes para ratificar el contenido de del parte de intervención, teniendo por ello dicho parte el valor de mera denuncia en virtud de lo previsto en el artículo 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Concluye la Juzgadora de instancia que 'en definitiva, contando con la declaración de la denunciante, seria precisa firme y persistente en la incriminación, el parte médico por lesiones emitido minutos después del incidente cuya realidad es reconocida por ambas partes (.....) resulta procedente, por existir prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia de la que goza la denunciada , condenar a María Milagros por estos hechos'.
Es decir, otorga mayor credibilidad a la manifestación incriminatoria prestada por María Virtudes, considerando que la misma reúne los parámetros valorativos de inexistencia de incredibilidad subjetiva al reconocer las dos mujeres intervinientes en los hechos que no se conocía con anterioridad a los mismos, no alegando ni acreditando la existencia de sentimientos espurios que pudieran hacernos pensar en una denuncia falsa; verosimilitud en el testimonio de María Virtudes en cuanto el mismo aparece corroborado con el parte médico judicial emitido por el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Burgos en el que se objetiva en la persona de María Virtudes lesiones consistentes en contusión infraciliar con leve eritema y el correspondiente informe médico forense de sanidad, estableciendo ambas pruebas médicas documentadas una relación causo-temporal entre el acometimiento descrito y la lesión finalmente acreditada; y persistencia en la incriminación, sin que este Tribunal de Apelación aprecie dudas o contradicciones en sus elementos esenciales.
La valoración probatoria realizada debe mantenerse al no ser la misma irracional, absurda o arbitraria. Así nuestra jurisprudencia establece que es cierto que el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( sentencias del Pleno del Tribunal Constitucional nº. 167/02 de 18 de Septiembre y nº. 184/13 de 4 de Noviembre).
Ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de la que destacamos por su claridad la sentencia del Tribunal Constitucional nº. 157/95 de 6 de Noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que 'existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium' ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 124/83; 54/85; 145/87; 194/90 y 21/93)'.
Pero también establece que el único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 107/05 de 9 de Diciembre). Es decir, la potestad revisora de la apelación encuentra su límite en la valoración de pruebas personales (declaración del acusado, de los testigos y de los peritos) practicada en primera instancia bajo la inmediación, sin que el Tribunal de Apelación pueda realizar una nueva valoración de una prueba que no presenció. Así, practicada la prueba personal en el acto del Juicio Oral de acuerdo a las normas procesales, el dar una mayor credibilidad a unos testigos sobre otros o a la declaración de los denunciantes sobre los denunciados, queda al margen de la revisión probatoria, salvo que dicha valoración de instancia se fundamente en un razonamiento irracional, ilógico o arbitrario, circunstancia que, como antes hemos dicho, no concurre en el presente caso.
Por todo lo indicado procede desestimar el motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen, no olvidando que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986).
Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por todo lo indicado, procede desestimar el motivo de apelación alegado y ahora objeto de examen.
TERCERO.-La parte apelante sostiene en su escrito impugnatorio que 'la presente alegación viene referida a la extensión de la multa impuesta, 2 meses, por considerar ésta excesiva y desproporcionada, habida cuenta de las circunstancias concurrentes (.....) nótese que el propio Ministerio Fiscal, en el acto del juicio, interesó la imposición de la pena de multa en su extensión mínima, esto es, 30 días, con 6,- €. de cuota diaria'.
Entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Marzo de 2.006 establece que 'SEGUNDO: Dispone el artículo 120 de la CE., elevando a rango constitucional lo que era antes una exigencia de legalidad ordinaria, que las sentencias serán siempre motivadas. Esta exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se da respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 32/82, 26/83, 61/83, 90/83, 89/85, 93/90, 96/91, 7/92, de 10 de Abril de 2.000, 2 de Julio de 2.001, 31 de Octubre de 2.001, 10 de Febrero de 2.003).
(.....) TERCERO: La exigencia de motivación viene referida tanto a los hechos como al derecho que se aplica. Según reiterada jurisprudencia abarca tres aspectos (entre otras sentencias del Tribunal Supremo de 14 de Mayo de 1.998, 18 de Septiembre de 2.001, 15 de Marzo de 2.002, 20 de Abril de 2.005):
a) La motivación de los hechos y de la intervención que el imputado haya podido tener, así como las circunstancias que puedan incidir en la resolución (Motivación Fáctica).
b) La subsunción de los hechos en el tipo penal correspondiente con las circunstancias modificativas (Motivación Jurídica).
c) Las consecuencias tanto penales como civiles derivadas (Motivación de la Decisión), por tanto, de la individualización judicial de la pena y medidas de seguridad en su caso, responsabilidades civiles, costas judiciales y de las consecuencias accesorias ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Abril de 2.002).
(.....) En lo que se refiere a la motivación de la pena concretamente impuesta, esta Sala ha insistido con reiteración en la necesidad de expresar con la suficiente extensión, las razones que el Tribunal ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas del delito. Las penas, máximas sanciones del ordenamiento, suponen siempre una afectación a algunos de los derechos que forman el catálogo de derechos del ciudadano. En ocasiones, cuando se trata de penas privativas de libertad, a derechos fundamentales. Es por eso que, con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores'.
La Magistrada-Juez de instancia establece en el fundamento de derecho tercero establece que 'en cuanto a la extensión de la pena, los dos meses impuestos resultan adecuados a la entidad de los hechos, pues fueron dos los acometimientos el fuerte tirón de pelo y el puñetazo en el pómulo, teniendo en cuenta además que María Milagros cuenta ya con otros antecedentes penales por delitos de lesiones, según obra en su hoja histórico penal ( acontecimiento 10) lo que justifica la imposición de una pena alejada del mínimo legal'.
Nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo nº. 1140/10 de 29 de Diciembre que 'en concreto y en cuanto a la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta 'gravedad' habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando'. En el presente caso, la Juzgadora 'a quo' motiva adecuadamente la pena a imponer en atención a que nos encontramos ante una reiteración de hechos agresivos (puñetazo en la cara, tirón de pelo hasta arrancarle un mechón, derribo al suelo, etc.) que solo cesan cuando intervienen terceras personas para separar a las intervinientes, presentando, además, María Milagros unos antecedentes penales por otras agresiones que determinan el natural agresivo de la misma.
Por lo indicado procede la desestimación del motivo de apelación argüido y ahora examinado.
CUARTO.-Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por María Milagros, procede imponer a la apelante las costas procesales devengadas en esta apelación, si alguna se acreditase producida, dentro de los límites legales previstos para el Juicio por delitos leves, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento que rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por María Milagros contra la sentencia nº. 188/22 de 28 de Abril, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº. 3 de Burgos, en su Juicio por Delito Leve nº. 40/22 y confirmarla referida sentencia en todos sus pronunciamientos, todo ello con imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta apelación, si alguna se acreditase devengada dentro de los límites legales previstos para el Juicio por delitos leves.
Anótese la presente sentencia en el SIRAJ.
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al Rollo de Apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de Instrucción de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
